Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 25/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 26/2008 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100100

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 25/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 26/2008

AUTOS: JUICIO DE DIVORCIO núm. 118/2007.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

En Mérida, a veintidós de Enero de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 118/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, siendo partes: como apelante, DOÑA Visitacion , representada por el Procurador Sr. Barrero Valverde, y defendida por el Letrado Sr. Marín Barahona; como apelado, DON Eliseo , representado por el Procuradora Sr. García Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Núñez García.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 25 de septiembre de 2007 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Dávila Martín-Sauceda en nombre y representación de D. Eliseo , declarando disuelto el matrimonio de D. Eliseo y Doña Visitacion por causa de divorcio, con todos los efectos legales que produce, suprimiéndose la pensión compensatoria concedida a la esposa.

Asímismo, procede declarar disuelta la sociedad legal de gananciales.

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no imponiéndose las costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Visitacion , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Eliseo se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada, además de declarar disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes, acuerda la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa que, por acuerdo entre los cónyuges, se había fijado en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación de fecha 9 de abril de 2002 , pronunciamiento éste que es el impugnado en apelación.

El argumento que el juzgador de instancia emplea para suprimir la referida pensión consiste en señalar que "no procede continuar reconociendo el pago de la pensión compensatoria, habida cuenta que en el momento de la separación no se produjo, a juicio de la que suscribe, una situación de desequilibrio económico para la esposa..." y en que no se habían modificado sustancialmente las circunstancias que concurrían en el momento de la separación.

Para resolver el recurso conviene recordar que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos. El momento en que se realiza esa comparación y, por tanto, se constata la existencia o no de desequilibrio patrimonial es el de la ruptura del matrimonio -normalmente en el proceso de separación si éste ha precedido, como es aquí el caso, al de divorcio-; y los motivos o causas de extinción de la pensión compensatoria o por desequilibrio están expresa y taxativamente esblecidos en el art. 101 del C. Civil , disponiendo este precepto legal que "el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".

SEGUNDO. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala estima que el razonamiento de la sentencia apelada en que se sustenta la decisión de suprimir la pensión compensatoria no es acertado, y en este punto tiene razón la apelante cuando alega error en la aplicación del derecho, porque para resolver sobre la mentada supresión lo que hay que valorar no es si había o no desequilibrio en el momento de la separación -tal desequilibrio ha de entederse existente en tanto los esposos, al pactar la pensión, así lo reconocieron-, sino si desde que se dictó la sentencia de separación hasta ahora ha desaparecido tal desequilibrio, que es, como decíamos el presupuesto o causa que motivó el establecimiento de la pensión.

Y a quien incumbe la carga de probar esta circunstancia es a la parte actora que es quien pretende la extinción -art. 217 de la L.E.C .-. Pues bien, examinadas las actuaciones, no se aprecia que tal prueba se haya llevado a efecto, pues de los documentos que obran en autos y de las declaraciones de las partes se deduce que, cuando se produjo la separación, el esposo estaba trabajando y la esposa en situación de baja laboral debido al accidente que sufrió, de manera que uno y otro percibirían los correspondientes ingresos; si, como apuntamos, cuando los litigantes se separaron entendieron que se producía desequilibrio, es razonable concluir que los ingresos del marido eran más altos que los que percibiría la esposa por su baja laboral; tras la separación, el esposo ha seguido trabajando -aun cuando se hayan producido periodos con percepción de prestaciones por desempleo- y sigue haciéndolo en los mismos o similares términos (en el certificado de vida laboral de fecha 10 de julio de 2007 -folios 102 y 103 de los autos- aparece en situación de alta en la seguridad social desde el 1 de abril de 2004); la esposa ha pasado a una situación de incapacidad definitiva, percibiendo una pensión de 670 euros mensuales aproximadamente. Por tanto, no parece que la situación por desequilibrio se haya superado o desaparecido, y desde luego no lo ha probado el actor, sin que tal conclusión varíe por el hecho de haberse disuelto la sociedad de gananciales con la adjudicación de la vivienda que fue familiar a la esposa, en tanto tal disolución implica una distribución igualitaria del patrimonio de la sociedad.

El recurso, por tanto, ha de estimarse y mantenerse, en consecuencia, la pensión acordada en su día por los esposos y aprobada en la sentencia de separación.

TERCERO. La estimación del recurso determina que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Visitacion contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito , en los autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 118/2007, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, dejándola sin efecto, y ACORDÁNDOSE EL MANTENIMIENTO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA acordada por los litigantes y aprobada en la sentencia de separación, MANTENIÉNDOSE el resto de los pronuncimientos de la sentencia apelada, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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