Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1014/2008 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100014

Núm. Ecli: ES:APB:2010:466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-octava

ROLLO Nº. 1014/2008

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 364/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 25/2010

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 364/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Angelina , contra D. Fulgencio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta en su día por Doña Angelina contra Don Fulgencio y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio civil que se celebró entre ambos en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) el día 26 de febrero de 2005, sin hacer especial manifestación en cuanto a las costas procesales causadas en este procedimiento y con los siguientes pronunciamientos de la nueva situación que se constituye:

1. Cesa la vida en común de los casados así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin posibilidad de que opere reconciliación alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial (artículo 84 del Cc ).

2. Quedan revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad comunes del matrimonio, Marc y Paula, a la madre de los mismos, Sra. Angelina , siendo compartidos entre ambos progenitores los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre los menores. Todas aquellas decisiones que afecten a la educación, enfermedad o intervención quirúrgica o de importancia de los niños serán tomadas por ambos progenitores de común acuerdo (Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución).

4. Se atribuye el uso de la que ha venido siendo vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION006 , número NUM023 , NUM024 NUM024 , de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), así como del ajuar doméstico y mobiliario en ella existentes, a la madre y a los menores bajo cuya guarda y custodia quedan éstos (Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución).

5. Se establece a favor del padre del niño, esto es, el Sr. Fulgencio , el siguiente régimen de comunicaciones y visitas durante el cual podrá dicho progenitor estar en compañía de sus hijos, como derecho mínimo necesario y siempre en defecto de acuerdo entre las partes por encima de tales previsiones (Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución):

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de los menores del colegio o, en otro caso, desde las .-17.- horas, hasta las .-20.- horas del domingo, debiendo el padre recoger y reintegrar a sus hijos en el citado colegio o, en otro caso, en el domicilio materno.

Los días festivos "puente" corresponderá disfrutar de la compañía de sus hijos a aquel de los progenitores a quien se haya correspondido dicha compañía en el fin de semana más próximo a dicho o dichos días festivos "puente", procediéndose a la recogida y reintegro de los menores en iguales condiciones a las que fijadas en el apartado inmediatamente anterior al presente.

Los días festivos intersemanales que no formen parte del régimen establecido en los apartados anteriores y siguientes al presente se repartirán alternativamente entre ambos progenitores, comenzando dicha alternancia con el Sr. Fulgencio desde el primero de tales días festivos intersemanales que exista tras la notificación de la presente resolución y pudiendo disfrutar entonces el padre de la compañía de los niños desde las .-11.- horas hasta las .-21.- horas de tales días, debiendo el padre recoger y reintegrar a sus hijos en el domicilio materno.

El día intersemanal que de común acuerdo fijen ambas partes debiendo ser el mismo, en defecto de dicho acuerdo, el miércoles, desde la salida de los menores del colegio o, en otro caso, desde las .-17.- horas, hasta las .-20.- horas, debiendo el padre recoger y reintegrar a sus hijos en el citado colegio o, en otro caso, en el domicilio materno.

Vacaciones escolares de Semana Santa: los progenitores combinarán de mutuo acuerdo y alternativamente la parte de la semana, esto es, el período que va del viernes en que los niños finalicen las clases hasta el miércoles santo y del jueves santo hasta el lunes de pascua, pudiendo las partes variar esta circunstancia de común acuerdo y teniendo en cuenta el interés de sus hijos. En caso de desacuerdo entre las partes, le corresponderá al Sr. Fulgencio disfrutar de la compañía de sus hijos en la primera mitad del mentado periodo en los años pares y alternativamente a la inversa en los años impares.

Vacaciones escolares de Navidad: los menores estarán en compañía del Sr. Fulgencio desde el día de Navidad hasta el de fin de año y con la Sra. Angelina desde el día primero de año hasta el día de Reyes, en los años pares, y alternativamente a la inversa en los años impares, pudiendo los progenitores variar tal circunstancia según tengan por conveniente.

El día de Reyes, el cónyuge al que no le corresponda estar con los niños durante esa parte del período vacacional escolar de Navidad, podrá recogerlos del domicilio del otro progenitor de .-11.- a .-14.- horas o de .-10.- a .-13.- horas, según acuerden las partes, debiéndolos en todo caso reintegrar al mentado domicilio antes del mediodía.

