Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 452/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100032


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102711

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000347 /2007

RECURRENTE : Delia

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Enma

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 25/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 452/09, dimanante del procedimiento verbal posesorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura y seguido entre Dña. Delia como demandante y Dña. Enma como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Lucy y Pérez de los Cobos, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Bermejo Fernández, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/4/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interdictal de recobrar la posesión presentada por Dª Delia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Cantero Meseguer contra Dª. Enma , representada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar declarando no haber lugar al interdicto de recobrar, condenando a la demandante al pago de las costas; y todo ello sin efectos de cosa juzgada y sin perjuicio de tercero, reservándose a las partes el derecho sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente; y, poniendo en los autos certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en Molina de Segura centra su escrutinio probatorio en la existencia o no de un derecho de la accionante a la utilización del espacio de tierra expedito entre las fachadas este y oeste de las fincas de actora y demandada, como si de un problema de servidumbre se tratase.

Mas el presente procedimiento cursa por el aspecto fáctico de las pretensiones cruzadas entre quienes litigan, de modo que a quien impetra protección posesoria bástale con justificar la alteración de una situación anterior mediante actos claramente perturbadores de la misma para conseguir la cobertura judicial deseada.

Ello dimana del eminente carácter tutelador de la pacífica convivencia entre ciudadanos que tienen los antes llamados interdictos, juicios, como el hoy referido por el art. 250.1.4º de la LEC , que buscan la inmediata protección de las situaciones de hecho perjudicadas por actos de despojo de otro, con independencia de que en un procedimiento de superior calado entren en juego y decanten definitivamente la situación los derechos contrapuestos de las partes.

En el caso ahora revisado Dña. Delia logra demostrar que ese paso entre viviendas ha sido unilateralmente cortado por las obras de la Sra. Enma , algo evidenciado, no sólo por los informes y actas que avalan su tesis, sino por el tenor de las declaraciones testificales vertidas en autos.

No cabe hablar de tolerancia, conforme al art. 430 del CC , pues el acceso por ese cauce no se reducía a esporádicas permisiones de quien ahora ha obrado, sino que constituía el mismo verdadero cauce para acceder a la parte trasera de la finca de la actora, incluso con permanente abertura de un hueco a modo de ventana a dicho espacio, todo ello suprimido mediante las vallas y alambrada erigidas por Dña. Enma .

Ni la mención a que se puede acceder por otro lugar ni la referencia a que la franja de terreno antes despejada pertenezcan a la demandada empecen a la viabilidad de la pretensión posesoria articulada en la demanda, pues en este pleito lo único que se insta es cobertura judicial al estado de cosas anterior, ello sin perjuicio, como es lógico, de cuanto se determine sobre los derechos de las partes en el procedimiento plenario adecuado.

No se comparte, por todo, la afirmación de la juez a quo respecto de la debilidad de la prueba sobre la impetración posesoria, cuando la propia resolución de instancia incide en el cerramiento por ambos lados de lo que estaba abierto y permitía el paso peatonal de forma naturalmente discontinua, pero a la vez continuada en el tiempo.

Es de observar igualmente que las referencias jurisprudenciales en las que se asienta la desestimación de la demanda sirven para argumentar un procedimiento puramente anclado en los derechos, mas no éste, hay que reiterarlo, cuyo nervio viene constituido por la acreditación de un hecho y el amparo que el mismo reclama ante un acto que, alterando la situación que lo sostiene, causa perturbación al detentador.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de modificarse igualmente, conforme al art. 394 de la LEC , sin que las de alzada reciban especial pronunciamiento en aplicación de su art. 398 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de Dña. Delia , frente a la sentencia de fecha 15/4/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura , en autos de procedimiento verbal posesorio tramitados con el nº 347/07, de los que dimana el rollo nº 452/09, revocamos dicha resolución, estimando la demanda y condenando, en consecuencia, a la demandada, Dña. Enma , a reponer al estado anterior a la obra por ella llevada a cabo el acceso cortado, utilizado como paso por la actora, manteniendo a la misma en su uso pacífico, ello con imposición de las costas de la instancia a la propia demandada y sin mención especial sobre las de la presente alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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