Última revisión
14/04/2008
Sentencia Civil Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 14/2008 de 14 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 25/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00025/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2007
SENTENCIA CIVIL Nº 25/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
==================================
En Soria, a catorce de Abril de dos mil ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3 de SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandado DIRECCION000 C.B. representado por el Procurador Dª. MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistido por el Letrado Dª. MARGARITA ANTOLIN BARRIOS.
Y como apelados y demandantes D. Sergio y Dª Elsa representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Sergio y Dª Elsa , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el letrado Sr. Ruiz Hernández, contra, como demandada, DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendida por la letrada Sra. Antolín Barrios, sin expresa imposición en materia de costas. Estimo la demanda reconvencional interpuesta por DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendida por la letrada Sra. Antolín Barrios contra D. Sergio y Dª Elsa , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el letrado Sr. Ruiz Hernández y, en consecuencia, condeno a los codemandados a abonar a la demandante la cantidad de 910 euros más los intereses legales, así como al abono de las costas de la demanda incidental".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 14/08 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El motivo del presente recurso de apelación instado por la demandada se refiere únicamente al pronunciamiento de costas realizado por el Juzgador de instancia. Considera la parte apelante que adolece de falta de motivación la no imposición de costas al demandante, pese haber sido desestimada su pretensión. Dice el recurrente, en resumen, que las parcas manifestaciones recogidas en la sentencia de instancia no cumplen la exigencia de motivación que es exigible. Refiere que no era necesario el presente procedimiento para concluir, como verifica la sentencia de instancia, que la demandada efectuó la obra ateniéndose a las instrucciones recibidas por el arquitecto técnico, y por la misma propiedad.
SEGUNDO.- Si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implicaba la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad para el caso que presente serias dudas de hecho o de derecho. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, tanto en el artículo 523 de la Ley de 1881 como en la vigente, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 . Precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881 , pero actualmente, con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LECiv/2000 ).
En el supuesto de autos, el Juzgador de instancia a pesar de desestimar la demanda principal, no impone las costas "por las dudas de hecho generadas por el desconocimiento sobre el estado real de la cubierta a la finalización de las obras y sobre la incidencia de cada uno de los elementos constructivos en la aparición de las goteras objeto de reparación".
A lo largo de la resolución, el Juzgador de instancia considera acreditado que los actores requirieron a la demandada para que procediese a la reparación de diversos defectos que presentó la cubierta de su vivienda, cuyos trabajos de acondicionamiento habían encomendado a la demandada. Ante la falta de respuesta, hubieron de encargar su reparación a otra empresa. La resolución apelada analiza cada uno de los defectos, y así, con referencia a determinadas partidas, quedó probado durante el juicio, por ejemplo, respecto del sentido incorrecto de alineación de las tejas, que la entidad demandada apelante se limitó a seguir las instrucciones del arquitecto técnico. Con relación a las tejas rotas, el arquitecto técnico manifestó durante el juicio que no pudo tener conocimiento del estado exacto de las tejas, no pudiendo descartar que alguna partida adoleciera de algún defecto de fábrica, sin que pudiera deducirse una relación de causalidad entre un eventual montaje de tejas defectuosas y la existencia de goteras generalizadas en la cubierta, no pudiendo acreditarse la prestación defectuosa aducida.
Estos razonamientos ponen de manifiesto que fue necesaria la litis para despejar la causa de los defectos demandados, así como para dilucidar la presunta responsabilidad en cuanto a la deficiente ejecución de la obra. No se acreditó la prestación defectuosa por la demandada, pero se demostró que la demandada había verificado una deficiente ejecución del tejado siendo durante el juicio cuando se acreditó que ello obedeció a que se limitó a seguir las instrucciones del arquitecto técnico. Tampoco pudo acreditarse la responsabilidad de la demandada en la aparición de goteras, pero se demostró la existencia de tejas defectuosas que se rompieron. Consideramos por ello que la interposición de la demanda era justificada, y que la prueba arrojó, como hemos referido, la existencia de serias dudas fácticas en cuanto a la responsabilidad de la demandada con relación a los defectos apreciados; dudas que puso de manifiesto el Juzgador de instancia y así razonó con relación a la responsabilidad constructiva de la demandada, justificando así el Juez a quo que, a pesar de haberse desestimado la demanda, no fueran impuestas las costas a la parte actora.
Por lo tanto, pese a las alegaciones del recurrente, consideramos que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, el Juez a quo razonó los motivos por los que no se impusieron expresamente las costas de primera instancia a la actora, pese a la desestimación de la demanda, y, por ende, en esta alzada, debemos ratificar la sentencia de instancia en su integridad, desestimando el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , CB, representada por la Procurador Sra. Prada Rondán y defendida por la Letrada Sra. Antolín Barrios, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Procedimiento Ordinario 180/2007 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Soria a catorce de abril de dos mil ocho. Dada que fue la anterior sentencia en fecha 12 de febrero de 2.008 , la cual ha sido firmada, leída y publicada en el día de hoy, hallándose celebrando audiencia pública, una vez desconvocada la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia, momento en que se ha procedido a incorporarla al sistema informático dándole soporte físico, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
