Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 25/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 401/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 537-401/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 565/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-6
SENTENCIA NÚM. 25/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 565/07, sobre incumplimiento contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, de un lado, por la parte actora-reconvenida, Don Claudio y Doña Diana , representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don Eduardo Gómez Cañizares y; de otro lado, por la parte demandada- reconviniente, "Cocitecno Mobiliario, S.L.", representada por la Procuradora Doña Eva María Pastor López, con la dirección de la Letrada Doña Elena Aguilar Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 565/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Olcina Fernández, en nombre y representación de D. Claudio y Dª Diana , contra la entidad Cocitecno Mobiliario, S.L. , así como la reconvención interpuesta en nombre de ésta contra aquellos, debo declarar y declaro resuelto el contrato que les unía, y debo condenar y condeno a los primeros a abonar a la segunda la cantidad de 650,43 ?, sin efectuar especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes y , tras tenerlos por preparados, presentaron el respectivo escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte adversa, presentando cada una de ellas el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 537-401/08 en el que se inadmitió la prueba testifical propuesta en esta alzada por la demandada- reconviniente. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda principal se interesa por la parte compradora la Resolución del contrato de compraventa del conjunto de muebles de cocina y de su instalación porque tres módulos no se correspondían con la calidad pactada y , porque la parte vendedora abandonó la instalación sin haberla finalizado, reclamando, a su vez, la indemnización de los daños y perjuicios al tener que recurrir a un tercero para terminar la instalación y sustituir los módulos que no se ajustaban a la calidad convenida.
En la demanda reconvencional se deduce una pretensión de condena al pago del precio todavía pendiente.
La Sentencia de instancia declaró la resolución del contrato por incumplimiento imputable a ambas partes y procedió a la liquidación de la relación económica atendiendo, de un lado, a la suma abonada por los demandantes principales para costear las piezas del mobiliario pendientes de suministrar y las que tuvieron que sustituirse por defectuosa calidad así como el precio de la instalación (3.299 ,57.- ?) y; de otro lado, al precio del mobiliario pendiente de pago (3.950.-?); resultando un saldo por importe de 650,43.- ? a favor de la vendedora.
Frente a la Sentencia de instancia se alzan ambas partes fundandos sus recursos en las alegaciones que examinaremos a continuación.
Con carácter previo al examen de ambos recursos, procede determinar la cuestión de la imputación del incumplimiento contractual.
Después de examinar las actuaciones , se observa que el incumplimiento es imputable a la parte vendedora pues es un hecho objetivo que tres módulos (una semicolumna, un altillo y un mueble de persiana) de los que integraban el conjunto del mobiliario de la cocina no se correspondían con la marca "Forlady", bastando para ello con la lectura del documento número 3 aportado con la contestación donde así lo afirma Don Fernando, Asesor Técnico de la Zona Levante de la referida marca. Si en las hojas de pedido (documentos números 2, 3 y 4 de la demanda) se hace constar que el mobiliario de la cocina se corresponde con la marca "Forlady" no se pueden instalar después tres módulos que no coinciden con las características de calidad contenidas en el pedido inicial y cuya mitad del precio fue pagado por anticipado pues se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 8.1 de la entonces vigente Ley 26/1984 , de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que permite a los consumidores exigir las prestaciones propias de cada producto y las condiciones y garantía ofrecidas.
Por otro lado, no puede declararse, como hace la Sentencia de instancia, que hubo un incumplimiento contractual imputable a la parte compradora al no haber abonado la mitad del precio pendiente en el momento de la entrega del material en el domicilio conforme figura en la parte inferior de la hoja de pedido porque: a) la parte vendedora había aceptado iniciar la instalación y no había requerido el previo pago; b) la parte vendedora sólo ofrece terminar la instalación condicionándolo al previo pago del resto del precio pendiente en el mes de mayo de 2006 (documento número 9 de la demanda) cuando la instalación la había iniciado en el mes de febrero anterior; c) estaría justificada la oposición al pago del resto del precio por parte de los compradores al no ofrecer la parte vendedora ninguna solución a la falta de calidad de los tres módulos del mobiliario (excepción de contrato cumplido defectuosamente).
