Última revisión
29/01/2009
Sentencia Civil Nº 25/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 184/2008 de 29 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 184/2008
JUICIO TITULOS JUDICIALES Nº 441/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 25/09
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PEREZ
Dª AMPARO RIERA FIOL
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Títulos Judiciales nº 441/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de SAW CONSTRUCCIONS I MANTENIMENTS S.L., contra Dª Carolina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo desestimar la impugnación de costas por indebidas, formulada por Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales, Ricard Simo Pascual en relación con la decisión que sobre la tasación de costas solicitada, se adoptó por el Sr. Secretario de este Juzgado en diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre , con expresa imposición de costas a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ENERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones:
En fecha 9 de marzo de 2.007, en el juicio ordinario número 241/2.005 del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, se dicta sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención, se condena a DOÑA Carolina a pagar a S.A.W. CONSTRUCCIONS I MANTENIMENTS S.L. la cantidad de 7.236,09 euros, más el interés legal devengado por esa cantidad, sin hacer expresa imposición de costas.
Dicha sentencia se notifica a los Procuradores de las partes el día 20 de marzo de 2.007 .
En fecha 27 de abril de 2.007, CONSTRUCCIONS I MANTENIMENTS S.L. presenta demanda de ejecución provisional contra DOÑA Carolina .
En fecha 7 de mayo de 2.007, se dicta auto acordando la ejecución provisional de la sentencia dictada en este proceso.
Dicho auto se notifica a los Procuradores de las partes el día 10 de mayo de 2.007 .
El mismo día 10 de mayo de 2.007, DOÑA Carolina paga a CONSTRUCCIONS I MANTENIMENTS S.L. la cantidad a la que fue condenada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, de 7.236 ,09 euros.
La parte demandante presenta escrito por el que solicita se continúe la ejecución provisional por la cantidad de principal que resta pendiente y lo que prudencialmente se adicionó para intereses y costas.
El Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dicta auto de fecha 14 de junio de 2.007 , por el que eleva la ejecución provisional a definitiva y acuerda mantener el despacho de ejecución por la cantidad de 7.824,29 euros, más 2.346 euros presupuestados para intereses y costas, teniendo por hechas las manifestaciones respecto del pago de 7.236,09 euros.
El día 27 de julio de 2.007, la parte demandante solicita se practique tasación de costas de la ejecución provisional.
El día 17 de septiembre de 2.007, el Secretario Judicial practica tasación de las costas del procedimiento de ejecución provisional, que ascienden a 1.852,21 euros.
Dicha tasación de costas es impugnada por DOÑA Carolina , por el concepto de indebidos, alegando que la parte actora no tiene razón alguna para pretender el cobro de honorarios por el trámite de ejecución, cuando la parte demandada pagó puntualmente dentro del periodo voluntario.
Por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.007, el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia desestima la impugnación.
Frente a dicha resolución, se alza la parte ejecutada insistiendo en que dicha parte realizó el pago voluntario con anterioridad a que se notificara la ejecución provisional, debiendo considerarse el día siguiente al que finía tal plazo como válido.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Como ya dijimos en el rollo de apelación número 463/04, Ponente Don Vicente Conca Pérez, "...en nuestro caso, el título que hay que considerar es, no la sentencia dictada, que no era firme pues había sido recurrida, sino el auto despachando ejecución, pues mientras no se insta ejecución provisional, el deudor no podía pagar pues no era exigible la deuda al no ser firme la condena, salvo que concurriera el acto de la parte contraria de solicitar la ejecución provisional.
Dicho lo anterior, parece perfectamente aplicable la previsión del artículo 548 en relación con el artículo 583.2 de la L.E.C ., no viniendo obligado el ejecutado al pago de las costas por quedar justificado atendida la naturaleza de la ejecución despachada, que por causa que no le sea imputable no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución".
Esto es, mientras no se inste la ejecución provisional no es posible el pago y presentada la ejecución provisional, debe mediar requerimiento de pago, pues el condenado desconoce entre tanto que la misma se ha instado.
Esto en el caso de ejecución provisional, los 20 días del plazo de cortesía del artículo 548 de la L.E.C deben contarse desde el requerimiento de pago.
En consecuencia, si el condenado paga dentro de los 20 días, a contar desde el auto que acuerda la ejecución provisional de la sentencia que no es firme y despacha ejecución requiriéndole de pago, no cabe hacer expresa imposición de las costas de la ejecución provisional.
En el caso concreto examinado, el pago del principal se produce el mismo día 10 de mayo de 2.007 en el que se notifica el auto que acuerda la ejecución provisional de la sentencia despachando ejecución por la cantidad de 7.824,29 euros de principal más 2.346 euros por intereses y costas presupuestados.
Es decir, en el presente caso, la parte demandada pagó antes del plazo de espera de 20 días a contar desde el requerimiento de pago, pues pagó el mismo día del requerimiento.
Por ello, en definitiva, no resultan repercutibles las costas que se han generado por la ejecución provisional instada por la parte demandante pues la demandada no se opuso al pago de la suma fijada en la sentencia, sino que existió un cumplimiento voluntario de la resolución por la que se despachaba ejecución.
TERCERO.- El segundo tema que se plantea es que, efectivamente, en el momento de realizar el pago voluntario, la demandada pagó la suma de 7.236,09 euros pero no los intereses, que posteriormente en el auto de fecha 7 de mayo de 2.007 fueron fijados en la suma de 588,2 euros.
Pues bien, ello no afecta a la presente impugnación de la tasación de costas practicada en un procedimiento de ejecución provisional, en el que, para imponer o no a la ejecutada las costas del incidente, lo que tenemos que determinar es si la demandada pagó la suma a la que estaba condenada en el término de 20 días desde el requerimiento de pago.
CUARTO.- Finalmente, la sentencia apelada impone las costas del incidente a la parte ejecutada.
En este caso, al estimar tanto la impugnación de la tasación de costas como el recuso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
En consecuencia, estimando el recurso, estimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas, instada por la representación procesal de DOÑA Carolina dejándola sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona , en autos de ejecución de título judicial número 441/2.007, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial en fecha 17 de septiembre de 2.007, por el concepto de partidas indebidas, dejamos sin efecto dicha tasación de costas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
