Última revisión
05/02/2008
Sentencia Civil Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 573/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 25/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100028
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00025/2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 573 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 573/2007, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio , representado por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, y como apelado Dña. Silvia , representada por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por D/Dª. Silvia , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. MATEO HERRANZ, contra D/Dª. Pedro Antonio , representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. VELO SANTAMARÍA, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 12.707,80 euros más los correspondientes intereses y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Pedro Antonio , al que se opuso la parte apelada Dña. Silvia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Por don Pedro Antonio se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por doña Silvia (Letrada), contra el ahora apelante (cliente), sobre reclamación de cantidad por el resto de los honorarios profesionales impagados ascendente a 12.707,82 €, por las actuaciones realizadas por La Letrada Dña Silvia en los siguientes procedimientos judiciales:
Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 165/2002, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, donde recayó Sentencia de fecha 30 de julio 2004 , promovida por don Pedro Antonio . Resultando apelada por la parte contraria, a la que se opuso el mismo.
Demanda de Modificación de Medidas 323/2005, de fecha 11 de marzo de 2005, seguida ante el mismo Juzgado de Primera Instancia por la que se solicitó el uso de la vivienda que fue conyugal para don Pedro Antonio .
Reclamación contencioso-administrativa contra el Ayuntamiento de Madrid, de fecha ocho de abril de 2002, autos 1538/2002; y demanda contencioso-administrativa de fecha 11 de diciembre de 2003.
SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por el apelante don Pedro Antonio , entendemos que el criterio mantenido por él Juzgador de Instancia en la resolución impugnada, se encuentra total y plenamente ajustado a derecho. Puesto que por la actora doña Silvia , se han presentado las Minutas de Honorarios reflejadas en las facturas correspondientes, referentes a los procedimientos judiciales en los que actuó en la defensa de D. Pedro Antonio , antes citados, donde de manera clara y detallada se reflejan sus actuaciones, que se encuentran debidamente pormenorizadas y detalladas, y que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su plena validez y eficacia.
Encontrándonos con que la primera de ellas, factura 20/2005, fechada en Madrid el día 10 de octubre de 2005 (folios 162 y 163), realizada como consecuencia de su intervención profesional en la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, anteriormente formada por su cliente don Pedro Antonio y Dña María Consuelo , se recogen los siguientes conceptos:
PRIMERA INSTANCIA:
"Liquidación de régimen económico matrimonial, de la sociedad de gananciales. Por toda la tramitación del procedimiento de formación de inventario hasta sentencia de fecha de octubre 2004 (criterio 59 . Se ha aplicado la escala sobre la cuantía del haber del representado que asciende a 115.474,05 €), que ha sido calculado en función de lo establecido en la sentencia estimatoria de la demanda 760/2004 del Juzgado de Primera Instancia 66 de Madrid con la especialidad de que el inmueble ha sido valorado en 61.303,23 € en función del informe pericial de doña María Luisa ; y el cálculo del ajuar en torno a los 4000 €, (3% IBI). Todo ello arroja un activo de 264.546,84 €- 33.598,73 €= 230.948,11 €: 2= 115.474,06 €, y sobre esta cantidad se aplicado la escala)........................ 12.1920,66 €. IVA (16%): (sobre 12.192,66 x 16%)= 1950,82 € (12.192,66+ 1950,82 euros= 14.143,48 €)".
APELACIÓN:
Oposición al recurso apelación interpuesto de contrario. (Criterio 44. 50% de lo que resulta en la instancia, 50% de 12.192,66 euros= 6.096,33 €). Honorarios del recurso de apelación: 6.096,33 €.
Nota: 3048,17 €.
IVA (16 %): (sobre 3.048,17)= 487,70 euros =3.575,87 euros). 487,70 euros.
NULIDAD DEL AUTO DE 13/6/2003 :
En lugar de aplicar los honorarios que corresponden (criterio 40), se aplica el recomendado (criterio 40).........300 €.
IVA (16%)...................................... 48,00 €.
PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. Sin cargo.
RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO AL DE QUEJA contra Auto que inadmite el recurso la preparación del recurso de Casación. Sin cargo.
RECURSO DE QUEJA ante el CGPJ. Sin cargo.