Vacaciones escolares de verano: el Sr. Fulgencio estará en compañía de los menores durante .-15.- días consecutivos en el mes de julio y durante .-15.- días consecutivos en el mes de agosto, fijándose las .-11.- horas como hora de recogida y las .-21.- horas como hora de reintegro de los menores por el padre, debiendo éste proceder a recoger y reintegrar a sus hijos en el domicilio materno y debiendo ambos progenitores decidir de mutuo acuerdo los periodos correspondientes. En caso de desacuerdo entre las partes, le corresponderá escoger periodo al Sr. Fulgencio en los años pares y alternativamente a la inversa en los años impares. Para el resto de días festivos estivales de los menores regirá el régimen de comunicaciones y visitas fijado con carácter ordinario en los apartados primero a cuatro anteriores al presente.

Previa antelación y de mutuo acuerdo, ambos progenitores podrán hacer al respecto los cambios que estimen oportunos ya que, por el trabajo del Sr. Fulgencio , éste pudiera tener algún problema con los periodos de estancia con sus hijos durante las vacaciones escolares de verano de los mismos.

Dicho régimen de comunicaciones y visitas relativo a tales vacaciones escolares de los menores se podrá ampliar a un mes a partir de que Paula cumpla .-8.- años y siempre de común acuerdo de ambas partes.

Ambos cónyuges podrán comunicar diariamente por vía telefónica con sus hijos en la medida en que los mismos acuerden, siempre en beneficio de los menores y sin que ello entorpezca el horario o hábitos diarios propios de su edad.

6. El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia en favor de Marc y Paula en la suma de NOVECIENTOS (.- 900.-) EUROS MENSUALES, que se abonarán por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente designada por la Sra. Angelina a tales efectos. Est asuma se actualizará con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de dos mil nueve, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, quedando obligado el Sr. Fulgencio al pago de la misma desde el mes inmediatamente siguiente al de la notificación de la presente resolución y quedando entonces sin efecto la pensión alimenticia que en la suma superior de MIL (.-1.000.-) EUROS MENSUALES fue fijada a cargo del demandado en sede de medidas provisionales coetáneas a la presente demanda, sin que proceda devolución alguna por la actora en méritos de la reducción de tal cantidad mensual ahora determinada. Sin que haya lugar, se añade, a acoger la petición efectuada por la representación procesal de la parte actora en el acto del juicio de este pleito acerca de que se asimilaran al concepto de alimentos que nos ocupa los gastos relativos al IBI, a las cuotas de la Comunidad de Propietarios y al seguro de la que fuera vivienda familiar a fin de que por el demandado se hiciera ingreso de los pagos relativos a tales conceptos en igual cuenta corriente bancaria a la designada por la Sra. Angelina para el pago de la pensión alimenticia en cuestión y distinta a aquélla a cuyo cargo debía afrontarse el pago del préstamo hipotecario que grava tal inmueble.

El demandado, en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares, satisfará directamente, mediante su abono en la cuenta bancaria correspondiente, la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, siendo ambos cónyuges copropietarios por mitad y "pro indiviso" de la misma y ascendiendo tal cuantía a la suma de .-432.- euros al mes, como dicha mitad de la total cuota mensual de .-865'81.- euros, debiendo asimismo el Sr. Fulgencio afrontar el pago del IBI relativo al citado domicilio y por suma mensual de .-42.- euros, las cuotas de la Comunidad de Propietarios por cuantía de .-82.- euros mensuales, el seguro de la vivienda en cuestión por suma de .-34.- euros al mes, más las posibles derramas que se devenguen por la mentada Comunidad de Propietarios, ascendiendo entonces el montante a satisfacer mensualmente por el Sr. Fulgencio por el concepto que nos ocupa a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (.- 549.-) EUROS (Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución).

En cuanto a las medidas provisionales coetáneas a la demanda que fueron objeto de petición y tramitación en pieza separada del presente procedimiento y decididas en virtud de Auto de este Juzgado de 28 de septiembre de 2007 , las mismas deberán quedar sin efecto al entenderse sustituidas por las medidas definitivas establecidas en la presente sentencia y dado que así lo determina el artículo 773.5º de la LEC , el artículo 106 del Cc y la normativa concordante en la materia."

