Última revisión
18/01/2007
Sentencia Civil Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 954/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 25/2007
Núm. Cendoj: 46250370102007100079
Núm. Ecli: ES:APV:2007:288
Encabezamiento
Rollo nº : 954/06
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 25-07
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, dieciocho de enero de dos mil siete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 114/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Virginia , dirigido por la Letrado Dña. Mª Luz Cuesta Garrido, y representada por la Procuradora Dña.María Cortés Cervera, y de otra como demandado-apelante, D. Esteban dirigida por el letrado D. Bosco Gisbert Segura y representado por la Procuradora Dña. Carmen Vidal Vidal. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia 26 de Valencia, en fecha 29.06.06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de separación matrimonial, reconvertida en divorcio, formulada por la Procuradora por la Procuradora señora Domingo Martínez, en nombre y representación de Dña. Virginia , así como ESTIMANDO la demanda reconvencional de divorcio planteada por la Procuradora señora Vidal Vidal, en representación de d. Esteban , debo declarar y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído en Valencia, el día 29 de Enero de 1982 por dichos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y con las siguientes medidas complementarias: -GUARDA Y CUSTODIA.- La hija de los litigantes, Sofía , así comoo el hijo, Gonzalo, ambos menores de edad, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, Dña. Virginia , en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , de Valencia;-REGIMEN DE VISITAS.- El señor Esteban podrá visitar a su hijo Gonzalo cuando éste lo solicite y pueda contar con la compañía de alguno de sus hermanos mayores de edad, siendo la voluntad de la menor Sofía la que regirá para ver a su padre.-CARGAS FAMILIARES/PENSION ALIMENTICIA.- El señor Esteban vendrá obligado a satisfacer la cantidad de 1.000 euros mensuales para cada uno de sus cuatro hijos, debiendo ingresar dichos importes dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designen cada uno de los dos hijos mayores de edad y en la que designe la señora Virginia para los dos menores, actualizándose anualmente, de forma automática, conforme a las variaciones del I.P.C. Igualmente, el señor Esteban continuará haciéndose cargo de los gastos derivados de la educación y formación profesional de sus hijos, así como de la mitad de los gasstos extraordinarios (médicos, viajes y los que ambos progenitores pacten con los hijos)-PENSION COMPENSATORIA.-Para atenuar el desequilibrio económico que producirá el divorcio, el señor Esteban ingresará la cantidad de 2.500 euros mensuales, durante los diez próximos años, en la cuenta que al efecto le designe la señora Virginia . Dicha cantidad se actualizará, anual y automáticamene, conforme a los índices del Instituto Nacional del Consumo u organismo que lo sustituya. No proceden otras declaraciones ni imposición de costas procesales...."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes. se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy. para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 29 de junio de 2.006, que acordó el divorcio de los litigantes, atribuyó a la actora la guarda de un hijo de 15 años de edad, reconociendo un régimen de comunicación al apelado, estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 1.000 euros al mes por cada uno de los cuatro hijos, además de los gastos de educación, así como la de pagar a la actora la suma de 2.500 euros al mes durante 10 años, en concepto de pensión compensatoria.
Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; en el caso que hoy se somete a al decisión del Tribunal, a la vista de las recomendaciones del informe pericial, que se inclina por no forzar un régimen de visitas, pero que al mismo tiempo considera imprescindible el restablecimiento de la relación paternofilial, procede la fijación de un sistema de comunicación normal e incondicionado que regule las relaciones del demandado con su hijo menor, al menos con carácter de pauta orientativa, pues de establecerse el régimen con las condiciones que recomienda el informe y recoge la sentencia, (que el menor solicite ver a su padre y que pueda contar con la compañía de alguno de sus hermanos mayores de edad) se puede poner en peligro la efectividad de las visitas y el objetivo perseguido de mejorar las relaciones del demandado con su hijo; nada impide sin embargo que el menor pueda ir con su padre acompañado por alguno o algunos de sus hermanos.
SEGUNDO.- Para determinar la cuantía de la pensión de alimentos que debe pagar el demandado de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en consideración que el demandado es administrador y partícipe de "Intecas de Gas, S.L.", y presenta nóminas de diciembre de 2.005 a febrero de 2.006 por importe de 4.469, 86 euros al mes (folios 29 a 31 del tomo 2); también constan ingresos de "Eurogarajes, S.L.", sociedad de la que también es partícipe y de la que percibió, según dice el certificado del folio 148 del tomo 3, 1.937, 30 euros netos, se supone que en el año 2.005; no obstante hay un elemento de prueba importante que induce a pensar que el demandado tiene más ingresos, y es la categórica afirmación de su padre en el acto de la vista de que la sociedad de la que es administrador el demandado, lejos de ser un mal negocio, es la que mejor va de todas las que integran el grupo familiar, y que "se cobra más dinero B que A"; por otro lado el demandado habita una vivienda unifamiliar en la urbanización Santa Bárbara de Rocafort (Valencia), comprada por él en el año 1.989, con un valor, a tenor del informe de tasación de los folios 5 y siguientes del tomo 4, de 107.450.000 pesetas en el año 1.998; consta también que en concepto de gastos de comunidad el demandado pagó en los dos últimos trimestres del año 2.005 y en los dos primeros del 2.006 cantidades que van de 1.316, 34 a 1.572, 88 euros (folio 174 del tomo 3); por su parte los hijos no tienen unos gastos superiores a los normales de su edad; cursan estudios en centros privados todos los hijos excepto Sofía, que lo hace en uno concertado, aunque en ningún caso la mensualidad supera los 500 euros, según consta en el escrito de demanda; a la vista de estos datos, asegurado el pago de los gastos de educación de los cuatro hijos, procede reducir el importe del resto de la pensión de alimentos a 750 euros al mes, que se estima es más acorde con los criterios de proporcionalidad que inspiran el artículo 146 del Código Civil .
TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el presente caso, si la capacidad económica del demandado ha sido descrita sucintamente en el anterior razonamiento jurídico, la de la actora se caracteriza por carecer de ingresos; aunque en los primeros años de su matrimonio trabajó, ejerciendo su titulación como licenciada en Derecho, como asesora fiscal para el Colegio de Médicos, dejó esta actividad laboral cuando nació su hija Sofía para dedicarse a la familia, en cuyo seno han nacido cuatro hijos; la convivencia conyugal comenzó en 1.982, y ha durado hasta la separación de hecho definitiva ocurrida en marzo de 2.002; la demandante tiena ya 53 años, lo que representa un obstáculo para conseguir una satisfactoria inserción laboral; a la vista de estos datos, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado, y que la dedicación futura de la demandante a la familia no será en lo sucesivo tan intensa como la que ha desplegado hasta la actualidad, debido a que los hijos son ya mayores, procede reducir el importe mensual de la pensión a 2.000 euros al mes, suprimiendo sin embargo el límite temporal porque no es previsible en este momento cuándo la actora podrá superar el desequilbrio que ahora existe en relación con el demandado. No se sostiene que la transmisión a la actora del usufructo de una vivienda en la CALLE000 y de un apartamento en el Perelló en mayo de 2.004, suponga una compensación que haga improcedente la que ahora se solicita porque como ha explicado el padre del actor, y donante del apartamento, tales transmisiones tuvieron lugar ante la expresión por el demandado de su propósito de no seguir abonando el alquiler del piso que ocupaban la demandante y los hijos; por otro lado, en ninguna de estas enajenaciones el disponente fue el demandado (folios 317 y siguientes del tomo 2).
CUARTO.- Pide también la demandante se fije en su favor una indemnización al amparo del artículo 1.438 del Cödigo Civil , precepto que reconoce al cónyuge que haya realizado trabajo doméstico el derecho a obtener una compensación a la extinción del régimen de separación; sin duda la sentencia de divorcio supone la extinción del mencionado régimen, conforme al artículo 95 del Código Civil ; consta que, como se ha dicho, la demandante se ha dedicado íntegramente, al menos a partir del nacimiento de su hija Sofía en el año 1.988, al cuidado de la familia; aunque es cierto que tuvo la ayuda de una empleada doméstica, que declaró en la vista, ello no le liberó, según la declaración de esta persona, de todas las tareas, que en un hogar con cuatro hijos, son muy variadas, absorbentes y fatigosas; procede en consecuencia, señalar la compensación que se pide, que es compatible con la pensión compensatoria ya fijada; para ello se tiene en cuenta el valor medio del trabajo, y se otorga una indemnización de 1.000 euros por cada mes que ha transcurrido desde que se pactó la separación de bienes, en febrero de 1.988, hasta el mes de marzo de 2.002, en que tuvo lugar la separación de hecho, como ya se ha dicho; para ello se tiene también en cuenta la petición de la demandante, que interesa que el valor de la compensación sea el del tercio del patrimonio del demandado adquirido después de la fecha de las capitulaciones; sólo el valor de la casa de Rocafort asciende como ya se ha dicho a 107.450.000 pesetas según la tasación del año 1.998; no procede sin embargo establecer la compensación fijando una cuota del patrimonio porque no parece ser esta la intención de la ley, tal como ha sido interpretada por el Tribunal Suporemo, por ejemplo en la sentencia de 14 de febrero de 1.989 (EDJ 1989/1516 ).
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 29 de junio de 2.006.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado podrá estar con su hijo Gonzalo los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo la elección del periodo al padre en los años pares ya la madre en los impares, y que el demandado debe pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre en todo caso, además de los gastos de educación de sus cuatro hijos, la suma de 750 euros al mes para cada uno de ellos, así como la suma de 2.000 euros al mes a la actora sin límite temporal predeterminado; también debe pagar a la actora una compensación de 1.000 euros por cada mes transcurrido desde febrero de 1.988 hasta marzo de 2.002; la cantidades que deben pagarse periódicamente se actualizarán de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