SUMA DE HONORARIOS LETRADO: 1ª INSTANCIA + APELACIÓN + IVA.......................................18.027,35 euros.
PROVISIONES DE FONDOS RECIBIDAS A/C MINUTA LETRADO:
29/12/2.002: 2.091,52 euros.
Noviembre 2.004: 4.500,00 euros.
Suma provisiones: -6.591,52 euros.
RESTO A FAVOR DEL LETRADO: 18.027,34 - 6.591,52 = 11.435,83 euros.
TERCERO.- Habiéndose aportado por la parte demandante a los autos las copias correspondientes al procedimiento planteado por don Pedro Antonio con la asistencia jurídica de la Letrada actora Dña Silvia , ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, donde se dictó la Sentencia firme de Separación, sobre Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de Gananciales, solicitando la Formación del Inventario (folios 12 a 37). Escrito de solicitud de declaración de nulidad del Auto de fecha 13 de junio de 2003, así cómo la expresada resolución (folios 38 a 42); escrito de oposición sobre la posibilidad de decretar nulidad de actuaciones de oficio referente a la Vista celebrada, (folios 43 a 50); escrito de solicitud de suspensión de la celebración de la continuación de la Vista; escrito y listado de las cuentas bancarias a nombre de don Pedro Antonio y doña María Consuelo (folios 53 a 60); escrito de contestación a las Diligencias Finales acordadas donde se solicitaba aclarar y completar el Auto dictado en este sentido (folios 63 a 66); escrito de proposición de prueba de la parte actora folios (67 a 80); nuevo escrito referente a las Diligencias Finales referente a un oficio mandado a la entidad bancaria Banesto y otros extremos sobre la disposición de cantidades en metálico por doña María Consuelo de las cuentas corrientes existentes entre el matrimonio (folios 81 a 95); escrito donde se solicitaba la inadmisión de los documentos presentados de contrario y su devolución (folio 96 a 101); escrito referente a la contestación realizada por la entidad bancaria Banesto al oficio que en su día le fue remitido folios (102 a 104); escrito de contestación a la solicitud realizada por la parte contraria de aclaración del Auto de fecha 24 noviembre 2003 (folios 105 a 107 ); otros dos escritos referentes al requerimiento realizado al Banco Español de Crédito, y los saldos en las cuentas corrientes de la sociedad de gananciales (folios 108 a 112); escrito de impugnación de la tasación de costas practicadas por excesivas (folios 113 a 115); escrito referente a la nulidad de actuaciones solicitada por la admisión de documentos presentados por la representación judicial de doña María Consuelo consistentes en dos facturas médicas y su cuantía (folios 116 a 117); escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial (folios 118 a 123); Sentencia dictada con fecha 1 de octubre 2004 por él Juzgado de Primera Instancia 66 de Madrid , que declaraba excluidas en la Sociedad de gananciales las partidas reflejadas en el mismo correspondiente al activo y al pasivo (folio 124 a 129); escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario (folios 130 a 142); Sentencia dictada por la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de julio de 2005 (folios 143 a 156); preparación del recurso de casación contra la sentencia, que fue admitido (folio 157 a 161); interposición de recurso contra dicho Auto denegatorios de la preparación del recurso de casación, solicitando su reposición folios 162 a 166); y escrito de solicitud de modificación de medidas definitivas (folios 169 a 175).
