Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Civil Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 326/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 24089370022007100026

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera instancia de Cisterna, sobre impugnación de acuerdo adoptado en junta de propietarios. El recurrente y copropietario, funda su recurso alegando que la sentencia dictada incurre en incongruencia y error en la valoración de la prueba. Ambos motivos son desestimados ya que la sentencia recurrida contiene razonamientos que fundamentan su desestimación, por lo que no se puede alegar incongruencia simplemente porque no se esté de acuerdo con la sentencia. Por otra parte, la junta de propietarios tiene derecho a rectificar cualquier acuerdo o decisión tomada sin más motivo que el beneficio de los comuneros, y en el presente caso, si bien es cierto que la junta de propietarios tomó decisiones que después cambió, éstas, están justificadas pues evitarían un gasto innecesario a la comunidad entera.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00025/2007

Apelación Civil 326/06

Juicio Ordinario 25/06

Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Cistierna

S E N T E N C I A NUM. 25/07

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a uno de febrero de dos mil siete.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y asistido por el Letrado D. Esteban Bueno Pérez y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 y NUM001 DE LA TRAVESIA DE PRADA DE POSADA DE VALDEON, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la pretensión formulada por D. Jose Luis , absolviendo a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de los números NUM000 y NUM001 de la Travesía de Prada de Posada de Valdeón (León) de los pedimentos formulados contra ella, con imposición del pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 29 de enero de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial de los autos de juicio ordinario de que trae causa este recurso, por D. Jose Luis , se ejercitaba, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , acción de impugnación de un acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada, celebrada el 22 de octubre de 2005, al tiempo que solicitaba se declarara la vigencia del anterior Acuerdo de dicha Comunidad adoptada en la Junta General Extraordinaria de 1 de octubre de 2005, referidos ambos a la ejecución de determinadas obras de reparación del edificio.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y contra la misma se interpone por el actor recurso de apelación en el que viene a reiterar la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se viene a alegar que incurre en incongruencia.

Como dice, entre otras, la STS de 3 de marzo de 2006, "es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que las sentencias absolutorias son siempre congruentes, salvo que hayan variado la causa petendi de la demanda o se acoja una excepción no alegada y no aplicable de oficio, o no se de respuesta a las pretensiones de los litigantes (sentencia de 20 de julio de 2002 y las que en ella se citan)".

Pues bien, el recurrente nada afirma sobre la concurrencia de las dos primeras circunstancias, sólo respecto de la última sostienen que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia. Ello no es admisible, desde el momento en que la sentencia de instancia contiene razonamientos que fundamentan la desestimación de la demanda, que podrán ser acertados o no desde el punto de vista sustantivo, pero, en modo alguno, pueden dar lugar a que la misma resulte incongruente.

En realidad, en este motivo se confunde la incongruencia con que no se hayan acogido los argumentos del actor y así se examine la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, sin tener en cuenta que la congruencia de la sentencia se aprecia por la relación que guarda con las pretensiones de las partes expuestas en la súplica de los escritos.

En definitiva, el planteamiento de la cuestión carece de fundamento; pues en la sentencia impugnada lo único que se verifica, es la desestimación total de la demanda, con inoperancia, por tanto, a cualquier invocación relacionada con un posible vicio de incongruencia.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se viene a alegar por el recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo" combatiendo las apreciaciones de fondo de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, insistiendo, desde un punto de vista material, en la nulidad del acuerdo.

En esencia se viene a sostener en el recurso que el Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 22 de octubre de 2005 no es válido en cuanto que dicho Acuerdo anula uno anterior válidamente adoptado, en Junta celebrada el 1de octubre de 2005, para la realización de obras en el edificio, que era ejecutivo, y por cuanto, además, el nuevo acuerdo supone un perjuicio para el actor y se ha adoptado con abuso de derecho.

Pues bien, en primer lugar, ha de significarse que no cabe la menor duda que la Junta de Propietarios puede tomar Acuerdos rectificando otros anteriores pues no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impide a la misma cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, con el único limite de someterse a las mayorías exigidas para cada caso, no quebrar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión, siendo este el criterio mayoritario en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (vid. SAP de Zaragoza, se. 2ª, de 3 de junio de 2002, SAP de Madrid, sec. 10ª, de 8 de julio de 2002, SAP de Girona, sec. 7ª, de 7 de octubre de 2002, SAP de Sevilla, sec. 5ª, de 19 de marzo de 2004, SAP de Madrid, sec. 25, de 13 de julio de 2005, SAP de Valladolid, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2006, y SAP de León, sec. 2ª, de 21 de enero de 2005 , ente otras). Por tanto, con carácter general, no se le puede dar a los Acuerdos anteriores la trascendencia absoluta que se pretende por el recurrente, ya que nada impide, en principio, que la Comunidad puede rectificar o modificar sus propias decisiones.

Cuestión distinta, y que pasamos a examinar, es si el Acuerdo impugnado que revoca otro anterior supone un grave perjuicio para el actor o se ha adoptado con abuso de derecho a que alude el artículo 18.1 a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que el Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 23 de octubre de 2005 no es absolutamente contradictorio y distinto del adoptado en la anterior Junta de 1 de octubre, en cuanto se mantiene en la línea marcada por este ultimo sobre la necesidad de realizar obras de reparación en el edificio, con la matización en cuanto al arreglo del tejado se refiere de que a la vista de que la Comunidad tenia una sentencia a su favor, recaída en Juicio de Menor cuantía nº 180/97 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, por reclamación por vicios ruinogenos, se entendió, en consonancia con el informe del Letrado Sr. Rodríguez Lozano, que había defendido sus intereses en el expresado procedimiento, que resultaba más favorable para aquélla solicitar la ejecución provisional de dicha sentencia, que contemplaba la reparación de la cubierta, ya que, como en aquel se dice, la obra consistente en "recorrido de tejado para quitar goteras", incluida en el presupuesto de los Hermanos López, por importe de 3.600 euros, aprobada en Junta de 1 de octubre, resultaría no solo de innecesario costo parra la Comunidad sino que no resolvería de forma definitiva los problemas de la cubierta y aún podrían resultar inservible para la realización de las obras de reparación ordenadas por la condena en la sentencia dictada en el expresado proceso al tener que desmontar la cubierta para subsanar las deficiencias de construcción, por lo que, y de estimarse la urgencia de la realización de dichas obras, se concluía que lo procedente era solicitar la ejecución provisional de la aludida sentencia, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Dicho ello, y apareciendo suficientemente justificado el cambio de criterio de la comunidad, reflejado en el Acuerdo de 23 de octubre, no puede estimarse, en modo alguno, que el mismo haya adoptado con intención de causar un perjuicio a algún comunero, concretamente al actor, o con falta de interés serio y legítimo, por lo que ni de lejos se puede hablar de un abuso de derecho, pues, por el contrario, es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad, y propietarios que la integran, entre los que se incluye el propio actor, que, habiendo seguido un proceso por vicios ruinogenos y obtenida una sentencia favorable que, entre otras reparaciones, incluye la cubierta del edifico, se proceda a su ejecución, con lo que, aparte de dar solución definitiva al problema se evitarían los gastos derivados de la ejecución de unas obras de mero mantenimiento que a la poste devendrían inservibles y ello, además, con el consiguiente inútil e innecesario coste para la comunidad.

Por todo lo anteriormente expuesto también los motivos referidos al fondo deben ser desestimados.

CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2006, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna , en autos de Juicio Ordinario núm. 25/06, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquélla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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