Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 25/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 471/2007 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100067

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00025/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 471/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 471/2007, en los que aparece como parte apelante Rubén y Laura , y como apelado Amanda , Marina y Catalina , así como Soledad y Almudena , sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por doña Laura y don Rubén , representados por la procuradora doña Maria Fuencisla Martínez Mínguez, contra doña Amanda , doña Marina y doña Catalina , estas tres representadas por el procurador don Francisco Javier Soto Fernández, contra doña Soledad y doña Almudena , estas dos representadas por la procuradora doña Susana Gómez Castaño, y contra don Ildefonso , éste en rebeldía. Dos.- Y absuelvo a los demandados de la demanda referida. Tres.- Por último, condeno a los demandantes al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, salvo las allanadas y el rebelde. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas fácticas base de hecho de esta resolución.

Con fecha 17 de febrero de 2005, por la representación procesal de Doña Laura y de Don Rubén se presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción declarativa de dominio frente a Doña Amanda , en su calidad de causahabiente de Don Trinidad , al ser hija del difunto Don Matías , éste del difunto Don Ramón , éste del también difunto Don Jose Ignacio y éste, en definitiva, de los cónyuges Don Trinidad , fallecido el 24 de agosto de 1886, y Doña Lucía , fallecida el 18 de marzo de 1864; así como contra los restantes causahabientes, herederos desconocidos de los cónyuges Don Trinidad y Doña Lucía , solicitando en el suplico de su escrito "A) que se declare que la tierra de tres fanegas y cuatro celemines que, como propiedad de Don Trinidad , se hace constar desde la primera inscripción de la finca registral nº NUM000 del hoy Registro de la Propiedad nº 19 de los de Madrid, propiedad de los actores, que está enclavada dentro de la misma, no tiene existencia real en la actualidad.- B) que se declare, en consecuencia, que la mención que consta en las sucesivas inscripciones registrales de la finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 19 de los de Madrid, propiedad de los actores, consistente en "dentro de esta finca tiene una tierra Don Trinidad de tres fanegas y cuatro celemines" debe cancelarse, por no ajustarse a la realidad.- C) que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.- D) que se declare, subsidiariamente y en defecto de los pronunciamientos anteriores, que la titularidad del dominio de la tierra de tres fanegas y cuatro celemines (o sea 11.412,7070 m2), que como tierra de Don Trinidad aparece como enclave en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, descrita en el Hecho Primero de esta demanda, la detenta, por mitad y proindiviso, Dª Laura y Don Rubén frente a los demandados, por haberla poseído, quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de treinta años en concepto de titulares de la misma.- E) que, en consecuencia con la anterior declaración, se ordena la cancelación de la mención existente en los asientos registrales de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, relativa a la existencia del enclave de Don Trinidad , dentro de dicha finca.- F) que se condene a los demandados al pago de las costas procesales si se opusiesen a la demanda" (folios 18 y 19 de los autos).

Por el Juzgado de instancia se dictó providencia con fecha 15 de marzo de 2005 por la que, entre otros pronunciamientos, se requirió a la parte actora para que aportara tantas copias de la demanda como partes demandadas hubiera, así como la identidad y domicilio de todos y cada uno de los demandados para su emplazamiento personal.

Por la representación procesal de los actores se representó escrito desistiendo respecto a "los restantes causahabientes".

Por la representación procesal de Doña Amanda se presentó escrito contestando a la demanda alegando "excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario" y "defecto formal en el modo de proponer la demanda". En cuanto al fondo también se opuso.

En el acto de la audiencia previa celebrada el 10 de mayo de 2006 el juzgador de instancia dictó resolución verbal por la que acordó desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimando la cuestión procesal de litisconsorcio pasivo necesario, remitiendo a los trámites establecidos en el nº 3 del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la representación procesal de los actores se presentó escrito dirigiendo su demanda contra Doña Soledad , Doña Almudena , Doña Marina , Doña Catalina y Don Ildefonso , todos ellos causahabientes y herederos de Don Trinidad y Doña Lucía .

Por la representación procesal de Doña Soledad y Doña Almudena se presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2006 allanándose a la demanda.

Por la representación procesal de Doña Catalina se formuló adhesión al escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada Doña Amanda . Asimismo la representación procesal de Doña Marina presentó escrito en los mismos términos que el anteriormente referido de adhesión a la contestación. No habiendo comparecido Don Ildefonso se le declaró en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha doce de febrero de dos mil siete cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Doña Laura y Don Rubén , basando su recurso en las siguientes alegaciones. "Primera. Sobre el deber de pronunciamiento y la exhaustividad y congruencia de la sentencia de instancia. Existencia de incongruencia omisiva. Omisión de pronunciamiento sobre solicitud principal". "Segunda. Sobre la inexistencia del enclave de tres fanegas y cuatro celemines dentro de la finca de los recurrentes. Medios de prueba admitidos y prueba practicada". "Tercera. Sobre la carga de la prueba. Identificación del enclave y a quién corresponde esta identificación. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". "Cuarta . Grave y manifiesto error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 316, 319, 326, 347, 376, 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial al efecto. Y todo ello en relación con el artículo 218.2 del mismo cuerpo legal". "Quinta . Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". "Sexta . Sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria como título adquisitivo del dominio. Cumplimiento de los requisitos del artículo 1.959 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo". Solicitando en el suplico de su escrito que "se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la apelada, estimando los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas del presente recurso a los apelados que se opusieren al mismo".

