Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 343/2007 de 25 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00025/2008

Apelación Civil Núm. 343/07

Juicio Verbal (Modificación de Medidas) Núm. 785/06

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ponferrada

SENTENCIA NUM. 25/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, D. Enrique , representado por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo y defendido por el Letrado D. Marco-Antonio Morala López, y como apelada, Dª. María Consuelo , representada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y defendida por la Letrada Dña. Paloma Rodrigo Vila, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fra García en nombre y representación de D. Enrique frente a Dª María Consuelo representada por el Procurador Sr. Astorgano. Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Astorgano Puente, en nombre de manteniendo los pronunciamientos establecidos en la sentencia de divorcio referidos a la pensión alimenticia y pensión compensatoria, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta así como por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 21 de enero de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación el demandante, ahora recurrente, D. Enrique , formuló una pretensión dirigida a lograr la modificación de las medidas establecidas en sentencia, de fecha 18 de julio de 2005, dictada en autos de separación matrimonial núm. 119/05 , del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ponferrada, y ratificadas en la posterior sentencia de divorcio del mismo Juzgado, de fecha 15 de septiembre de 2006 , en cuanto a la pensión de alimentos del hijo menor fijada en 400 euros mensuales y que interesa sea rebajada a la suma de 200 euros mensuales, y en lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa, fijada en 300 euros, y que interesa sea reducida a la cantidad de 100 mensuales y se limite el tiempo de su duración al plazo máximo de tres años, viniendo a fundamentar tal pretensión en la alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al momento de su fijación.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso por el Sr. Enrique el recurso de apelación que ahora se conoce.

SEGUNDO.- Son antecedentes de los que necesariamente ha de partirse para la correcta solución de la cuestión planteada, los siguientes:

A) En la sentencia de separación matrimonial, de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ponferrada , se acordó la obligación del Sr. Enrique de abonar una pensión para alimentos del hijo menor del matrimonio, Adán, nacido el 1 de octubre de 1991, que quedaba bajo la guarda y custodia de la madre, en cuantía de 400 euros mensuales y actualizable anualmente conforme a las variaciones del I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios sanitarios y educativos del menor; asimismo se fijó a cargo del esposo y a favor de la esposa, Dª María Consuelo , una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, actualizable en idénticos términos a los señalados para la pensión alimenticia, y estableciéndose que el abono de la misma quedaría en suspenso en el supuesto de que la Sra. María Consuelo accediera al mercado laboral obteniendo ingresos netos o percibiendo una prestación por desempleo por importe superior al de la pensión, reanudándose, en su caso, el pago de la misma cuando dejara de percibir tales ingresos. Igualmente se atribuye al hijo, y a la esposa en cuya compañía queda, el uso y disfrute del domicilio familiar.

B) Posteriormente por D. Enrique se promovió demanda de divorcio contra su esposa Dª María Consuelo , que dio lugar al procedimiento de Divorcio núm. 1026/05, del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ponferrada, en el que, con fecha 15 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia que declara la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y en la que se acuerda mantener las medidas adoptadas en la anterior sentencia de separación de 18 de julio de 2005 , a excepción del régimen de visitas del hijo menor que se modifica.

En el fundamento de derecho segundo, in fine, de la expresada sentencia de divorcio se dice literalmente: "Las partes manifestaron en el acto de la vista haber alcanzado un acuerdo sobre parte de las medidas que regirán su divorcio y que consiste en la elevación a definitivas de las acordadas en la sentencia de separación dictada por este mismo Juzgado el 18 de julio de 2005 , ascendiendo la pensión de alimentos a favor del menor una vez actualizada a 418,80 euros y la pensión compensatoria a 311,10 euros".

TERCERO.- Dispone el artículo 90 del Código Civil , en su párrafo penúltimo, que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" y en este mismo sentido se pronuncia en relación con la pensión compensatoria el art. 100 de dicho texto legal al decir que "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".

Como es sabido la pensión compensatoria, que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene un carácter indemnizatorio, sirviendo para restaurar el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges ha de producir la separación o el divorcio, y que implique un empeoramiento con la relación a la situación anterior en el matrimonio del peticionario, es decir, con anterioridad a la separación o el divorcio. Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibir tal pensión y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la cantidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículos 100 y 101 del Código Civil, dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges. Del tenor literal del artículo 100 del Código Civil se desprende que para que haya habido alteración sustancial que justifique la modificación, ésta ha de ser importante, "sustancial" dice textualmente el artículo, por lo que no cualquier modificación, en más o menos, podrá dar lugar a la modificación de la pensión; como dice la Sentencia de la A.P. de Toledo, de 14 de enero de 1.999 , "so pena de trivializar o banalizar la prescripción legal, subvirtiendo con ello la ratio del precepto, y promoviéndose, al respecto, una inatacable litigiosidad ante cualquier variación circunstancial, es necesario acreditar una muy significativa, imprevista y realmente operativa, alteración en los medios de fortuna de uno u otro de los esposos, ex esposos, para pretender con éxito la modificación de la pensión compensatoria".