Acreditándose con ellos documentalmente, la existencia y realización del trabajo profesional de la letrada actora que resulta objeto de reclamación en el presente litigio, referente a la liquidación de la sociedad de gananciales del demandado, sobre lo que se ha mostrado su conformidad de contrario en el escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.-Aportándose por el demandado don Pedro Antonio de contrario, como documento 2 de su contestación, el recibo emitido por su Letrada doña Silvia , en el que se recoge que por la misma se recibe con fecha 29 de enero del 2002, la cantidad de 125.000 Ptas, que les son entregadas en concepto de provisión de fondos de los derechos y suplidos de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo; y que en ese momento también se hizo entrega de la cantidad de 180,30 euros (30.000 Ptas, correspondientes a los honorarios de la Perito Tasador Judicial doña Rebeca ; y la cantidad de 2091,52 € (348.000 Ptas), en concepto de provisión de fondos de la minuta de la Letrado, IVA incluido (48.000 Ptas), con ocasión del Procedimiento Judicial iniciado de Liquidación de Sociedades Gananciales y Formación de Inventario instado por don Pedro Antonio contra su esposa doña María Consuelo (folio 254). Así cómo la carta enviada por la Letrada actora a don Pedro Antonio , después de haberse dictado Sentencia por él Juzgado de Primera Instancia 66 de Madrid, en el procedimiento para la formación de inventario y la liquidación de la sociedad de gananciales, donde se le reclaman 4500 €, en concepto de ampliación de provisión de fondos a cuenta de los honorarios, lo que le fue enviado a la actora, mediante un ingreso en cuenta corriente (folios 255 a 256).
QUINTO.-Igualmente se ha emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el Dictamen que consta unido al procedimiento, de fecha 3 de enero 2005 (folio 226), recogiendo que para la determinación de los honorarios procedentes, se debe de aplicar el criterio 59, que específicamente señala en su punto primero:
Por toda la tramitación del procedimiento de formación de Inventario se aplicará la escala sobre la cuantía del haber correspondiente a la parte a quien se defienda, recomendado 1200 €. Si en el procedimiento no ha habido oposición se podrá aplicar hasta el 30% de lo que resulte de aplicar la escala. Si se suscita controversia sobre inclusión o exclusión de bienes del Inventario se minuta, además, aplicando la escala sobre el 50% del valor del bien discutido, recomendado 750 €.
Resultando también de aplicación lo establecido en la Disposición General Séptima , que textualmente señala: "Los presentes criterios contemplan el supuesto, norma habitual y frecuente en la actuación profesional del abogado. En los asuntos judiciales, estos criterios comprenden la tramitación normal y completa del procedimiento, conforme a las normas procesales vigentes, entendiéndose incluidos los trabajos, consultas y reuniones, el examen y estudio de antecedentes, la redacción de escritos, las actuaciones judiciales ordinarias, la salida del despacho dentro la misma ciudad, etcétera. En aquellos supuestos, judiciales y no judiciales, en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado, sin que tal valoración sea superior del 50% de lo que resultaría aplicar los criterios al supuesto tipo".
Finalmente, debe señalarse que a la hora de establecer la renumeración por la prestación de servicios realizadas por los abogados, es necesario atender a la cuantía y trascendencia económica real. No obstante, y como recientemente se ha manifestado mediante la publicación correspondiente en el mes de noviembre 2004, las fluctuaciones que se han producido en los últimos años en el mercado inmobiliario conducen en ocasiones a que determinados asuntos, como el caso de las liquidaciones de gananciales o de los patrimonios hereditarios, integradas por bienes inmuebles, sea necesario atender con carácter prioritario al trabajo efectivamente realizado, a fin de evitar que los honorarios resultantes puedan ser desproporcionados.
En el presente caso se ha podido apreciar que el trabajo realizado por la letrada señora Silvia , ha sido más complejo de lo habitual, debido a la averiguación de bienes, así como de disposiciones realizadas por la demandada.
Por último en lo que se refiere a la nulidad del Auto, resulta aplicable para fijar la remuneración de la letrada el criterio 40, conforme a este se aplicará hasta el 20% de la escala sobre la cuantía del incidente o del pleito, recomendándose con carácter general la cantidad de 600 €. Esta cantidad puede ser actualizada a tenor de la Disposición General 11 .
Llegando a la conclusión, de que las cantidades reflejadas en concepto de honorarios, resultan ajustadas a lo establecido en los criterios de aplicación, citados en el cuerpo del informe, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que aconsejen la moderación de los mismos, máxime teniendo en cuenta el trabajo realizado por la letrada, así como a la trascendencia económica de lo debatido, debiendo destacarse que en la mayoría de los conceptos recogidos en las minutas se aprecia que la letrada señora Silvia ha aplicado la cantidad recomendada, muestra de la moderación con la que ha fijado la retribución por el trabajo profesional realizado.
