Última revisión
25/01/2010
Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 354/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100022
Núm. Ecli: ES:APA:2010:164
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 354-B/09
SENTENCIA NÚM. 25
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por ambas partes, de un lado la parte demandante FILTEC DEPURACION S.L. Y BLB DEPURADORAS S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch y dirigida por el Letrado D. Ferrán González Martínez, y de otro lado la parte demandada MASETO S.L., representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo con la dirección de la Letrada Dª. Isabel Segovia Huertas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 374/07, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1º Estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Saura Estruch, en nombre y representación de "FILTEC DEPURACIÓN, S.L." contra "MASETO, S.L." debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (25.836 ,46 ?) más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 ; con expresa imposición de costas a la parte demandada.
2º Desestimando la demanda reconvencional instada por el Procurador Sra. Tejada del Castillo en representación de "MASETO, S.L." contra "FILTEC DEPURACIÓN, S.L.", debo absolver y absuelvo a la reconvenida de todos los pedimentos formulados en su contra , con expresa imposición de costas a la reconviniente.
3º Desestimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sr. Saura Estruch, en nombre y representación de "BLB DEPURADORAS , S.L." contra "MASETO, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.
4º Y que estimando la demanda reconvencional instada por el Procurador Sra. Tejada del Castillo en representación de "MASETO, S.L." contra "BLB DEPURADORAS, S.L.", debo condenar y condeno a la reconvenida a cumplir el contrato de compraventa suscrito por las partes; con expresa imposición de costas a la parte reconvenida."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se prepararon recursos de apelación por ambas partes en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fueron admitidos, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 354-B/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de enero de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que , como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó una de las acciones ejercitadas en la demanda y en parte la reconvención , plantearon recurso de apelación ambas partes, solicitando, respectivamente, la estimación íntegra de sus pretensiones.
La Sentencia argumenta, en síntesis, que respecto de una de las máquinas depuradoras vendidas por las mercantiles actoras, y en concreto en lo que se refiere a la destinada a California acreditó la demandada reconviniente la excepción de incumplimiento contractual, debido a que esa máquina no llegó a cumplir la finalidad para la que se adquirió, mientras que en cuanto a la otra máquina que se instaló en Italia , estima la demanda y condena al pago del resto del precio por no estimar probado ni la existencia de defectos que afectaran su funcionamiento, ni tampoco reclamaciones anteriores al planteamiento de la reconvención.
Aunque ambos recursos han de resolverse separadamente, conviene dejar expuestas algunas consideraciones de carácter general relativas a la valoración de la prueba y a la apreciación de la prueba pericial; así, esta Sala viene manifestando de forma reiterada , que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación; tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o , en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Por lo que respecta a las pruebas de peritos, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse , sin más, sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (T.S., S. 7.07.1993 ), que incluso permite (S. 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso , que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981, 13.05.1983, 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994 ).
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso de apelación de la actora , se circunscribe a cuestionar, en varios motivos, la desestimación de la demanda de BLP Depuradoras S.L., ascendente a la suma de 65.345'97 ?, importe de la depuradora que se instaló en California y consiguientemente a la desestimación de la demanda reconvencional de Maseto S.L., alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba determinante de la apreciación de la "exceptio non adimpleti contractus".
El Juzgador de instancia argumenta, para desestimar la demanda, que la actora conocía que la máquina en cuestión iba a ser instalada en California, tal y como se desprende del contenido del documento 4 de la contestación a la demanda , en el que la actora certifica que la depuradora cumple con las exigencias de ese estado, así como la falta de funcionamiento de la máquina que el perito atribuye a las condiciones climatológicas que impiden que las bacterias lleven a cabo la depuración, situación que la demandada puso de manifiesto en reiteradas comunicaciones por correo electrónico.
Pues bien, pese a los esfuerzos de la parte apelante no se desvirtúan los argumentos sostenidos en la sentencia, ya que la empresa suministradora no puede prescindir del lugar donde se va a instalar la máquina cuando este resulta ser determinante para su funcionamiento, y en contra de lo que se indica por la parte apelante , está probado que se conocía el destino y no puede escudarse la actora en que no se contrató asistencia técnica cuando en definitiva lo que sucede es que en el lugar al que iba destinada la depuradora no es esta capaz de realizar su función , por lo que no existe infracción alguna ni del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , y jurisprudencia que los interpreta, recogida en apelada la Sentencia, ya que, como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe un pleno incumplimiento del contrato de compraventa , por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió , y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil -Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993, 14 de noviembre de 1994, etc.; sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; postura que se reseña en la más reciente de 16-11-2000.
El cumplimiento del contrato imponía en este caso una decidida actuación de la actora en orden a superar los problemas surgidos, y más allá de recomendar el cambio de bacterias , no se acredita por su parte ninguna otra gestión , aunque se sigue insistiendo en que la máquina puede funcionar, imputando al desconocimiento técnico de los empleados de la demandada la falta de resultados de la depuradora.
Por último, debe indicarse que el artículo 1124 del Código Civil permite, en caso de incumplimiento, solicitar la Resolución o el cumplimiento , opción escogida por la demandada reconviniente, y no puede la actora cuestionarla cuando al propio tiempo insiste en el recurso en que la máquina puede funcionar si se utilizan las bacterias adecuadas, y además, la Ley da también soluciones cuando la ejecución de la Sentencia en sus propios términos resulta imposible, por lo que , en conclusión, se confirma la Sentencia, dando aquí por reproducida en lo necesario su argumentación.
TERCERO.- Por su parte el recurso de la demandada se dirige a cuestionar la estimación de la demanda relativa a la depuradora suministrada a Italia.
En relación a esta reclamación, el Juzgador de instancia argumenta en el Fundamento de derecho Tercero que no existe prueba de que no funcionara, salvo las manifestaciones de un empleado de la propia empresa, y que tampoco fue objeto de reclamaciones previas pese a haber sido suministrada en noviembre de 2003 e instalada a principios del año siguiente.
Pues bien, examinadas las actuaciones y dando aquí por reproducido lo que ya expuso respecto a la valoración de la prueba, la Sala ha de confirmar el criterio mantenido en la Sentencia, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba.
Así , aún cuando es cierto que los requerimientos extrajudiciales que se aportan con la contestación a la demanda y reconvención, hacen referencia a las dos máquinas , también lo es que la prueba practicada es totalmente insuficiente al respecto, ya que al margen de esa referencia genérica no ha practicado la demandada, a diferencia de la otra depuradora, prueba de los concretos defectos que se imputan a esa maquinaría, ni tampoco reclamaciones que los pongan de manifiesto, y la pericial practicada a su instancia hace referencia únicamente a la que se instaló en California , por lo que no se han desvirtuado los argumentos sostenidos en la Sentencia, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este recurso.
CUARTO.- Cada parte soportará las costas derivadas de la desestimación de su recurso , aplicando así lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación planteados contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 20 de marzo de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas derivadas de la desestimación de ambos recursos.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
