Última revisión
14/01/2010
Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 646/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100026
Núm. Ecli: ES:APM:2010:607
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00025/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010412 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 646 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1115 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De: Camino
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Contra: MARQUEZ&TERAN SL
Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a catorce de enero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1115/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Camino , representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada MARQUEZ & TERAN PRODUCCIÓN Y GESTIÓN AUDIOVISUAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, en nombre y repersentación de la entidad MARQUEZ & TERAN PRODUCCIÓN Y GESTIÓN AUDIOVISUAL, SL, contra DÑA Camino de debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 8.769,60 euros, más intereses legales y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 26 de junio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Márquez y Terán Producción y Gestión Audiovisual, SL» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Camino . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia definitiva, por virtud de la cual se condene a doña Camino a pagar a mi representada la suma de ocho mil setecientos sesenta y nueve con sesenta céntimos de euros [sic] (8.769,60 ?) e intereses legales y costas judiciales. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada..».
(2) Turnado en la misma fecha el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 2 de julio de 2007 haber lugar a la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento de la parte demandada para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar a la demanda en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de enero de 2008 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Camino y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas procesales causasdas».
(4) Por proveído de 29 de enero de 2008 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 3 de noviembre de 2008 inmediato siguiente, en que se celebró con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 25 de mayo de 2009 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que consta, los autos quedaron conclusos.
(6) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2009 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandada vencida.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de junio de 2009, la representación procesal de la parte demandada vencida, doña Camino interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(8) Por proveído de 24 de junio de 2009 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la parte recurrente para la interposición del mismo en tiempo y forma legales.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de julio de 2009, la representación procesal de doña Camino interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS
Primero.- En primer lugar, y con carácter previo a entrar en el análisis sustantivo de la cuestión que nos ocupa y que fundamenta la Sentencia dictada por el Juzgador de Instancia que estima íntegramente la demanda formulada por Márquez &Terán Producción y Gestión Audiovisual SL contra Dña. Camino , condenándolo a abonar la suma de 8.769,60.- Euros, más intereses legales y costas, se formularán algunas precisiones de alcance que entendemos condicionan necesariamente el fallo de la Sentencia.
Se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que recurrimos, que dos son las facturas objeto de reclamación por la entidad demandante:
La factura objeto de reclamación acompañada como documento n° 3 junto con la demanda por importe de 5.289,60.-euros, que comprende la comisión de gestión de representación según contrato por la participación de Dña. Camino en el programa "la buena gente" producido por Producciones 52 Andalucía SL y emitido por Canal Sur TV que comprende el periodo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006.
La factura objeto de reclamación documento n° 4 de los acompañados con la demanda y por importe de 3.480.-? comprensiva de los mismos conceptos anteriormente reseñados pero referida al periodo comprendido entre el 2 de Enero al 14 de marzo de 2007.(se aprecia error entendemos de redacción al referir el periodo del 2 al 14 de marzo de 2007).
Afirma el Juzgador que las manifestaciones vertidas por la defensa de Dña. Camino en el sentido de no adeudarse la factura de 3.480.-? referida al periodo de Enero-Marzo 2007 no puede acogerse porque se contradice con el oficio dirigido a Producciones 52 Andalucía SL que aportó los justificantes de pago por la intervención de Dña. Camino en el programa La Buena Gente emitido por Canal Sur TV, así como también se desprende del oficio dirigido a Canal Sur.
Del examen de las pruebas practicadas se comprueba que el Juzgador incurre en un error de valoración probatorio pues de los justificantes aportados en Autos puede verificarse que Producciones 52 Andalucía SL abonó directamente a Dña. Camino sus intervenciones en el programa La Buena Gente durante el periodo comprendido entre Septiembre y Diciembre de 2006, y abonó a la entidad Producciones La Rabiosa SL los servicios prestados por Dña. Camino en el programa La Buena Gente durante los meses de Enero-Marzo de 2007. A mayor abundamiento se acompaño como prueba documental la información fiscal borrador-declaración de IRPF del ejercicio 2007 emitido por AEAT y puede comprobarse como durante el ejercicio 2007 Dña. Camino no recibió importe alguno de Producciones 52 Andalucía SL.
