Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Civil Nº 25/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 260/2008 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100297

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00025/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2008

SENTENCIA Núm. 25/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintitrés de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 802/07, Rollo núm. 260/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Gijón; entre partes, como apelantes PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA,S.A. representada por la Procuradora Dª. Patricia Beberide García, bajo la dirección letrada de D. Florentino Fano Herrero, y AUTOMÓVILES DEL CANTRÁBRICO, S.A., representada por el Procurador D. José María Díaz López, bajo la dirección letrada de D. Melchor Suárez Menéndez, como apelado DON Doroteo , representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. David M. González González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de Enero de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo en parte la demanda deducida a instancias de don Doroteo contra PEUGEOT CITROÉN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y AUTOMÓVILES DEL CANTÁBRICO, S.A., y, en consecuencia, las condeno solidariamente a abonarle la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con treinta y siete céntimos de euro (1.457,37 ?), aumentada en el interés previsto en el art. 576 de al Ley de Enjuiciamiento Civil . Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a las expresadas demandadas. Debiendo cada cual soportar las costas caudas a su instancia. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PEUGEOTO CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A, Y AUTMÓVILES DEL CANTÁBRICO, SA., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el 15 de enero de 2.009 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Ejercita el demandante, D. Doroteo , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a las demandadas, "PEUGEOT CITROEN Automóviles España S.A." y "Automóviles del Cantábrico S.A." ("AUTOCASA"), a que le abonen la cantidad de 1.814,44 ?, más intereses, cantidad en que el actor cifra los daños y perjuicios derivados del hecho de que el mecanismo de "airbag" instalado en el vehículo Peugeot 407 STS Port, matrícula ....-VFJ , que había adquirido por compra a "AUTOCASA" el 16 de septiembre de 2.005, no se activase cuando sufrió un accidente de circulación el día 10 de junio de 2.006, sobre las 5,30 h., cuando conducía dicho vehículo por una glorieta en Ciaño (Langreo), pretensión que justifica sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , y los artículos 2.c), 25, 26, 27 y 29 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda parcialmente, y condena a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 1.457,37 ?, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa imposición de costas.

Y contra dicha Sentencia se alzan en apelación las demandadas, que mantienen en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicitan, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada, y se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- En primer término, alega la apelante "PEUGEOT CITROEN Automóviles España S.A." que los preceptos aplicables al supuesto enjuiciado son los contenidos en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , y que esto provoca que el demandante carezca de acción frente a ella, pues, en primer lugar, podría haber solicitado la reparación del vehículo en garantía, y, en todo caso, por aplicación del artículo 10 de dicha Ley , la responsabilidad del productor sería, en todo caso, subsidiaria, y no solidaria.

Lo cierto es, sin embargo, que como ya dijimos en Sentencia de 9 de mayo de 2.008 , cuando la legitimación pasiva del fabricante se justifica -como en éste caso- sobre la base que proporcionan los artículos 25 y 27 de la LGDCU , no resulta de aplicación la Ley 23/2003, de 10 de julio, pues su Disposición Adicional no contempla la incompatibilidad de las acciones que regula con las previstas en aquélla norma, a diferencia de lo que ocurría con la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, cuya Disposición Final Primera sí establecía la incompatibilidad con las acciones contempladas en los artículos 25 a 28 de la LGDCU , de modo que a la fecha de los hechos, existía en nuestro Ordenamiento un marco más amplio de responsabilidad frente a sujetos que no resultan obligados por la Ley 22/03 , como era el de la Ley de 1.984, en su regulación entonces vigente (artículos 25 a 28 ); sistema que no fue derogado, ni prohibido por la ley 22/2003, por lo que, al amparo de aquélla normativa, podía reclamarse la responsabilidad solidaria de vendedor y fabricante.

CUARTO.- Para centrar adecuadamente el debate, hemos de precisar, en primer lugar, que los daños y perjuicios que reclama el actor no vienen derivados de haber sufrido lesión alguna en el accidente, como consecuencia de no haberse activado el "airbag" del vehículo, pues el demandante resultó ileso, sino que reclama sencillamente el coste de reparación del sistema de "airbags", dando por supuesto que el sistema no funciona. Y decimos que "dando por supuesto" porque cabe decir, desde ya, que no hay prueba suficiente en autos que acredite que dicho sistema no funcione. En efecto, ha quedado acreditado que el demandante conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas (dio un resultado de 0,74 mgrs/l. en las pruebas de impregnación alcohólica a la que fue sometido), colisionó con el borde interior de la glorieta, para, posteriormente, atravesar por la zona delimitada y salir nuevamente a la vía, yendo a colisionar contra el muro de cerramiento de una finca, derribándolo, y colisionar posteriormente contra la pared de una casa existente en el interior de dicha finca, donde quedó detenido; y ha quedado también acreditado que, efectivamente, el "airbag" no se activó, pero ello no quiere decir que obedeciese a un mal funcionamiento, pues la prueba practicada pone de manifiesto que el sistema funciona, y que si el "airbag" no se activó fue precisamente porque funcionaron los sistemas de seguridad instalados en el vehículo, y concretamente los pretensores del cinturón de seguridad, una vez que se produjo la deceleración inicial, tras la colisión contra el bordillo interior de la glorieta, siendo absorbida posteriormente la fuerza del choque por la deformación de la carrocería del vehículo, de modo que si el "airbag" no se activó, fue porque la centralita electrónica del vehículo "interpretó" que no era necesario. Es necesario tener en cuenta que, como muy bien se expresa en el dictamen pericial emitido por D. Eloy (Ordás Mijares Peritaciones S.L."), el "airbag" es un sistema de seguridad cuyo accionamiento implica una serie de riesgos, por lo que ha de dispararse en unas circunstancias muy determinadas y extremas.