Por la representación procesal de Doña Amanda , Doña Marina y Doña Catalina se presentó escrito oponiéndose a todas y cada una de las alegaciones invocadas por los apelantes en su escrito de interposición del recurso, solicitando en el suplico de su escrito que se "proceda en su día a dictar una sentencia confirmatoria de la sentencia ahora apelada, estimando las manifestaciones realizadas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, con expresa condena en las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante".

TERCERO: Partiendo de las anteriores premisas y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo.

Así en cuanto se refiere a la primera alegación "sobre el deber de pronunciamiento y la exhaustividad y congruencia de la sentencia de instancia. Existencia de incongruencia omisiva. Omisión de pronunciamiento sobre solicitud principal", procede su total desestimación pues la sentencia es clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, habiéndose motivado expresamente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del Derecho.

En la demanda se establece como objeto la acción principal dirigida a que se declare la inexistencia del enclave de tres fanegas y cuatro celemines y la cancelación de su mención registral, y una acción subsidiaria dirigida a que se declare, en defecto de la principal, que la titularidad del dominio de la "tierra enclavada en su finca" la ostentan los actores por haberla poseído, quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de treinta años, en concepto de titulares de la misma. Cuestión principal que fue resuelta por el juzgador de instancia en el cuarto de sus fundamentos de derecho, y en concreto en su párrafo primero, habiéndose reservado el párrafo segundo del mismo fundamento de derecho para resolver la cuestión subsidiaria planteada, la prescripción adquisitiva o usucapión, por lo que procede ratificar la sentencia al respecto.

CUARTO: Y en lo concerniente a la segunda alegación "sobre la inexistencia del enclave de tres fanegas y cuatro celemines dentro de la finca de los recurrentes. Medios de prueba admitidos y prueba practicada", procede puntualizar que del propio título de propiedad de los actores así como de la inscripción que de la finca consta en el Registro de la Propiedad número 19 de los de Madrid, como de los demás documentos aportados junto con el escrito de demanda y los aportados con el escrito de contestación a la misma, catastro kilométrico, cédula catastral, ha quedado acreditada la existencia real de un enclave que aparece recogido en el título de los actores en el Registro de la Propiedad, en el Catastro y en la realidad física de la finca, procediendo por lo tanto ratificar la sentencia al respecto.

QUINTO: La tercera alegación "sobre la carga de la prueba. Identificación del enclave y a quién corresponde esta identificación. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Teniendo en cuenta el suplico de la demanda en donde se solicita que se declare la inexistencia del enclave en la realidad, es evidente que corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la inexistencia del mismo, más aún cuando registralmente existe dicho enclave, por lo que al no haberse acreditado por la parte actora la existencia de su finca como una sola unidad, procede ratificar la sentencia de instancia al respecto.

SEXTO: La cuarta alegación "grave y manifiesto error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 316, 319, 326, 347, 376, 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial al efecto. Y todo ello en relación con el artículo 218.2 del mismo cuerpo legal", necesariamente tiene que correr la misma suerte que las anteriores, su desestimación, pues al contrario de lo que exponen los apelantes, la Sala, haciendo un estudio de la resolución recurrida, llega a la conclusión de que el Juez "a quo" valoró correctamente no sólo la prueba documental sino también la prueba practicada en el acto de juicio, haciendo mención expresa de los documentos y las contradicciones existentes entre los diferentes testigos que comparecieron a dicho acto, así como análisis del informe topográfico aportado por el ingeniero técnico topógrafo Don Juan Pablo , procediendo por lo tanto confirmar la sentencia al respecto.

SÉPTIMO: La quinta alegación "infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " al ser una alegación reiterante y estar contestada en los anteriores fundamentos de derecho, la Sala se ve en la necesidad de remitirse a las mismas para evitar innecesarias repeticiones.

OCTAVO: La sexta alegación "sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria como título adquisitivo del dominio. Cumplimiento de los requisitos del artículo 1.959 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo", procede también confirmar la sentencia al respecto pues los demandantes hoy apelantes no acreditaron los presupuestos de posesión sobre el "enclave", la posesión, en concepto de titulares, pública, pacífica, y no interrumpida durante más de treinta años, pues ni siquiera han acreditado que hayan sido quienes han trabajado las fincas como una sola unidad durante los referidos años. Pues no podemos olvidar que la prescripción extraordinaria como medio de adquisición no solo exige el transcurso de treinta años sin interrupción, sino también que la posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino la civil. La prescripción extraordinaria dispensa de la exigencia de título y buena fe pero no de la posesión "ad usucapionem", por lo que procede también desestimar la alegación invocada.

NOVENO: Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Laura y de Don Rubén contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha doce de febrero de dos mil siete , y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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