Estos hechos fueron advertidos por la propia actora que llegó a calificarlo en escrito de fecha 20/01/2009 como presunto delito de obstrucción a la justicia, y en definitiva con ello se venía a poner de manifiesto el absoluto desconocimiento y desentendimiento por parte de Márquez & Terán respecto de los quehaceres profesionales de Dña. Camino por los que reclama el pago de honorarios de gestión y ni tan siquiera conocía quien le pagaba durante el ejercicio 2007.
El oficio de Canal Sur en modo alguno desvirtúa las aseveraciones de parte pues se limita a certificar la emisión del programa La buena gente, así como la participación en el mismo de Dña. Camino , y que pagó a Producciones 52 Andalucía SL.
Por tanto, Camino únicamente cobró de Producciones 52 Andalucía SL su intervención profesional en el programa La buena gente durante el periodo comprendido entre Septiembre-Diciembre 2006, y no cobró importe alguno a título personal por tales hechos durante el periodo comprendido entre Enero-Marzo 2007. Consecuentemente, no puede prosperar en modo alguno la reclamación integra que se reclama pues tan solo se admite la factura aportada como documento n° 3 junto con la demanda por importe de 5.289,60.-Euros y sobre la misma tendrá que referirse, en su caso, el alcance del fallo de la Sentencia que en su momento llegue a dictarse.
Segundo.- Se mantiene por el Juzgador de Instancia que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes y que el contrato entre Márquez & Terán y Dña. Camino se encontraba en vigor cuando la demandada es contratada por Producciones 52 Andalucía SL para su intervención en un programa de Canal Sur Televisión.
Al respecto es necesario realizar y valorar los testimonios prestados así como la declaración algunos testigos:
Ciertamente los testimonios que prestan el representante legal de Márquez & Terán y Dña. Camino resultan absolutamente contradictorios a la vista de los intereses que se reclaman. Ahora bien dicha contrariedad es necesario ilustrarla interconectándola con determinados testimonios.
Reconoce el Sr. Nazario que es cierto que en ningún momento se dirigió a Producciones 52 Andalucía SL para aclarar, negociar o informarse de la contratación de Dña. Camino . Este testimonio coincide literalmente con lo manifestado en Certificado emitido por Producciones 52 Andalucía SL en el sentido de que en la contratación de Dña. Camino no intermedió en modo alguno Márquez & Terán ni ningún otro representante pues se procedió directamente a la contratación de la Sra. Camino .
Reconoce Don. Nazario que desde que la Sra. Camino comenzó a trabajar en el programa La Buena Gente no realizaron ninguna gestión de representación artística a favor de Dña. Camino para ofrecerle cualquier tipo de trabajo relacionado con su actividad.
La representación procesal de Márquez & Terán aporta como prueba documental los contratos que hacen referencia a trabajos realizados en tiempos anteriores por Dña. Camino y que nada tienen que ver con el objeto de la litis, ahora bien destaca entre los documentos aportados (doc.2 aportado en audiencia previa) como por la intervención de Camino en el programa objetivo Seducción emitido por Antena 3, por parte de Márquez & Terán se procedió a facturar sus honorarios en concepto de gestión de management de Camino directamente a Antena 3 Televisión ¿porqué no quiso facturar Márquez & Terán directamente a Producciones 52 Andalucía SL por la intervención profesional de Camino en el programa La buena gente de canal sur televisión?. La respuesta es obvia.
Respecto al testimonio prestado por D. Eutimio como representante legal de Producciones 52 Andalucía SL queremos destacar las manifestaciones de conocer personalmente y con trato directo al Sr. Nazario y a su señora la testigo Inocencia , reiterándose en no haber recibido ningún tipo de llamada o comunicación en relación con la contratación de Camino , quien en todo momento procedió personalmente manifestándole que Márquez & Terán no le ofrecía ningún tipo de trabajo y por ello ella tenía que buscarse su propio sustento económico.