PARTE DISPOSITIVA del Auto aclaratorio de fecha 7 de abril de 2008 : "S.Sª DISPONE: DAR LUGAR PARCIALMENTE a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Martí, en nombre y representación de Doña Angelina , en este pleito y por escrito de 4 de abril de 2008 respecto a la sentencia recaída sobre el mismo en fecha 25 de marzo de 2008 en el sentido siguiente:

- Respecto de su FALLO, deberá rezar el mismo como sigue: "(...) FALLO (...) ESTIMAR parcialmente (...) y con los siguientes pronunciamientos de la nueva situación que se constituye: (...) 6. El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia en favor de Marc y Paula en la suma de NOVECIENTOS (.- 900.-) EUROS MENSUALES, que se abonarán por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente designada por la Sra. Angelina a tales efectos. Esta suma se actualizará con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de dos mil nueve, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, quedando obligado el Sr. Fulgencio al pago de la misma desde el mes inmediatamente siguiente al de la notificación de la presente resolución y quedando entonces sin efecto la pensión alimenticia que en la suma superior de MIL (.-1.000.-) EUROS MENSUALES fue fijada a cargo del demandado en sede de medidas provisionales coetáneas a la presente demanda, sin que proceda devolución alguna por la actora en méritos de la reducción de tal cantidad mensual ahora determinada. Sin que haya lugar, se añade, a acoger la petición efectuada por la representación procesal de la parte actora en el acto del juicio de este pleito acerca de que se asimilaran al concepto de alimentos que nos ocupa los gastos relativos al IBI, a las cuotas de la Comunidad de Propietarios y al seguro de la que fuera vivienda familiar a fin de que por el demandado se hiciera ingreso de los pagos relativos a tales conceptos en igual cuenta corriente bancaria a la designada por la Sra. Angelina para el pago de la pensión alimenticia en cuestión y distinta a aquélla a cuyo cargo debía afrontarse el pago del préstamo hipotecario que grava tal inmueble. Asimismo deberá satisfacer el Sr. Fulgencio la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, entre ellos, gastos por material escolar, gastos médicos, viajes, actividades extraescolares y otros, previa acreditación de los mismos por parte de la Sra. Angelina (Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución) (...)".

Todo ello, debiendo mantenerse invariada dicha resolución en el resto de todo su contenido."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declarando el divorcio del matrimonio litigante, atribuye a la madre la custodia de los hijos comunes Marc, nacido el 21 de febrero de 2003 y Paula, nacida el 22 de abril de 2005, el uso de la vivienda familiar a madre e hijos, establece un régimen de visitas entre padre e hijos de fines de semana alternos, y un día intersemanal, más períodos vacacionales, y fija una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos, de 900 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, condenado asimismo al padre al pago de la cantidad de 549 euros mensuales, como contribución a las cargas familiares incluidos mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, IBI, cuotas de comunidad de propietarios, seguro y posibles derramas sobre la propiedad del inmueble.

