Sentencia Civil 25/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 25/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 6/2009 de 19 de enero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100059

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00025/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100006

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000114 /2007

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Sofía

Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a : MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA

Rollo nº 6-2.009

Juicio Verbal nº 114-2.007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUMERO VEINTICINCO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

----------------------

En Palencia a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 114/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 31 de julio de 2.008, interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, en representación de la entidad Grupo Inmobiliario Baron y Baron SL y de Lucio , y siendo parte apelada Sofía , representada por el Procurador Sr. Pérez Fernández, siendo Ponente el Magistrado D. Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 114/2.007 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Fernández en nombre y representación de Sofía , contra el Grupo Inmobiliario Baron y Baron y Lucio , declarándose la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes y condenándose a éstos al pago de 3.000 euros entregados en concepto de señal más los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procuradora Sr. Espinosa Puertas, en representación de los demandados Grupo Inmobiliario Barón y Barón SL y Lucio .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes-demandados, Grupo Inmobiliario Barón y Barón SL y Lucio , se recurre la sentencia dictada en primera instancia invocando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo del asunto, por considerar que el Grupo Inmobiliario indicado no ha incumplido contrato alguno.

La parte apelada-demandante solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El objeto litigioso trae causa de un denominado DOCUMENTO DE RESERVA, suscrito por Lucio , en representación del Grupo Inmobiliario Barón y Barón, y pactado con Sofía , en virtud del cual se hizo constar, entre otras consideraciones:

1.- Que el representante del referido Grupo Inmobiliario recibía de la Sra. Sofía la cantidad de 3.000 euros, en concepto de señal, para la compra de una vivienda sita en la localidad de Barruelo de Santullan ( Palencia ).

2.- Que el resto del precio, 28.853 euros, se abonaría a la firma de la escritura pública.

3.- Que el citado documento quedaba supeditado a la aceptación de la propiedad y que dicho inmueble estaba pendiente de aceptación de herencia e inscripción, tras lo cual se formalizaría la escritura pública de compraventa.

Asimismo, consta que la escritura pública de compraventa no se llegó a otorgar por un notario de la localidad de Reinosa ( Cantabria ), debido a que no comparecieron todos los copropietarios de la finca y por defectos en algunos de los poderes presentados.

TERCERO.- Se dice por la parte apelante que Lucio no suscribió a título particular contrato alguno, pues sólo había actuado en representación de la entidad mercantil Grupo Inmobiliaria Barón y Barón SL, invocando pues la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Lucio al haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta y ser condenado al pago de la cantidad reclamada.

La excepción ha de prosperar.

En efecto, si analizamos la prueba practicada en autos constatamos que tanto el documento al que antes hemos hecho referencia, como en todos los demás suscritos por las partes, la intervención del Sr. Lucio lo es como representante del Grupo Inmobiliario Barón y Barón, que tal como resulta de las actuaciones se trata de una sociedad limitada, y resultando que teniendo dicha entidad personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la de sus miembros y de sus administradores, al amparo de lo dispuesto en los arts. 35 y siguientes del Cc , y en relación con el art. 11 de la Ley 2/1.995 , y que, en el hecho jurídico que nos ocupa, actuó representada por el Sr. Lucio , de acuerdo con el art. 62 de la misma norma, y dentro del ámbito de actuación delimitado por su objeto social, art. 63 de la repetida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , es evidente que el Sr. Barón carece de legitimación pasiva para intervenir en este pleito como codemandado pues no puede responder de lo adeudado por la sociedad limitada al no constar que concurran en él los supuestos indicados en los arts. 133 y siguientes del RDL 1564/1.989 , aplicables en este caso de conformidad con el art. 63 de la Ley 2/1.995 .

No se razona por la parte recurrente el porqué considera que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero se puede deducir que es por no haber sido llamados al proceso los supuestos vendedores de la vivienda. Pues bien, tal excepción no puede admitirse ya que la parte actora no suscribió contrato alguno con los propietarios de la vivienda que pretendía adquirir, por lo que al dirigir la demanda sólo frente a la inmobiliaria con quien pactó el documento de reserva es claro que la relación jurídico procesal está bien constituida, sin que sea necesario la presencia en las actuaciones de los titulares dominicales del inmueble porque la resolución a adoptar no va a perjudicar sus intereses ni les va a causar ningún tipo de indefensión en los términos que indica el art. 24 de la CE . y porque la demandada-apelada no suscribió contrato alguno con los supuestos vendedores ni llegó a ningún acuerdo con los mismos, ni se comprometió con ellos parar la realización de prestación alguna.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso de apelación planteado, se sostiene por la parte recurrente que ella no intervino en la conclusión definitiva del contrato de compraventa y que su misión de limitó mediar entre la parte vendedora y la compradora.

El recurso ha de perecer.

Así es, constando demostrado que la entidad Grupo Inmobiliario Barón y Barón SL fue quien se comprometió con la Sra. Sofía en el documento de reserva, que fue ella quien recibió la cantidad de 3.000 euros en concepto de señal y que el contrato de compraventa no pudo llegar a celebrarse por que no todos los propietarios de la vivienda acudieron al notorio para el otorgamiento de la escritura pública y por defecto en algunos de los poderes presentados, resulta evidente que ahora debe esta entidad devolver la cantidad entrega pues, en caso contrario, se produciría un claro supuesto de enriquecimiento injusto ya que si la compraventa no pudo llegar a perfeccionarse no fue por causa imputable a la actora sino, muy al contrario, porque la entidad demandada-apelante, o bien no suscribió el documento de aceptación de venta con todos los copropietarios del bien inmueble, o bien porque no atendió con diligencia los deberes de mediación a los que se había comprometido pues, muy posiblemente ni tan siquiera conocía de que persona o personas era la vivienda. Pues bien, de la situación creada sólo la entidad Grupo Inmobiliario Barón y Barón SL es responsable frente a la actora y debe, por ello, pechar con sus consecuencias, en los términos que indican los arts. 1.098 y 1.091 del Cc en cuento al origen y cumplimiento de las obligaciones pactadas, en relación con el art. 1.124 de la misma norma en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios causados y derivados de sus incumplimientos contractuales con la demandante.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Inmobiliario Barón y Barón SL y Lucio y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga el día 31 de julio de 2.008 , en el Juicio Verbal Nº 114/2.007, en el sentido de que Lucio carece de legitimación pasiva para ser parte demandada en este pleito y le absolvemos de los pedimentos, frente a él, contenidos en el escrito de demanda. En todo lo demás, se CONFIRMA la resolución recurrida.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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