SEXTO.-Por lo que entendemos que la Letrada actora Dña Silvia , ha acreditado de manera suficiente la existencia de una relación de prestación de servicios con el demandado, con la actuación profesional realizada en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales del mismo, y el derecho a que los mismos sean compensados económicamente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil , en relación con el artículo 1.447 del mismo cuerpo legal.
No existiendo pacto alguno en este sentido entre la Letrado y su cliente, sino únicamente los dos documentos antes relacionados y aportados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde se recogen expresamente que las cantidades entregadas por el cliente lo son en concepto de provisión de fondos y su posterior ampliación. Por ello, se debe de tener en cuenta cual ha sido el trabajo realmente realizado por la Letrada, su especial dedicación, estudio pormenorizado y detallado, la dedicación y tiempo que ha tenido que emplear para su desarrollo, que se plasma en sus escritos, que han sido aportados al presente litigio.
Pudiendo comprobarse por esta Sala, la minuciosidad que debió de desarrollar en lo referente a la abundante documentación bancaria, disposiciones, transferencias, ingresos, operaciones, saldos y movimientos en las tres cuentas corrientes de titularidad conjunta de ambos cónyuges o de uno de ellos únicamente o junto con otra persona, libretas de ahorro, cuenta de valores o activos financieros, existentes en la entidad BANESTO y en la entidad CAJA MADRID, certificaciones, información fiscal, etc; detallando las cantidades pormenorizadamente (que en varios casos eran de varios millones de pesetas), quien lo realizaba, fecha y año; que se ha comprobado se estudió en algunos casos desde el año 1.991; que requirió una especial dedicación, compleja y extensa labor contable. Lo que justifica la cuantía de la Minuta reclamada, independientemente de cual fuera finalmente el resultado de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, y la cantidad que se ha concedido al demandado D. Pedro Antonio ; puesto que la relación que une al Letrado con su cliente, según tiene establecido la reiterada y conocida jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, es la de realizar una labor de medios y no de resultado; sin que en el momento de iniciarse el pleito, se conozca cual va a ser su resolución final. Resultando la gran parte de la información económica recogida en este supuesto para presentar la demanda, fruto de la información personal transmitida por el cliente; y debiendo de recogerse igualmente, que el bien que mas valor tenia en la Liquidación solicitada, era el que fue atribuido Pericialmente a la vivienda donde se encontraba situado el domicilio familiar situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que fue uno de los puntos especialmente controvertidos en el procedimiento, sin que conforme se recoge en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia dictada por la Sección 24 Audiencia Provincial de Madrid, se le atribuyera el carácter de ganancial, al tener en cuenta entre otros extremos las declaraciones realizadas por el propio D. Pedro Antonio en el interrogatorio practicado durante el litigio a presencia judicial, en relación con las manifestaciones de la demandada y prueba documental correspondiente (folio 151 y 152).
Sin que en consecuencia pueda admitirse la alegación realizada por el apelante consistente en que el Informe del Colegio de Abogados se efectúa sin contar con la información del expediente en curso y con las garantías correspondientes; y que hay que seguir las normas o criterios colegiales para la determinación de Honorarios teniendo en cuenta el resultado efectivo económico de la liquidación que ha correspondido a D. Pedro Antonio , y no los tenidos en cuenta por la Sentencia de Instancia objeto de apelación, que considera que únicamente se ha fijado en el Informe Colegial.
Puesto que constan aportados al procedimiento como documentos nº 36 y nº 37 de la demanda, tanto la solicitud de consulta escrita realizada por Pedro Antonio de fecha 30 de Noviembre de 2.005, que inició el mismo, y a la vista de la cual se le requirió para que procediera a formular alegaciones y aportara documentación en un plazo de 15 días; como las alegaciones realizadas por la actora Dña Silvia con fecha 20 de Diciembre de 2.005, donde se enumeraba la prueba documental en la que intervino profesionalmente (folios 218 a 224). Con lo que se acredita que por parte del Colegio de Abogados, se cumplimentó el trámite correspondiente, y que el demandado tuvo la posibilidad de presentar la prueba documental que considerara necesaria; sin que por ello pueda ahora alegarse que el Informe del Colegio se emitió sin contar con las garantías correspondientes por no tener la información del expediente, por parte de quien debió y pudo aportar en su caso y en el momento en que fue requerido para ello, la prueba que considerara oportuna en defensa de sus intereses, como así lo hizo sin embargo la parte contraria. Entendiendo que la Sentencia de Instancia no ha tenido en cuenta únicamente el reiterado Informe Colegial, ya que valora en su conjunto la prueba aportada y practicada al procedimiento conforme a los preceptos legales y principios jurisprudenciales, como son las cantidades entregadas como provisión de fondos, y entidad del trabajo realizado por la Letrada actora.
