Sentencia Civil Nº 25/200...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Civil Nº 25/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 134/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 25/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100097

Núm. Ecli: ES:APML:2006:97

Resumen:
Se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Melilla, sobre reclamación de cantidad. De los hechos probados se desprende que el recurrente no ha probado en primera instancia y tampoco ahora en este trámite, que el procesado le deba dinero, ya que en ningún momento ha impugnado el documento presentado. Y, siendo ello así, no puede trivializarse la relevancia que el mismo tiene en orden a solucionar el objeto de esta litis, pues hace prueba plena en el proceso. Tampoco es cierto que de las facturas aportadas por la parte, se desprenda que el acusado recibiera la mercancía suministrada, ni menos aún, que la hubiera pedido él personalmente. Así, como tampoco ha probado el apelante, que las transferencias efectuadas a cuenta del importe de la deuda fueran realizadas por el demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL Nº 134/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 133/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA Nº 25

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

En Melilla a nueve de Marzo de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en ésta ciudad, ha visto los Autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Melilla bajo el nº 133/04 , en virtud de demanda promovida por la Procuradora Sra García Carriazo, en nombre y representación de la entidad mercantil Infinity System, S.L., asistida del Letrado Sr. Gallardo Martínez, contra Don Gaspar , que ha estado representado por la Procuradora Sra. Fernández Aragón y asistida por el Letrado Sr. Bosch Borrero, cuyos Autos han venido a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia recaída en primera instancia, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los Autos meritados, con fecha 22 de Julio de 2005, recayó sentencia, cuyo Fallo, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Carriazo, en nombre y representación de la mercantil INFINYTY SYSTEM S.L. frente D. Gaspar , DEBEO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTE ULTIMO de todos los pedimentos efectuados en su contra, condenando expresamente a la actora a que abone las costas procesales ocasionadas". .

TERCERO.- Notificada que fué a las partes dicha Sentencia, se interpuso en tiempo y forma contra la misma Recurso de Apelación por la parte referida, del que se confirió traslado a la contraria, que se opuso al mismo en tiempo y forma, acordándose tener por formalizada la oposición al recurso y la remisión de los Autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y personadas en tiempo y forma las partes, se formó el oportuno Rollo, y tras los trámites pertinentes, se señaló día para votación y fallo de presente Recurso, que tuvo lugar el día 2 de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia por estimarla no ajustada a derecho, tildándole de haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, en base a las alegaciones que desarrolla en el cuerpo de su escrito, que en realidad suponen otra sesgada y parcial que de aquélla realiza el recurrente, pretendiendo prevalezca sobre la llevada a cabo por aquella Juzgadora.

Tal recurso no va a prosperar, pues el tratamiento que esta hace de las cuestiones planteadas en función de la prueba practicada, resulta impecable y totalmente ajustada a derecho. Así el análisis que en su fundamento de derecho segundo hace del tema de la legitimación resulta lo suficientemente claro y explícito, como para deber asumirlo sin necesidad de realizar adenda alguna al mismo. De hecho ni siquiera el recurrente le formula ningún reparo, habiendo centrado su actividad impugnatoria en afirmar, sin llegar a demostrar, que el demandado está legitimado pasivamente para resultar condenado al pago de la cantidad que el reclama; tesis que no puede ser compartida, por las siguientes razones, que vienen a abundar en las que se realizaron por la juzgadora de instancia, que asumimos:

a) En primer lugar, el documento de fecha 31-7-01, en ningún momento ha sido impugnado por la apelante, y, siendo ello así, no puede trivializarse la relevancia que el mismo tiene en orden a solucionar el objeto de este litis. Y es que, como acertadamente expone la juzgadora de instancia, en esas condiciones, este documento hace prueba plena en el proceso -art- 326.1 L.E.Civ-, sin necesidad de refuerzo alguno, contrariamente a lo alegado por el recurrente en el párrafo primero de su alegación tercera.

b) Pero es que, además, tampoco es cierto que de las facturas aportadas por esta parte, se desprenda ni que el Sr. Gaspar recibiera la mercancía suministrada, ni menos aún, que la hubiera pedido él personalmente. Tal documental acredita la entrega del pedido que figuraba a su nombre en el lugar que expresan las facturas y en el que tenía un domicilio social la entidad P.C Enfoque, pero nada más habida cuenta, además, que, en la testifical practicada como diligencia final, el Sr. Paulino -folios 140 y 141-, viene a esclarecer las cuestiones anteriores, pues, de un lado, corroborando el contenido del aludido documento de 31-7-01, asegura que en esa fecha compró al Sr. Gaspar su negocio y que, desde entonces fue él quien compraba el material a la apelante, concretando hasta el extremo de que afirma que el importe reclamado es producto de un pedido suyo, hasta el punto de que, caso de que resultara condenado a su pago aquél, tal deuda sería asumida por el testigo. Si a ello se une la consideración, ya ponderada por la juzgadora de instancia, de que la propia apelante, según su representante legal, ha de tener los datos relativos al pedido, en sus propios archivos, parece que huelga, seguir profundizando en esta cuestión.

c) Tampoco ha probado el demandante, hoy apelante, que las transferencias efectuadas a cuenta del importe de la deuda fueran realizadas por el Sr. Gaspar . Baste, examinar tales documentos, también indiscutidos, para percatarse que el ordenante de los mismos fue Don. Paulino , lo que, además se aviene con las manifestaciones de éste que en tal sentido, hizo en su declaración testifical. La explicación de que el pedido figurase a nombre del Sr. Gaspar , se desprende tanto de una testifical, como de la prestada por el Sr. Carlos Manuel - folio 132 sin fine, 133-al referir que, aunque el alquiler estaba a nombre del Sr. Gaspar , sin embargo, el negocio, lo llevaba el Sr. Paulino , a partir del momento en que lo compró en el verano de 2001. Y no se olvide que este testigo tiene conocimiento directo del tema por ser la persona que actualmente regenta el negocio, como ha quedado probado por la documental aportada por el demandado al acto del juicio, que ha sido corroborado en cuanto a autenticidad por este testigo, lo que, a su vez, lleva a desestimar la impugnación que de tal documento hizo la parte actora en el acto de la vista del juicio verbal.

Las dos alegaciones finales que dentro de la Tercera de su escrito hace el recurrente, son tan frágiles, como su pretensión de que el contrato de fecha 31-7-01 hubiera de habérsele sido notificado, resultando innecesario detenerse en un análisis, que, en ningún caso podría llevar a la estimación de la pretensión del recurrente, que, por los motivos que anteceden ha de ser desestimada, pues ni en primera instancia cumplió con la obligación que al mismo le impone el art. 217 de la L.E.Civ., en cuanto a la carga de la prueba, ni tampoco ahora, en esta alzada, ha logrado demostrar que la Juzgadora de instancia haya incurrido en error alguna al valorar la prueba, ni, menos, aún, que haya infringido precepto legal alguno en la aplicación de las que ha realizado.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta instancia han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 397, en relación con el 394, ambos de la L.E.Civ.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando en su totalidad el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo, en nombre y representación de la entidad mercantil Infinity Sistem S.L., contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Melilla en los Autos de juicio Ordinario reseñados en el encabezamiento de éste, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales que hayan podido causarse en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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