Idéntica reflexión puede hacerse respecto a la pensión de alimentos pero, además, es de tener en cuenta que el artículo 92 del Código Civil, en su apartado primero , proclama que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos" y que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC ." y añade, "aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Tít. VI, Lib. I CC, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1 ), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3 - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art. 110 CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados" aunque "sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación", lo que, desde luego, aquí no acontece.

Alega el recurrente para sostener su pretensión de que se rebaje tanto la cuantía de la contribución que debe satisfacer para alimentos del hijo menor, como la de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa que esta última por su edad está en condiciones de acceder a un puesto de trabajo, que disfruta de la vivienda conyugal, de manera gratuita, al ser propiedad de los padres de la misma, y que, sin embargo, el actor se ha tenido que trasladar a Gijón, donde ha iniciado y mantiene una relación estable de pareja con otra mujer y los hijos de ésta, teniendo una vivienda en alquiler por la que abona 390,00 euros de renta mensual; igualmente alega el bajo rendimiento escolar del hijo y la necesidad de hacer frente al pago de las cuotas mensuales de amortización de varios créditos que tiene suscritos con entidades bancarias.

Pues bien, cierto es, como razona el juzgador de instancia que ninguna de las causas alegadas supone o implique una modificación, y menos sustancial, de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la pensión alimenticia y la compensatoria, y así, respecto a la necesidad en que se ha encontrado el esposo de alquilar una vivienda es indudable que habiéndose atribuido en la sentencia de separación el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar al hijo menor y a la esposa en cuya compañía queda, es esta circunstancia que necesariamente hubo de tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía de las respectivas pensiones, debiéndose destacar, por otra, que si bien la esposa no satisface cantidad alguna en concepto de renta por el disfrute de aquélla tal situación ya se daba durante el matrimonio; en cuanto a convivir el actor con otra mujer y los hijos de ésta resulta un hecho intrascendente ya que en ningún caso constituye una familia más próxima con derecho en todo caso preferente; en lo que respecta a la posibilidad de la esposa de acceder a un puesto de trabajo ello hubo de ser ya valorado al momento del reconocimiento del derecho, tanto para fijar la cuantía de la pensión como el carácter indefinido de la misma, y, en cualquier caso, en la sentencia de separación se contempla la suspensión de la pensión en el supuesto de acceder la Sra. María Consuelo a un puesto de trabajo y obtener ingresos netos o percibir una prestación por desempleo por importe superior al de la pensión; finalmente, y dada la edad del hijo, su rendimiento escolar, por otra parte no acreditado, no puede repercutir en la cuantía de la pensión de alimentos.

Finalmente en lo que respecta a las cuotas de amortización de prestamos solicitados por el actor ha de señalarse que lo han sido en su beneficio personal, desconociéndose el destino dado a las cantidades obtenidas, por lo que tampoco puede constituir circunstancia que permita la reducción de las pensiones, alimenticia y compensatoria, establecidas a su cargo y cuando ninguna disminución se ha acreditado se haya producido en sus ingresos.

En último termino ha destacarse el escaso tiempo transcurrido, inferior al mes, desde que se dictó la sentencia de divorcio, en la que, por acuerdo de las partes, se ratifican las medidas de orden económico acordadas en la anterior sentencia de separación, y la presentación de la demanda de modificación de medidas, lo que viene a avalar la imposibilidad de que en tan escaso tiempo haya podido producirse ninguna alteración substancial en la fortuna de los litigantes. Asimismo debe destacarse que con la demandada convive la hija mayor del matrimonio, Tamara, que carece de recursos y depende económicamente de la madre, como la misma ha manifestado en el acto de la vista.

En definitiva, por lo expuesto, es claro que no procede atender a la pretensión del aquí recurrente de que se acuerde una reducción y limitación temporal de la pensión compensatoria de la esposa, y de la pensión alimenticia del hijo menor que es adecuada para el cumplimiento de los deberes impuestos en el art. 154.1 .º cuya extensión es superior a la propia de los alimentos entre parientes -baste recordar que, siendo el hijo menor de edad, requiere una constante atención, cuidado y asistencia, no sólo en el aspecto material o físico sino también en el educacional, que comporta evidentes gastos cuya cuantía hubo de ponderar la Sentencia de separación de 18 de julio de 2.005 .

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2007, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de los de Ponferrada , en autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 785/06, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.