Finalmente los testigos aportados de contrario Doña. Inocencia (cuyo testimonio fue tachado) y el Sr. Silvio se limitan a manifestar el haber estado presentes en un comida y que el Sr. Nazario recibió una llamada telefónica de Camino y lo que saben es lo que les contó el Sr. Nazario , de manera que ninguna virtualidad presentan sus testimonios para ser valorados.
Una vez expuestos y reseñados determinados aspectos sobre la valoración de la prueba que el Juzgador de Instancia ha omitido en todos sus extremos, la cuestión neurálgica que nos ocupa es la de si Camino debe de abonar a Márquez Terán las facturas objeto de reclamación por cuanto que el contrato de representación se encontraba en vigor o bien tiene amparo y fundamento jurídico Dña. Camino para con independencia del tenor literal del contrato no pagar dichas facturas..
En este sentido, en relación con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato suscrito por las partes y que dice: "el representado concede en exclusiva al representante su representación profesional para que como agente o representante promueva la celebración y conclusión de contratos sobre la prestación de sus servicios profesionales y artísticos y la gestión de sus derechos de imagen". Se desprende del propio tenor literal de la cláusula contractual que el representado concede al representante la exclusiva de su representación profesional para promover la celebración y conclusión de contratos. Pues bien, lo cierto es que por parte de Márquez & Terán Producción y Gestión Audiovisual SL no se promovió la celebración y conclusión de contrato alguno a favor de mi representada y, al no disponer de ocupación profesional mi representada fue contratada con fecha 11/09/2007 por parte de Producciones 52 Andalucía SL sin que intermediara en forma alguna la empresa Márquez & Terán, ni ningún otro representante o agente artístico.
Respecto a la afirmación que se contiene en el escrito de demanda al referirse al párrafo segundo de la cláusula novena en el sentido de que en caso de incumplimiento del pacto de exclusiva contenido en este contrato, el representado se compromete a pagar la comisión estipulada en la presente cláusula al representante, aunque la operación no haya sido promovida ni concluida por esta última. Hay que afirmar que, a la vista de los hechos acontecidos, no ha existido en ningún momento incumplimiento del pacto de exclusiva por parte de Dña. Camino , pues no ha intermediado agente o representante alguno, ya que lo realmente ocurrido es que ante el manifiesto incumplimiento por parte de Márquez & Terán de sus obligaciones como representante artístico mi mandante tuvo que ocuparse de buscar y gestionar su propia contratación profesional durante el segundo semestre del año 2006.
Señala la Audiencia Provincial de Madrid Secc.l0a en Sentencia de fecha 11/06/2007 n° 289/2007 rec.277/2007) Pte.lllescas Rus, Angel Vicente que la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Añade la Sala que es norma en las obligaciones recíprocas que nadie puede exigir sin haber cumplido y es que la excepción de incumplimiento supone una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. Señala la Sala que la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero si detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa.
Consecuentemente, entendemos que tampoco procede el pago de la factura n°06/2007 que la actora acompaña como documento número 3 en concepto de "comisión de gestión de representación según contrato" por cuanto que a tenor del citado contrato, atípico pero plenamente válido y eficaz al concurrir los requisitos esenciales exigidos para ello, se ha de concluir que la parte actora incumplió las obligación de promover la celebración de contratos por cuenta del representado que era la única razón justificativa de la exclusiva en el mandato de representación profesional. En este sentido, considera la Sala que cuando el sentido literal de las cláusulas contractuales revela la intención de los contratantes a él hay que estar, según establece el párrafo. 10 art. 1281 CC haciendo innecesario acudir al segundo; mas es lo cierto que, en todo caso, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y por tanto su criterio tiene primacía sobre el que exponga el recurrente, en tanto no se demuestre que a la que se llegó en la sentencia recurrida sea ilógica o absurda. AP Madrid, sec. 10.ª, S 11-6-2007, n°28912007, rec.27712007. Pte: Illescas Rus, Angel Vicente
A mayor abundamiento, traemos a colación la Sentencia dictada por la AP Madrid, sec. 141, S 13-2-1998, rec.1050/1995 . Pte: Antón de la Fuente, José Luis al afirmarse que Indagando primeramente la Sala sobre la naturaleza del contrato de colaboración, y conviniendo en que se trata de un contrato atípico integrado por la autonomía de la voluntad de las partes, analizada la prueba practicada y en especial el clausulado del dicho contrato llega a la misma conclusión que el juzgador de la instancia, esto es, que ha sido el demandado el que de forma unilateral ha desistido del cumplimiento del mismo mediante una serie de actos contrarios al espíritu del negocio y que perjudican los intereses del actor. A la vista de los hechos realmente acontecidos puede afirmarse que por parte de Márquez & Terán se ha desistido del cumplimiento del contrato mediante actos contrarios al espíritu del negocio y que han perjudicado claramente los intereses de Dña. Camino al no posibilitarle contratación profesional alguna.. ».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid en autos 1115/2007...».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de septiembre de 2009 la representación procesal de la entidad actora «Márquez y Terán Producción y Gestión Audiovisual, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem»
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).
CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD, 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»..
QUINTO.- II. La prueba a través de documentos privados
Se impone recordar que, en relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A.C./564-1988) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226- puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506, dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A.C./626-1986), 23 de junio de 1987 (A.C./790- 1987), 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989) y 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A.C./1.039-1989) y 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A.C./796-1987).
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A.C./564-1988) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A.C./948-1989) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207- 1992/A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A.C./501-1993) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A.C./518-1990). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992).
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A.C./72-1986), 26 de octubre de 1985 (A.C./53-1986), 8 de mayo de 1986 (A.C./A.C./725-1986), 30 de noviembre de 1987 (A.C./187-1988), 13 de diciembre de 1989 (A.C./328-1990), 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992 ), etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A.C./312-1988 ) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A.C./898-1986), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A.C./297-1992) y 12 de marzo de 1992 (A.C./851-1992 ); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A.C./897-1989) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A.C./160-1990) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
SEXTO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319- 1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].
SÉPTIMO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995).
OCTAVO.- III. La prueba de testigos
En relación con la valoración de la prueba personal por terceros, debe significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimIento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 EDL 1881/1 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
NOVENO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del "factum" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros. Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados [V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989] han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 EDJ 1977/361; 9 de octubre de 1981 EDJ 1981/1635; 21 de abril de 1982 EDJ 1982/2345; 28 de febrero de 1983; 7 de marzo de 1983; 8 de noviembre de 1983; 5 de diciembre de 1984 EDJ 1984/7538; 11 de marzo de 1985 EDJ 1985/7214; 26 de marzo de 1985 EDJ 1985/7250; 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415; 9 de febrero de 1987; 3 de abril de 1987 EDJ 1987/2652; 2 de febrero de 1987; 28 de octubre de 1987 EDJ 1987/7795; 2 de noviembre de 1987 EDJ 1987/7946; 17 de diciembre de 1987; 22 de marzo de 1988 EDJ 1988/2384; 22 de junio de 1988 EDJ 1998/5421; 16 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7022; 22 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7229; 8 de mayo de 1989; 29 de mayo de 1989; 30 de mayo de 1989 EDJ 1989/5519; 21 de marzo de 1990 EDJ 1990/3150; 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11229; 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802; 15 de julio de 1991 EDJ 1991/7826; 19 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12088; 20 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12161; 28 de febrero de 1992 EDJ 1992/1891; 3 de diciembre de 1992 EDJ 1992/11947; 16 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11555; 28 de julio de 1994 EDJ 1994/6261; 7 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8286; 30 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9379; 22 de mayo de 1998 EDJ 1998/3981; 16 de octubre de 1998 EDJ 1998/21886; 26 de febrero de 1999 EDJ 1999/1624; 16 de marzo de 1999 EDJ 1999/2577; 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358; 16 de noviembre de 1999 EDJ 1999/33653; 21 de enero de 2000 EDJ 2000/332; 10 de junio de 2000 EDJ 2000/13845; 22 de julio de 2000 EDJ 2000/22071 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 EDJ 2000/35349; 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/41054; 27 de febrero de 2001 EDJ 2001/2033; y 4 de junio de 2001 EDJ 2001/7157, entre otras.