Indiscutida la atribución de la custodia de los hijos, así como el régimen de visitas, la discrepancia de ambos contendientes se centra en el aspecto económico que deriva de la ruptura de la convivencia familiar. Así, mientras a la Sra. Angelina le parece insuficiente el importe de la pensión alimenticia postulando su aumento a la cantidad mensual de 1000 euros, la contribución a los gastos extraordinarios, pidiendo en su lugar que se establezca proporcionalmente a los ingresos y la cuantificación del importe de las cargas familiares, al apelante Sr. Fulgencio le parece que se trata de una pensión excesiva, que los gastos de comunidad de propietarios deberán ser abonados por la Sra. Angelina y que se haga imposición de las costas de las dos instancias a la parte contraria.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia lleva a cabo un pormenorizado y atinado análisis tanto de la prueba practicada como de la legislación y doctrinas aplicables en la materia de tal manera que al moderar el importe de la pensión de alimentos que en sede de medidas se había fijado en la cantidad de 1.000 euros mensuales, está teniendo en cuenta todas y cada una de las circunstancias concurrentes y en especial, el nivel de gastos y necesidades de los hijos, acreditados en autos, los ingresos del padre y la posible disminución de los mismos en relación a lo facturado en el año 2006 . en su escrito de demanda la actora había solicitado una pensión de alimentos de unos 1.600 euros mensuales. Frente a esta manifestación opone el sr. Fulgencio que en realidad los gastos son de 1.323 euros al mes, considerando todos y cada uno de los gastos de los menores. Pues bien, dentro del concepto alimentos, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 259, 264 y 267 del Codi de Familia de Catalunya, se incluye todo lo que sea necesario para la alimentación en sentido estricto, vestido y calzado, educación, salud e higiene, ocio, transportes y habitación .En la cuantificación de los alimentos al hijo debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del progenitor obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.Pero no podemos pasar por alto que la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive le está prestando, también son susceptibles de ser valorados, todo ello en los términos establecidos en los precitados artículos del Código de Familia de Catalunya, y por lo tanto la totalidad de las responsabilidades parentales, tanto a nivel personal como material no pueden recaer sobre uno sólo de los progenitores ya que de lo contrario se produciría un incumplimiento de los deberes que conforman la potestad de los padres, de acuerdo a lo que resulta del art. 143 del Codi de Familia. Dicho de otro modo, al calcular los gastos de los hijos todos estos factores han de ser valorados y si bien puede calcularse al alza o a la baja en función del nivel de vida que venía manteniendo la familia, lo que se destina a la alimentación o al vestido y al ocio, algunos capítulos no son susceptibles de modificación y siendo aceptados durante la convivencia, salvo que se acreditara el paso a peor fortuna, no existe motivo para la modificación. En concreto hemos de partir de que los gastos de educación de los menores son superiores a los 600 euros mensuales que cuantifica el padre y ello resulta de la documental expedida por el centro escolar Escola Infantil Montserrat, ascendiendo la cuota mensual de enero de 2008 a 383 euros mes para Paula y 328 euros para Marc, es decir, 711 euros mensuales, ascendiendo la cuota de la mutua médica a 149 euros mes, más los gastos de actividades extraescolares que ya venían realizando, es decir, ingles y natación, esto supone un gasto mínimo de 934,25 euros a lo que deben sumarse, ahora si, los gastos de manutención, vestido, transporte, ocio y otros como la contratación de canguro para la compatibilización de trabajo y cuidado de los hijos. La cantidad pues no se revela en absoluto excesiva, como tampoco insuficiente puesto que como ya hemos indicado la obligación de contribuir a los gastos alcanza a ambos progenitores por bien que el aspecto personal de cuidado que efectúa la madre es también una forma de contribución a la cobertura de las necesidades de los hijos.

Siendo así la cantidad fijada en sentencia se puede considerar proporcionada a las posibilidades económicas de uno y otro progenitor. El apelante Sr. Fulgencio en su escrito de recurso nos dice que en el Auto de medidas se tomaron en cuenta los ingreso brutos en lugar de los netos y que además se han de restar los 7126 euros que en el año 2006 se recibieron como incentivo puesto que en el año 2007 se dejo de recibir esta suma al no haberse alcanzado el objetivo de ventas. Con independencia de lo que tomara en cuenta el auto de medidas, que no es objeto del recurso, lo que resulta de la declaración de IRPF del padre es que el rendimiento neto fue de 36.171,42 euros para el ejercicio 2006, es decir, un neto promedio de 3.014,28 euros. Inexplicablemente en informe pericial sólo se dice que los ingresos provienen del concepto actividades económicas no constando ningún ingreso por rendimientos del trabajo- El Sr. Fulgencio es agente comercial de Fossil S.L., pero trabaja por su cuenta . Por ello, no puede computarse que sobre la cantidad de 36.171,42 euros que es el rendimiento neto se haya pagado un IRPF de 8.593,10 euros sino que este porcentaje se corresponde con el calculado sobre un total facturado a Fossil por el Sr. Fulgencio de 55.365,09 euros, ya que como dicha empresa se encarga de certificar, el Sr. Fulgencio factura como agente estando las operaciones sujetas a Iva e IRPF en un 15 % de porcentaje, exactamente los 8.593,10 euros mencionados calculados sobre un total facturado en el año 2006 de 57.287,43 euros . Si según la empresa Fossil el total facturado en el ejercicio 2007 fue ., como ya se ha dicho, de 55.365,09 y con independencia de los gastos y amortizaciones deducibles, que en lo que a este pleito se refiere no han quedado probados, de esta suma y no de otra, hemos de partir por lo que la diferencia entre uno y otro ejercicio no es la pretendida por el apelante y ello partiendo sólo de los datos fiscalmente declarados. A este respecto hemos de indicar que la colaboración de los litigantes en esta materia es especialmente exigible al tratarse de dirimir la participación en la cobertura de los gastos y necesidades de los hijos. E igualmente debe indicarse respecto a la madre que disponiendo de unos ingresos mensuales superiores, como mínimo a los 1.250 euros mensuales, más las pagas extraordinarias, dispone de ingresos suficientes para la contribución que le supone la pensión fijada de contrario. En suma pues, no procede modificar este concreto efecto económico de la sentencia.