SÉPTIMO.- En lo referente a la segunda de las Minutas objeto de controversia (ya que no existe oposición con respecto a la cantidad minutada en la Modificación de Medidas seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, ascendente a 522 euros, que en el escrito de contestación a la demanda se considera muy moderada, por lo que no se opuso a la misma), consistente en la reclamación Contencioso-Administrativa 1538/2.002, planteada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En la Minuta aportada al procedimiento de fecha 10 de Octubre de 2.005 (folios 213 y 214), se reclaman los siguientes conceptos:
Actuaciones
A) Reclamación Económica Administrativa
8 de marzo de 2002. Denuncia frente al Ayuntamiento de Madrid, solicitando indemnización a favor de don Pedro Antonio por los daños físicos y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente sufrido el 1 de abril de 2002 en la acera de la calle Arroyo del Olivar, a la altura del 31 de la misma, criterio 141...........60,00 euros.
8 de mayo 2002. Escrito Presentado al Ayuntamiento, a solicitud de este, relativo a la Evaluación Económica de la indemnización solicitada. Criterio 141.......60,00 euros.
25 de julio de 2002. Recurso de reposición (previo a contencioso administrativo), contra la resolución de 4 de julio de 2002 (notificada el 12/07) que acordaba el archivo. Criterio 135...........240,00 euros.
B) Procedimiento Contencioso Administrativo:
18 de octubre 2002: Anuncio Contencioso Administrativo.
11 de diciembre 2003: Formalización demanda contencioso administrativa.
Cuantía de indemnización reclamada 3758,78 €.
14 de abril de 2005. Proposición prueba, cuya práctica de la pericial y testifical está señalada para el próximo día 7 de noviembre 2005.
Criterio 143. A,B, y C. Cuantía 3758,78 euros
Desglose: 1ºs 3000: = 750,00 €
Exceso: 718,78 al 15%= 113,81 €
Suma...................863,81 €
Distribución (143.B:
1.- 10%................................................86,38 €
2.- 50%.............................................. 431,90 €
3.- 10% atendiendo a que está propuesta la prueba.... 86,38 €.
suma........................................604,66 €
SUMA IMPORTE DE HONORARIOS................. 964,66 euros.
IVA (16%) sobre 964,66 euros................154,34 euros.
Suma Honorarios + IVA=....................... 1.119,00 €.
9 de octubre de 2002. PROVISIÓN DE FONDOS RECIBIDA A CUENTA MINUTA, en este asunto: 510,00 € de los cuales 130,00 le fueron entregados a la Procuradora como provisión. 510 -130= 380 €............................... de los 380,00 €.
RESTO MINUTA A FAVOR LETRADO:.................. 739,00 €.
Gastos abonados por el Letrado:
Correos: carta certificada al departamento patrimonial del Ayuntamiento de Madrid: 2,23 €.
Fotocopias: en color de fotografías:............. 3,90 €.
Fotocopias documentos:
1,80
2,80
0,24
------
4,84............................................. 4,84 €.
Suma...................... 10,97 €.
CANTIDAD A ABONAR AL LETRADO INCLUIDOS GASTOS: 749,97 €.
OCTAVO.-Habiéndose emitido el citado Informe por el Colegio de Abogados de Madrid de fecha 3 de enero de 2005, en el que se establecía con respecto a esta última minuta, que resultan de aplicación los siguientes criterios:
El 141 que recomienda la cantidad reflejada por la letrada de 60 €, para los escritos de trámite. El 135 para el recurso de reposición, se recomienda la cantidad de 240 €.
El 143 para la intervención en el procedimiento contencioso administrativo. Éste se remite a la aplicación de la escala anteriormente transcrita según se recoge en el mismo.