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 EDJ 1977/361; 16 de octubre de 1980 EDJ 1980/1071; 14 de febrero de 1981 EDJ 1981/1336; 9 de octubre de 1981 EDJ 1981/1635; 19 de octubre de 1981 EDJ 1981/1663; 22 de diciembre de 1981 EDJ 1981/1747; 10 de mayo de 1982 EDJ 1982/2866; 14 de junio de 1982 EDJ 1982/3915; 11 de enero de 1983 EDJ 1983/164; 10 de febrero de 1983 EDJ 1983/925; 22 de febrero de 1988 EDJ 1988/1411 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983; 6 de febrero de 1984 EDJ 1984/6993; 14 de febrero de 1984 EDJ 1984/7019; 10 de marzo de 1984 EDJ 1984/7093; 20 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7493; 13 de marzo de 1985 EDJ 1985/7228; 26 de marzo de 1985 EDJ 1985/7250; 7 de junio de 1985 EDJ 1985/7405; 17 de junio de 1985 EDJ 1985/7432; 2 de diciembre de 1985; 25 de abril de 1986 EDJ 1986/2780; 8 de mayo de 1986; 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451) EDJ 1987/4071; 17 de junio de 1987 EDJ 1987/4845; 26 de junio de 1987 EDJ 1987/5117; 15 de julio de 1987 EDJ 1987/5751; 27 de octubre de 1987 EDJ 1987/7737; 28 de octubre de 1987 EDJ 1987/7795; 6 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8096; 20 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8505 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8793; 17 de diciembre de 1987; 22 de febrero de 1988 EDJ 1988/1411; 29 de febrero de 1988 EDJ 1988/1623; 29 de febrero de 1988; 4 de marzo de 1988 EDJ 1988/1792; 14 de marzo de 1988 EDJ 1988/2096; 17 de marzo de 1988 EDJ 1988/2249; 22 de marzo de 1988 EDJ 1988/2384; 21 de abril de 1988 EDJ 1988/3259; 3 de junio de 1988 EDJ 1988/4751; 23 de junio de 1988 EDJ 1988/5472; 8 de julio de 1988 EDJ 1988/5989; 18 de julio de 1988 EDJ 1988/6363; 16 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7022; 22 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7229; 5 de octubre de 1988; 10 de octubre de 1988 EDJ 1988/7846; 27 de octubre de 1988 EDJ 1988/8443; 12 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8937; 18 de noviembre de 1988 EDJ 1988/9081; 8 de febrero de 1989 EDJ 1989/1197; 22 de febrero de 1989 EDJ 1989/1937; 27 de febrero de 1989 EDJ 1989/2108; 8 de marzo de 1989 EDJ 1989/2595; 21 de abril de 1989 EDJ 1989/4244; 8 de mayo de 1989; 10 de mayo de 1989 EDJ 1989/4856; 29 de mayo de 1989; 30 de mayo de 1989 EDJ 1989/5519; 12 de junio de 1989 EDJ 1989/5940 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 EDJ 1989/6267; 25 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8305; 10 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10045; 14 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10141; 4 de diciembre de 1989 EDJ 1989/10881; 24 de enero de 1990; 13 de febrero de 1990 EDJ 1990/1415; 23 de febrero de 1990; 18 de mayo de 1990 EDJ 1990/5247; 30 de mayo de 1990 EDJ 1990/5687; 1 de octubre de 1990 EDJ 1990/8812; 2 de octubre de 1990 EDJ 1990/8895; 20 de febrero de 1991 EDJ 1991/1796; 1 de marzo de 1991 EDJ 1991/2258; 22 de marzo de 1991 EDJ 1991/3128; 15 de julio de 1991 EDJ 1991/7826; 15 de octubre de 1991 EDJ 1991/9730; 25 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11163; 19 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12088; 20 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12161; 20 de diciembre de 1991; 26 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12301; 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580; 24 de febrero de 1992 EDJ 1992/1694; 10 de junio de 1992; 10 de junio de 1992 EDJ 1992/6099; 17 de junio de 1992 EDJ 1997/6481; 22 de junio de 1992 EDJ 1992/6692; 30 de julio de 1992 EDJ 1992/8463; 28 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11776; 17 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12503; 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971; 4 de mayo de 1993 EDJ 1993/4159; 6 de septiembre de 1993 EDJ 1993/7807; 16 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11555; 7 de marzo de 1994 EDJ 1994/2054; 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 EDJ 1994/3602; 2 de mayo de 1994 EDJ 1994/3882; 28 de julio de 1994 EDJ 1994/6261; 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987; 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8442;28 de octubre de 1994 EDJ 1994/8724; 7 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8286; 30 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9379; 30 de enero de 1995 EDJ 1995/56; 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862; 3 de abril de 1995 EDJ 1995/1174; 26 de abril de 1995 EDJ 1995/1605; 17 de mayo de 1995 EDJ 1995/3232; 3 de julio de 1995 EDJ 1995/3477; 10 