Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 134/2009 de 09 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 134/2009
Juicio Ordinario núm.738/2007
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Castellón
SENTENCIA NÚM. 25
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de febrero de dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, en autos de juicio ordinario núm. 738 de 2007 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Diego Devesa, S.L., representada por la Procuradora Dª María Ferrer Alberich y defendida por el Letrado D. Juan Bover Ballester y, D. Celestino y Metrópolis de Seguros, S.A., representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Ballester Villa y defendidos por el Letrado D. Sergio Higueras López, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA FERRER ALBERICH, en nombre y representación de la mercantil DIEGO DEVESA, S.L., contra D. Celestino y contra la entidad aseguradora METRÓPOLI, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª CARMEN BALLESTER VILLA, y apreciando una concurrencia de responsabilidades por mitades iguales, determinante de que la indemnización ha de establecerse en el 50% de las cantidades interesadas, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen a la parte actora el 50% de la cantidad total objeto de reclamación. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales en autos de Diego Devesa, S.L. interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación contra la misma que fueron admitidos a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
Con la oposición del apelado D. Celestino , el recurso de apelación se encamina a obtener sentencia de la Sala que revoque la de primer grado y estime en su integridad la demanda, condenando solidariamente a los codemandados a abonar a la actora en su totalidad el importe de los gastosde reparación del camión matrícula I-....-Y , por entender que el siniestro estuvo causado en exclusiva por la conducción negligente del vehículo Mercedes, matrícula X-....-VI , sin contribución causal del conductor del camión que permitiera aplicar el instituto de la compensación de culpas y la consiguiente moderación de responsabilidades civiles.
El recurso no tendrá favorable respuesta en apelación pues se sustenta en una valoración de la prueba interesada, en línea con los intereses procesales perseguidos, que da por ciertos datos que no lo son porque le favorecen y prescinde o devalúa aquellos factores que le perjudican.
En reiteradas ocasiones esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado (sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000, 256 de 15 de junio de 2001, 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
La mercantil recurrente sostiene que el conductor del camión se vio obligado a detener su vehículo en el arcén, ocupando un metro del carril de circulación por el que circulaba, porque sufrió un pinchazo o reventón de una rueda. Ante esta circunstancia accionó las luces de emergencia pero no le dio tiempo a colocar la señalización triangular de peligro, e inmediatamente fue alcanzado por el remolque del demandado que sorpresivamente se encontró la vía obstaculizada, ya que circulaba tras un camión que se desplazó a la izquierda para evitar colisionar con el camión. En estas circunstancias el recurso considera que la responsabilidad por los daños causados en la colisión ha de recaer en su totalidad sobre la parte demandada, argumentando que el Sr. Arnal no conducía con la precaución exigida pues en caso de haber guardado la distancia de seguridad exigida, habría podido evitar el choque.
El examen de los medios de prueba aportados a este proceso, no permite confirmar la hipótesis de hecho que afirma el recurso. Tal y como apreció la resolución recurrida confluye la conducta de ambos conductores a la producción del accidente. El conductor que detuvo el camión en el arcén de la autopista A-7 infringió los árts 38.3 y 39 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que le prohibían parar, dado el evidente peligro para el tráfico que ocasionaba la detención ocupando en parte un carril de circulación. Y en cuanto al dato de si tuvo tiempo o no de señalizar su posición no existe una prueba concluyente que permita afirmar o negar tal extremo. Igualmente el Sr. Arnal es responsable del accidente pues colisionó contra el camión, originando los daños. La falta de observancia de la preceptiva distancia de seguridad impidió que percibiese con mayor antelación la presencia del camión estacionado en la vía, y pudiese reaccionar evitando la colisión.
En suma, es correcto el criterio de decisión de la resolución recurrida que modera la indemnización a percibir por el perjudicado, reduciendo su importe a la mitad. En congruencia con ello procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- LA IMPUGNACIÓN: LOS GASTOS DE IVA.
El criterio que ha seguido esta Audiencia Provincial de Castellón en tal materia, siendo exponentes la Sentencia de la Sección 3ª, de 8 Oct. 2.001 , y las Sentencias de esta Sección 1ª núm. 39 de 18 Feb. 2.003, núm. 47 de 9 Mar. 2.006, 5 de marzo de 2.007, 3 de abril de 2.007 O de 2 de febrero de 2.010 , considera que "No se trata de alcanzar a verificar si tal beneficio fiscal se realizó o no, bastando solamente con comprobar la existencia efectiva del derecho y su ordinario carácter realizable, y menos, a nuestro juicio, que en el último término, el extremo de su efectiva realización hubiere de ser probado por la parte demandada. El principio general sobre carga de la prueba que se recoge en el art. 217 LEC ha sido flexibilizado por la jurisprudencia para circunstancias especiales, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra (en este sentido, por ej. SSTS de 15 de diciembre de 1999, y 22 de diciembre de 2001 )".
No obstante, hemos de añadir que tiene declarado el Tribunal Supremo que, "aunque se pueden adoptar decisiones en algunos aspectos accesorios o precisos para la aplicación de cláusulas contractuales, no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver con carácter definitivo los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable - v. STS de 16 de mayo de 2008 y las que en ella se citan-)".
Es cierto que según el art. 4 de la Ley 37/1992 del impuesto del IVA, la actividad empresarial del demandante consistente en el transporte de mercancías por carretera, sería una actividad sujeta a IVA. Además dicha entidad acreditó convenientemente (folio 75) que la factura nº 17.889 de Carrocerías Vich, SA, de 27 de junio de 2.006 por importe de 5.496,97 €, con IVA, fue incluída en la declaración del tercer trimestre de 2006 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello sustenta que se estime conforme a derecho la pretensión de la impugnación contra la sentencia que formula D. Celestino , procediendo minorar del alcance de la condena el correspondiente IVA, que no es sino 379,05 €, la mitad del total del impuesto.
TERCERO.- LAS COSTAS.
Y en orden a las costas de la apelación, la desestimación del recurso principal lleva a la imposición a la parte apelante (arts. 394.1 y 398 de la LEC ), por el contrario no se efectuará especial imposición de las ocasionadas por la impugnación de la sentencia.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de Diego Devesa SL, y estimando la impugnación interpuesta por la representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Castellón en sus autos de Juicio Ordinario núm. 738 de 2007, revocamos parcialmente la indicada resolución, en el sentido de reducir el importe de la condena a 2.369,08 €, confirmando en lo restante la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas por su recurso, y sin especial imposición de las que restan.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