Era el actor quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estaba obligado a probar, no que el "airbag" no se disparó, sino que tuvo que haberlo hecho necesariamente en esa situación, y que no lo hizo porque no funcionaba adecuadamente. La parte actora pretende justificar su pretensión sobre la base de un dictamen emitido por "Gabinete Técnico Pericial Aramo S.L.", de un solo folio (a una cara), en el que, de forma extraordinariamente escueta, se llega a la conclusión de que si los "airbags" no saltaron fue por un defecto de fabricación, «se cree», se dice, «que el motivo sea por fallo del regulador o por fallo del sistema eléctrico del vehículo», y ello por entender el perito que los "airbags" tenían que haber saltado, según se expresa textualmente en el informe, «al colesionar (sic) tan fuerte tener el frente empotrado contra la parte mecanica y al estar la puntera del chasis del derecha (sic) con arruga debido a la fuerte colesión (sic)». Pero lo cierto es que dicho perito no hizo prueba alguna de diagnóstico en el vehículo, para determinar si el sistema eléctrico del vehículo y el regulador funcionaban o no adecuadamente, ni hace tampoco en su informe un análisis exhaustivo de la dinámica del accidente, que permita asegurar, sin ningún género de dudas, que los "airbags" tuvieron que activarse necesariamente.

Pues bien, lo primero que llama la atención, es que el demandante, que conducía el vehículo, no sufrió lesión alguna, y ello fue debido, bien a que el golpe no fue demasiado violento, pese a la aparatosidad de los daños en la carrocería, bien a que funcionaron los sistemas de seguridad del vehículo, bien a las dos cosas. A diferencia de lo que ocurre con el informe presentado por el actor, el aportado por "AUTOCASA" es mucho más detallado, exhaustivo y razonado, y, sobre todo, está construido sobre una base sólida, cual es la prueba de diagnóstico electrónico realizada en el taller donde el demandante tiene depositado el vehículo sin reparar, con la colaboración de un mecánico de un servicio oficial de la marca, y un equipo de diagnosis, siendo así que el resultado de dicha prueba no admite discusión: el sistema de seguridad pasiva del vehículo, integrado no sólo por los "airbags" sino también por los cinturones de seguridad y sus pretensores pirotécnicos, funcionó correctamente, pues el diagnóstico electrónico pone de manifiesto que tanto el sistema como su instalación eléctrica se encontraban en perfecto estado, pues la máquina de diagnosis estableció contacto con la centralita del "airbag", que informó que en el momento del accidente se pusieron en funcionamiento los pretensores del cinturón de seguridad, según el perito, al primer impacto del tren delantero contra el bordillo de la glorieta, sin que se desplegasen los "airbags" al no detectar el sistema que la deceleración que sufrió el vehículo al impactar contra el muro, y después contra la pared del casa, hubiese producido una deformación de la carrocería delantera y una deceleración tal que exigiese su despliegue, pues únicamente se deformó levemente la puntera delantera derecha del chasis.

De hecho, la ausencia de lesiones en el conductor, avala la conclusión de que el sistema, no sólo funcionaba (se activaron los pretensores de los cinturones de seguridad), sino que lo hizo correctamente, pues los "airbags" no se activan con cualquier colisión, ni con cualquier deceleración, sino que se activan cuando los sensores "interpretan" que su activación es necesaria, sin que los signos externos de la deformación de la carrocería delantera sean por sí solos reveladores de que los "airbags" debieran haberse disparado, pues ello depende también de la fuerza del impacto, que está determinada, entre otros factores por el ángulo del impacto, la velocidad del automóvil y la parte del extremo delantero que se deforma, siendo así que, en este caso, la carrocería delantera absorbió de forma adecuada gran parte del impacto contra el muro, el cual se produjo una vez que el vehículo había sufrido una sensible deceleración al impactar previamente contra el bordillo de la glorieta, por lo que ambas circunstancias, absorción del golpe por la carrocería y funcionamiento adecuado de los pretensores de los cinturones de seguridad, actuaron correctamente como elementos que impidieron que el conductor sufriese lesiones, sin necesidad de que se desplegasen los "airbags".

En la Sentencia apelada se dice que no puede presumirse la infalibilidad absoluta del sistema de diagnosis que utilizó el perito de la demandada, pero hemos de tener en cuenta que, conforme a lo ya expuesto, era el actor el obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a probar el fallo del sistema de "airbags", para lo cual, parece, sino imprescindible, sí el más adecuado -sin descartar otros- el método de diagnosis facilitado por la marca, y si este es utilizado por otro perito, no se pueden atacar sus conclusiones poniendo en duda su fiabilidad, sin probar cumplidamente que el sistema de diagnosis no funciona adecuadamente. Y no puede servir de prueba para deducir ese mal funcionamiento del sistema de diagnosis el hecho de que en el atestado confeccionado por la policía local se diga que el cinturón de seguridad del conductor estaba sacado en parte de su sitio y flojo, y que tras tirar del mismo se recogiese perfectamente, pues de tal circunstancia no puede deducirse que en el momento de la colisión no se hubiesen tensado los cinturones, tal y como indica el sistema de diagnosis.

En definitiva, no ha probado el demandante que el sistema de "airbags" de su vehículo no funcione, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por las demandadas, revocar la Sentencia apelada, y desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO.- Procede imponer a la parte demandante las costas procesales causadas en la primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "PEUGEOT CITROEN Automóviles España S.A." y "Automóviles del Cantábrico S.A." ("AUTOCASA"), contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 802/07, revocar la citada resolución, y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Doroteo , y absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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