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6219; 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/1484; 19 de febrero de 1996 EDJ 1996/1309; 14 de mayo de 1996 EDJ 1996/2230; 1 de julio de 1996 EDJ 1996/4777; 26 de julio de 1996 EDJ 1996/6221; 8 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8003; 31 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9898; 27 de febrero de 1997 EDJ 1997/1322; 20 de marzo de 1997 EDJ 1997/2352; 1 de abril de 1997 EDJ 1997/2110; 21 de julio de 1997; 21 de julio de 1997 EDJ 1997/5144; 31 de julio de 1997 EDJ 1997/6836; 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; 10 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9809; 28 de enero de 1998 EDJ 1998/323; 4 de febrero de 1998 EDJ 1998/581; 11 de aril de 1998 EDJ 1998/1515; 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972; 8 de julio de 1998 EDJ 1998/11948; 19 de septiembre de 1998 EDJ 1998/17464; 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/21971; 16 de octubre de 1998 EDJ 1998/21886 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27969; 18 de enero de 1999 EDJ 1999/305; 26 de febrero de 1999 EDJ 1999/1624; 16 de marzo de 1999 EDJ 1999/2577; 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/7269; 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358; 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937; 9 de octubre de 1999 EDJ 1999/29524; 21 de octubre de 1999 EDJ 1999/28059; 16 de noviembre de 1999 EDJ 1999/33653; 21 de enero de 2000 EDJ 2000/332; 6 de abril de 2000 EDJ 2000/7011; 12 de abril de 2000 EDJ 2000/4707; 10 de junio de 2000 EDJ 2000/13845; 22 de julio de 2000 EDJ 2000/22071; 24 de julio de 2000 EDJ 2000/23261; 31 de julio de 2000 EDJ 2000/15774; y, 16 de octubre de 2000 EDJ 2000/32602, entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío pOnderativo.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 EDJ 1990/5247] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 EDJ 1981/1760; 21 de abril de 1982 EDJ 1982/2345; 14 de junio de 1982 EDJ 1982/3915; 20 de diciembre de 1982 EDJ 1982/7966; 10 de febrero de 1983 EDJ 1983/925; 28 de febrero de 1983; 2 de diciembre de 1985; 8 de mayo de 1986 EDJ 1986/3025; 17 de julio de 1987 EDJ 1987/5826; 2 de octubre de 1987 EDJ 1987/6939; 7 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9053; 29 de febrero de 1988 EDJ 1988/1623; 27 de octubre de 1988 EDJ 1988/8443; 20 de junio de 1989 EDJ 1989/6267; 23 de febrero de 1990; 1 de octubre de 1990 EDJ 1990/8812; 20 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12161; 28 de febrero de 1992 EDJ 1992/1891; 10 de junio de 1992 EDJ 1992/6099; 6 de septiembre de 1993 EDJ 1993/7807; 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987; 14 de mayo de 1996 EDJ 1996/2230; 1 de julio de 1996 EDJ 1996/4777; 16 de octubre de 1998 EDJ 1998/21886; 26 de febrero de 1999 EDJ 1999/1624; 16 de marzo de 1999 EDJ 1999/2577; 16 de noviembre de 1999 EDJ 1999/33653; 22 de julio de 2000 EDJ 2000/22071], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DÉCIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada (SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras ), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio EDJ 1988/4972, 14 de julio EDJ 1988/6221 y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 EDJ 1990/1415; )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990, 10 de marzo de 1994; 11 de octubre de 1994; 3 de abril de 1995; 26 de abril de 1995; y 17 de mayo de 1995, entre otras-; con «normas racionales» -Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987-; con el «sentido común» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 y 18 de mayo de 1990-; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 y 8 de noviembre de 1996-; con el «logos de lo razonable» -Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990-; con el «criterio humano» -Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994-; el «razonamiento lógico» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 y 30 de diciembre de 1997-; con la «lógica plena» - S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995-; con el «criterio lógico» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 y 30 de julio de 1999-; o con el «raciocinio humano» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 -que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987; 29 de enero de 1991 -con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990; 22 de febrero de 1992; 30 de noviembre de 1994; 28 de junio de 1995; 28 de junio de 1999; 21 de enero de 2000; 24 de octubre de 2000; y 4 de junio de 2001, entre otras].
DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo EDJ 1988/4484 y 9 de junio de 1988 EDJ 1988/4972, 7 de julio EDJ 1989/6943 y 8 de noviembre de 1989 EDJ 1989/9979, 30 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10948, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995 EDJ 1995/4849, 12 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7501, 17 de abril de 1997 EDJ 1997/1775, entre otras), que el art. 1.248 del C.C EDL 1889/1 ., así como el art. 659 LEC de 1881 EDL 1881/1 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 EDL 2000/77463 -«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»-, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
A este respecto, ha de tomarse en consderación que la STS de 2 de marzo de 1999 EDJ 1999/11115, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985 EDJ 1985/7084; 16 de febrero EDJ 1989/1625 y 20 de julio de 1989 EDJ 1989/7532; 24 de junio EDJ 1997/5054 y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 EDJ 1998/23063, declaró, en relación al art. 659 de la LEC EDL 2000/1977463 y, por remisión a él, del art. 1248 del CC EDL 1889/1 , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.
No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia - SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940; 27 de junio de 1941; 7 de mayo de 1982 EDJ 1982/2803; 27 de septiembre de 1983; 30 de mayo de 1984 EDJ 1984/9810; 25 de octubre de 1984; 30 de abril de 1985 EDJ 1985/7324; 14 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7310; 13 de julio de 1987 EDJ 1987/5646; 24 de marzo de 1988 EDJ 1988/2491; 2 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9498; 19 de junio de 1989 EDJ 1989/6188; 22 de enero de 1991 EDJ 1991/506; 27 de septiembre de 1991; 30 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11367; 21 de septiembre de 1992 EDJ 1992/8979; 3 de junio de 1993 EDJ 1993/5318; 15 de marzo de 1996 EDJ 1996/1341; 12 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6439; 5 de mayo de 1997 EDJ 1997/3591; 20 de mayo de 1997 EDJ 1997/6078; 1 de septiembre de 1997 EDJ 1997/5388; 27 de mayo de 1998 EDJ 1998/3147; 22 de junio de 1999 EDJ 1999/16806; 30 de octubre de 2000 EDJ 2000/37076; 29 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39217, ex pluribus-, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC EDL 2000/1977463 , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
DÉCIMO SEGUNDO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ 1981/1455; 7 de junio de 1982 EDJ 1982/3731; 29 de marzo de 1986 EDJ 1986/2271; 8 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7102; 14 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7308; 14 de julio de 1987 EDJ 1987/5696; 11 de abril de 1988 EDJ 1988/2930; 26 de septiembre de 1988; 13 de marzo de 1991; 15 de julio de 1992 EDJ 1992/7896; 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39464, entre otras
DÉCIMO TERCERO.- Frente a la interesada, parcial y subjetiva intelección de la parte recurrente, ningún error apreciativo cabe imputar, en rigor técnico- jurídico a la sentencia recurrida.
