Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Civil Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 625/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 25/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100046


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 25

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 625/2007

JUICIO Nº 283/2006

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Francisco que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida FIMESTIC EXPANSION S.A, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14-6-06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por FIMESTIC EXPANSION S.A. representada por el Procurador Sr. Luque Infante contra D. Jose Francisco debo condenar y condeno al demandado al pago de 1333,42 euros más los intereses moratorios pactados que se contaran desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio asi como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15-1-08quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de FIMESTIC EXPANSION S.A., condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 1.33,42 ?, más los intereses moratorios pactados, se alza la recurrente basando su recurso en: a) vulneración de las normas y garantías procesales de las partes en lo relativo a las alegaciones tras la práctica de la prueba, con infracción de los artículos 459 en relación con el artículo 447.1 de la LEC ; b) incorporación de documentos por la actora en el acto de la vista que debieron ser aportados con la demanda; c) improcedencia en la aplicación del interés de demora.

La parte apelada, se opone al recurso, interesando la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo alegado, debe recordarse al recurrente que el artículo 447 de la LEC no prevé ningún trámite de alegaciones de las partes posterior a la práctica de las pruebas, por lo que ha de estimarse que es potestativo del Juez la concesión de dicho trámite. Por todo ello, no puede hablarse de quebranto ni vulneración de normas o garantías procesales cuando es la propia Ley la que no establece un trámite de alegaciones posterior a la práctica de la prueba, dejando al Juez en libertad de admitirlo o no.

Por otra parte, que la parte apelada presentara documentación en el acto de la vista del juicio no ha de ser motivo para alegar indefensión, pues la aportación de dicha documentación estaba justificada desde el momento en que la recurrente basó su oposición en el juicio monitorio en la existencia de prescripción, lo que obligó a la parte actora a aportar la documentación pertinente para rebatir tal excepción.

TERCERO.- No puede invocarse la presentación extemporánea de documentos cuando se trata de un juicio verbal dimanante de un juicio monitorio, habida cuenta de que, en estos procesos, no se concede al actor la posibilidad de formular una demanda sino que el Juez cita a las partes directamente a juicio (artículo 818.2 de la LEC ), por lo que al actor no le queda otra posibilidad de defenderse documentalmente de los motivos alegados por el deudor opuesto que aportar en el acto del juicio la documentación que estime pertinente para defender sus legítimos intereses. De no admitirse tal aportación se le estaría ocasionando una clara indefensión.

Por otra parte, resulta contradictorio que la recurrente alegue la imposibilidad de aportar documentos en el acto del juicio cuando ella misma está alegando hechos nuevos en dicha vista, distintos del motivo de oposición invocado en el proceso monitorio, lo que también puede ser causante de indefensión para la parte apelada.

CUARTO.- Alega la recurrente la improcedencia en la aplicación de los intereses de demora, cuestión que no fue alegada en la oposición al proceso monitorio. Dejando a un lado la cuestión relativa a la posibilidad de alegar en el acto del juicio del proceso verbal motivos de oposición no invocados en el proceso monitorio (lo que bastaría para rechazar el motivo), es necesario aclarar que las Directivas de la Comunidad Europea no son aplicables a un Estado mientras no se incorporen a su derecho interno, por lo que las Directivas invocadas por la recurrente no pudieron ser aplicadas sino hasta el año 1.995, fecha de la Ley 7/1.995, de Crédito al Consumo, que incorpora aquellas Directivas al Derecho español. Pues bien, el contrato objeto del presente año es anterior al año 1.995, por lo que la citada Ley no le resulta de aplicación.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, con fecha de 14 de Junio de 2.006, en los autos 283/06, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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