Pudiéndose actualizar las cantidades fijas recomendadas, con el IPC, según establece la disposición general 11 .
Y llegando a la conclusión, recogida anteriormente, atendiendo a lo expuesto, que cumple manifestar que las cantidades reflejadas en concepto de honorarios en la minuta resultan ajustadas a lo establecido en los criterios que resultan de aplicación, sin que se aprecie la concurrencia circunstancias que aconsejen la moderación de los mismos, máxime atendiendo al trabajo realizado por la letrada, así como la trascendencia económica de los debatido.
NOVENO.- Habiéndose manifestando en este sentido por el demandado y apelante en su recurso, que la cantidad solicitada en la Minuta resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la cuantía de la reclamación efectuada, los pagos realizados como provisión de fondos y coste del Informe del Perito medico, y que la actuación de la Letrado no ha abarcado la totalidad del procedimiento.
Entendiendo este "Tribunal de Segunda Instancia", que el hecho de que se reclamen los honorarios profesionales en este procedimiento, viene motivado como consecuencia de haber finalizado la relación de arrendamiento de servicios inicialmente establecida entre las partes, al haberse pedido la venia a la Letrado actora, que se concedió con fecha 7 de Octubre de 2.005, lo que hace lógico que soliciten las cantidades que le resultaban debidas hasta ese momento.
Debiendo de tenerse en cuenta, que la relación litigiosa se trata de un arrendamiento de servicios establecido entre la Letrada y su patrocinado, y no de la condena en su caso al pago de las Costas a favor de la parte que se ha visto beneficiada por este pronunciamiento; por lo que como se ha recogido anteriormente, ante la falta de convenio al efecto, se atenderá teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en este sentido (y las circunstancias especiales de cada caso), para su fijación, a la conclusión establecida en el Informe del Colegio de Abogados correspondiente.
De acuerdo con el criterio mantenido por el Juzgador "a quo", ya que se debe de tener en cuenta igualmente la valoración y entidad del trabajo realizado, resultando las normas orientadoras aplicadas no obstante de carácter mínimo y orientativo.
DÉCIMO.-Por todo lo expuesto anteriormente y en aplicación de la doctrina emanada en este sentido por el Tribunal Supremo, que establece en supuestos como el presente, que a falta de fijación previa de honorarios de abogado, estos se remunerarán según la costumbre en forma notoria ya admitida por la Sala, con lo que el profesional minute, y, en caso de disconformidad, con lo que resuelva los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, o, en todo caso, tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda la costumbre y el uso frecuente del lugar, ya que legalmente no se exige que el precio esté fijado al tiempo de la celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable; y en los supuestos donde la cuestión jurídica en que se centra el proceso queda reducida, a la cuantía de los honorarios, el artículo 1.544 del código civil recoge, como objeto del contrato, prestar a la otra parte un servicio por precio cierto, y por ello del precio u honorarios, que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori; deviniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, es decir por dictamen pericial o por informe del colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia, porque en realidad el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas del perito o del colegio profesional, y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no precisar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas del perito o colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo. En todo caso hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin racionamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Reiterando la jurisprudencia de manera continuada, que ha de considerarse que la intervención del colegio de abogados del lugar donde se prestan los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de las minutas, aún regulados en la ley de enjuiciamiento civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante se trate (en su caso) de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del código civil que se debe de relacionar con el artículo 1447 del mismo cuerpo legal, de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la ley de enjuiciamiento civil, funciones de arbitrador por ministerio legal (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Octubre de 2.002, 19 de enero 2005, y 16 de febrero 2007, con citas a las anteriores de 8 de julio de 1927, 10 de noviembre de 1944, 19 de diciembre de 1953, 15 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1995, y 3 de febrero de 1998; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de fecha siete de noviembre 2007 ).
Procede concluir, desestimando el recurso de apelación y Confirmando la resolución recurrida.
UNDÉCIMO.-Con respecto a las costas causadas ante esta segunda Instancia, serán a cargo de la parte apelante, al haberse desestimado su recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 1243/2006 , con fecha 12 de abril de 2007. Confirmando la expresada resolución, con condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