De la prueba practicada en las actuaciones aparece acreditado: a) Que entre las partes litigantes se celebró en fecha 15 de septiembre de 2005 el contrato que obra unido a los autos como doc. núm. 2 de los presentados por la demandante; b) Que en virtud de dicho convenio, el representante (actora) tenía conferido por la representada (demandada) la exclusivodad en la contratación de esta última para la prestación de sus servicios profesionales y artísticos así como sus derechos de imagen -estipulación primera-; el derecho del representante a la percepción del 20% de los ingresos brutos y totales que por cualquier concepto percibiera la representada -estipulación tercera-, incluso en el caso de que, a la luz de lo contemplado en la estipulación novena, se hubiera incumplido el pacto de exclusiva, es decir, que «.. la operación no haya sido promovida ni concluida..» por el representante; C) Vigente el contrato la demandada concluyó por sí de manera directa y sin intervención alguna un contrato con la productora «Producciones 52 Andalucía, SL» para la colaboración de la demandada en un programa de la televisión «Canal Sur», por la cual consta que percibió ingresos entre los meses de septiembre de 2006 y marzo de 2007.
DÉCIMO CUARTO.- IV. La interpretación del contrato
En orden a proceder al examen de la contrato celebrado entre los litigantes a fin de determinar su genuino alcance y consecuencias, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
DÉCIMO QUINTO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S. S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S. S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).
DÉCIMO SEXTO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Una interpretación literal, rigurosa y objetiva del contenido del convenio examinado permite concluir, sin adarme alguno de duda que el crédito de la representante actora existía siempre que la representada percibiera, con motivo u ocasión del desempeño de su actividad profesional o artística. En particular cuando, como aquí aconteció, sin que mediara previa resolución formal y expresa del contrato que vinculaba a las partes, la representada demandada decidió libre, resuelta, deliberada y autónomamente concluir una convención con una productora televisiva sin la intermediación de la representante.
Ya se utilice la denominación de «derechos potestativos» en sentido estricto, ora se hable de «facultades de configuración jurídica», no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto que se halle en una situación singular prevista en la norma legal ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso. Estos derechos -o, mejor, facultades- se actúan, de ordinario, no por medio de una acción en sede jurisdiccional, sino a través de una declaración de voluntad recepticia, y como tal dirigida a la otra parte, que genera el efecto deseado una vez producida la notificación al destinatario, de suerte que la intervención de los órganos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales. En el aspecto funcional, el ejercicio de tales derechos o facultades de modificación jurídica mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia, sin necesidad de pretensión ante los Tribunales - los cuales, en caso de conflicto, se limitarán a proclamar un efecto ya producido-, adquiere singular relieve en las hipótesis de resolución, que puede operar por la mera declaración si la parte concernida se aviene a reconocer dicho efecto. Análogamente, enseña la jurisprudencia que la nulidad, al igual que la facultad resolutoria de los contratos -tanto expresa como implícita-, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada por aquélla (S.T.S., Sala Primera, de 8 de julio de 1983, en línea ya trazada por las de 25 de mayo de 1977, 5 de julio de 1971, 21 de mayo de 1976, 22 de diciembre de 1982 , entre otras), lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la nulidad (o la resolución) -carece de eficacia «constitutiva»-, sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada -alcance estrictamente «mero declarativo»-.
Solo puede hablarse de ejercicio de una acción constitutiva con miras al futuro -«ex nunc»- y de sentencias de la misma clase, cuando el pronunciamiento jurisdiccional es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que de ordinario no acontece en materia de las referidas facultades de configuración jurídica
DÉCIMO OCTAVO.- Y en el presente caso, como se ha dicho, no consta que el contrato entre las litigantes hubiera quedado definitivamente resuelto con precedencia a su incumplimiento por la demandada. A su vez, acreditados los ingresos percibidos por esta última merced a la documental obrante en autos, apreciada de modo combinado entre si y con la testifical (sin que a este efecto la tacha determine de suyo la absoluta ineficacia del testimonio), conduce derechamente al perecimiento del recurso interpuesto.
DÉCIMO NOVENO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 , ha de imponerse a la parte apelante vencida la condena al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Camino frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid en fecha 2 de junio de 2009 en los autos de proceso declarativo seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1115/2007, procede:
1.º CONFIRMAR la expresada resolución;
2.º CONDENAR a la parte apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0646/2009 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