TERCERO.- Ello no obstante, si procede la matización de algunos de los restantes pronunciamientos de la sentencia. La contribución a los gastos extraordinarios de los hijos es una obligación que deriva de la potestad y por lo tanto, legal. Son gastos extraordinarios, como su propio nombre indica, todos aquellos que son imprevistos y necesarios. Siendo así, el abono de los gastos extraordinarios no viene supeditado ni al previo consentimiento ni a previo requerimiento de pago, porque al ser "necesarios", o sea que forzosa o inevitablemente han de suceder, no cabe discutir su procedencia y ambos deberán asumir su coste. Dado que que ambos progenitores vienen obligados a contribuir, en mayor o menor proporción a los alimentos en base a sus medios y posibilidades y también respecto a las del otro progenitor, el porcentaje de contribución no puede fijarse sin mas en un 50% para cada uno, sino en la proporción en que se fijan los alimentos ordinarios, en este caso en un 70% a cargo del padre y un 30% la madre,precisándose que esta proporción se guardará respecto a aquellos gastos extraordinarios que tengan la consideración de necesarios como ya se ha indicado.

CUARTO.- La sentencia cuantifica el importe de las denomina cargas familiares. A este respecto debe indicarse que si bien ambos deben contribuirán por mitad al pago de la mitad del importe de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Seguro, y este pronunciamiento está en consonancia con la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial pues el nº. 3 del artículo 76 del codi de familia dice que se habrá de regular también la forma en que los cónyuges continuarán contribuyendo a los gastos familiares . En el artículo 5 del Código de Familia se regula la forma de contribución de cada uno de los cónyuges a los gastos de la unidad familiar ("despeses del manteniment familiar"), teniendo la consideración de "despeses familiars" aquellos conceptos recogidos en el artículo 4 del Codi, que textualmente dice : Tenen la consideració de despeses familiars les necessàries per al manteniment de la familia, amb adequació als usos i al nivell de vida familiar, i en especial: " b) Les d'adquisició i millora, si és de titularitat conjunta, dels habitatges o d'altres bens d'ús de la familia i en tots els casos, les despeses de conservació". Pero la más reciente doctrina jurisprudencial ha venido estimando que corresponde a quien ocupa la vivienda el pago de los gastos ordinarios de comunidad de propietarios que deriven de la utilización del inmueble, como gastos habitacionales, correspondiéndole al propietario los derivados de su titularidad, como son el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles y los gastos extraordinarios que son aquellos necesarios para la conservación de la finca. No coincidiendo este pronunciamiento con el contenido en la sentencia procede pues estimar parcialmente el recurso en el sentido indicado y también la corrección en el sentido de que no procede la cuantificación del importe de tales conceptos, dada su variabilidad periódica, lo que nos lleva a la estimación parcial de ambos recursos.

QUINTO.- No procedía, como no procede tampoco en esta alzada, la imposición de las costas a ninguna de las partes, tanto por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como en consideración a la materia objeto del procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Santillana en nombre y representación de DOÑA Angelina y la Procuradora doña Marta Negredo Martin actuando en nombre y representación de DON Fulgencio contra la Sentencia dictada el día 25 de marzo de 2008 y auto aclaratorio de 7 de abril , en el Procedimiento de Divorcio contencioso Autos nº. 364/2007 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de San Feliu de Llobregat, SE REVOCA la referida sentencia en los particulares siguientes : A) El padre deberá contribuir al pago de los gastos extraordinarios de los hijos en un porcentaje del 70 % y la madre en un porcentaje del 30 %; B) En tanto la Sra. Angelina continúe en el uso de la vivienda, deberá abonar a su cargo las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, correspondiéndole al Sr. Fulgencio contribuir al pago por mitad del IBI, cuotas del préstamo hipotecario que grava dicho inmueble y cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarias del mismo. SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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