SEGUNDO.- En el recurso de apelación deducido por la parte demandante principal se denuncia una errónea valoración de la prueba y una infracción de las normas que regulan la Resolución de los contratos.
Por lo que ya hemos declarado se acoge el recurso de apelación en el sentido de que el incumplimiento contractual sólo es imputable a la parte vendedora sin que quepa apreciar el incumplimiento de los compradores de su obligación de pago del resto del precio pues estaba justificada su oposición al pago cuando la parte vendedora prolongaba el plazo de la instalación sin ofrecer ninguna solución sobre la falta de calidad de los tres módulos instalados.
Las consecuencias del incumplimiento contractual por el cumplimiento defectuoso del vendedor e instalador del mobiliario son las que se mencionan en la jurisprudencia que se invoca en el recurso y que figura citada en nuestra sentencia número 291, de 30 de junio de 2005 : "La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones que, en términos generales , pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que el demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia de las deficiencias constatadas en ella." Así pues, las consecuencias del incumplimiento no puede ser rechazar en su integridad la pretensión de pago del precio sino que del precio del mobiliario pendiente de pago deberá deducirse el coste de las piezas del mobiliario no suministrado, las piezas del mobiliario que sustituyeron a las de deficiente calidad y el coste de la instalación de aquellas piezas, todo ello pagado por los compradores a un tercero, "El Corte Inglés", y ésta es la liquidación que de forma acertada se realiza en la Sentencia recurrida.
Así pues, se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandante principal.
TERCERO.- En el recurso de apelación deducido por la demandada-reconviniente se formulan dos alegaciones: de un lado, la errónea valoración de la prueba al determinar el incumplimiento contractual y; de otro lado , una errónea liquidación de las partidas.
Respecto del incumplimiento contractual damos por reproducido lo ya manifestado más arriba. Sólo resta añadir que el incumplimiento imputable a la vendedora por la falta de calidad de tres de los módulos de la cocina que no se correspondían con la marca "Forlady" se pone de manifiesto con el hecho de que posteriormente el establecimiento "El Corte Inglés" lo solucionó con otros módulos de esa misma marca y lo que es reprochable a la ahora apelante es que no ofreciera esa misma solución ante un incumplimiento contractual sólo imputable a ella y que, además, exigiera la integridad del precio pendiente de pago.
La impugnación de la liquidación se rechaza por las siguientes razones:
En primer lugar, ha de mantenerse la partida de 2.788,97.- ? respecto del concepto de "Muebles de cocina" pues en el presupuesto previo elaborado por "El Corte Inglés" el importe del mobiliario que debía suministrarse porque no se había entregado por la vendedora y el que debía sustituirse por ser de calidad inferior a la convenida ascendía a 3.486,21.- ?, cantidad notoriamente inferior a la reflejada en la factura aportada como documento número 7 de la demanda.
En segundo lugar, ha de mantenerse la partida de "conexiones o instalaciones" de electrodomésticos por importe de 160,60.- ? porque es una partida esencial para la definitiva terminación de la instalación del mobiliario pues no puede dejarse el mobiliario instalado con los electrodomésticos sin que se hayan instalado éstos a la red eléctrica mediante las correspondientes conexiones.
En tercer lugar , no puede incluirse el concepto de la encimera por importe de 1.400.- ? a favor de la vendedora pues no consta que la razón de su falta de instalación obedeciera a la decisión arbitraria de los compradores pues se desconoce cuál era el diseño inicialmente aceptado por aquéllos y cuál ha sido el destino aplicado a las piezas de la encimera que supuestamente no se aprovecharon.
En conclusión , se rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada-reconviniente.
CUARTO.- No procede modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia pues se mantiene la estimación parcial de la demanda principal y de la demanda reconvencional.
Respecto de las costas causadas en esta alzada, al rechazarse el recurso de apelación de la demandada-reconviniente procede que ésta soporte las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al acogerse en parte el recurso de apelación deducido por la parte demandante-reconvenida no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada , originadas por este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la parte demandante-reconvenida y con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada-reconviniente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de fecha seis de mayo de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución por las razones contenidas en la presente, imponiendo a la demandada-reconviniente las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso y sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso deducido por la actora- reconvenida.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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