Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 670/2009 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 25
Recurso de apelación nº 670/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1356/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 670/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de
2009 en el procedimiento nº 1356/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 42 de Barcelona en el que es recurrente
CIA. ASEGURADORA PELAYO y apelado D. Romeo , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 1 de febrero de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Romeo contra Jose Pedro y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (40.651,04 €), más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la compañía aseguradora demandada que será el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la compañía aseguradora demandada que será el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia acordó estimar parcialmente al demanda rectora de autos y condenar a D. Jose Pedro y a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS a pagar de forma solidaria a D. Romeo la suma de 40.651,04 euros, con los intereses previstos en el art.20 LCS respecto a la aseguradora, y con imposición de costas a la parte demandada; y ello en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por dicho demandante en el accidente de circulación ocurrido en fecha 22 de enero de 2006, desglosando el importe de la condena principal en las siguientes partidas:
- 281 días impeditivos x 50,35 euros/día...........................14.148,35 euros
- secuelas valoradas en 6 puntos (689,06 euros/punto)......4.134,36 euros
- Factor de corrección 10%......................................................413,43 euros
- Perjuicio económico (pérdida de comisiones)..................18.014,90 euros
- Gastos......................................................................................3.940 euros
Frente a tal resolución se alza la aseguradora PELAYO por los siguientes motivos:
1º Disconformidad con la cuantía indemnizatoria por días de baja por cuanto el actor fue dado de alta en fecha 5 de febrero de 2006 y trabajó hasta el 14 de julio del mismo año, fecha en que nuevamente se le otorgó la baja: "Por lo expuesto se considera erróneo, por resultar contradictorio con lo documentado en autos a través de los informes y declaraciones referenciados, tanto del perito Dr. Ángel como de la Sra. Forense Sra. Tomasa , que realizaron sus exploraciones en momentos idóneos, el establecimiento de 281 días impeditivos como base del cálculo de la indemnización, debiendo reducirse esta partida los 53 o 60 días que señalan los informes Don. Ángel y Doña. Tomasa , puesto que los restantes, si bien pudo emplearlos parcialmente en evacuar consultas con otros médicos para nada representan un impedimento cierto para la actividad habitual".
2º Disconformidad con la cuantía indemnizatoria por la secuela de trastorno depresivo, valorada en sentencia en 5 puntos, por cuanto "ni la importancia de la lesión inicial lo justifica, ni existe dato objetivo que lo relacione con el accidente más allá de la manifestación interesada del actor".
3º Disconformidad con el perjuicio económico fijado en sentencia en atención a los ingresos supuestamente dejados de percibir por el actor por cuanto "corresponde a la parte actora acreditar razonablemente el perjuicio y la sola manifestación de un perito en otra materia, sin que además se aporten, ni los recibos de nómina, ni las declaraciones de IRPF, ni las facturas por los periodos a que se refiere el perjuicio y las correspondientes al periodo de baja o en su caso la declaración negativa trimestral a la Hacienda Pública de no haber realizado actividad, resulta insuficiente para tener por acreditado el daño".
4º Disconformidad con la indemnización por gastos "toda vez que tal como se puso de manifiesto en la contestación, los documentos señalados de nº8 al 21 corresponden a terapias sin relación causal con el accidente y llevadas a cabo en momento posterior a haber alcanzado la curación de las lesiones traumáticas padecidas en el accidente".
5º Improcedente imposición de los intereses del art.20 LCS dado que la aseguradora efectuó en todo momento las consignaciones legalmente exigidas.
6º Improcedente imposición de costas a la parte demandada.
En definitiva, interesa la aseguradora demandada en el suplico de su escrito interponiendo el recurso de apelación que esta Sala dicte sentencia "reduciendo la cuantía indemnizable a la cantidad de 3.208 ,22 euros y dejando sin efecto la condena a Pelayo al pago de costas, e intereses del art.20 de la LCS sobre la indemnización, sin imposición de costas de la alzada, al ser el caso del art.398.2 de la LEC ".
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la discusión se limita a valorar las lesiones y secuelas sufridas por el ahora demandante como consecuencia del accidente de autos, y al respecto es de observar que, ciertamente, en el Informe emitido por el médico forense en el previo juicio de faltas tramitado con motivo del accidente de autos, de fecha 27 de julio de 2006, tan sólo se reconoce al Sr. Romeo un tiempo de curación de sus lesiones de 60 días (12 de ellos impeditivos), precisando que el paciente "refiere cervicalgia residual".
Ahora bien, no este el único informe médico obrante en autos sino que la parte actora, además de acompañar dictamen pericial emitido por el Dr. Estanislao , aportó a las actuaciones los informes de los médicos que han venido tratando al demandante desde la fecha del accidente, y así cabe destacar los siguientes extremos:
1º El Dr. Gumersindo , médico de cabecera del lesionado, apunta en su informe de fecha 17 de octubre de 2007 lo siguiente: "Presenta inestabilitat cefàlica diària, motiu pel qual ha fet diversos tractaments de rehabilitació amb poca milloria clínica. Ha realitzat tractament amb osteopata moment en el que va millorar progressivament de la cervicalgia. A mes, degut al procés llarg de la malaltia ha presentat stress post-traumatic amb reaparició d'un trastorn d'angoixa i un trastorn de neurosi obsessiva que va empitjorar la clínica de la cervicalgia y de la inestabilitat cefalica, i, fins i tot va precisar tractament amb benzodiacepines...A data d'avui el pacient encara presenta simptomatologia ansiosa episòdica amb clínica compatible, amb idees obsessives, i a nivell emocional amb un estat d'ànim deprimit; tot i els esforços que esta realitzant per millorar la percepció i control de les situacions estressants".
2º Por su parte el Dr. Pedro apunta lo siguiente en su informe de fecha 15 de octubre de 2007: "En la actualidad y tras periodos de baja largos (25.01.06 al 5.02.06 y del 14.07.06 al 10.04.07) presenta cuadro de cervicalgia postraumática acompañada de mareo e inestabilidad (sde postraumático cervical) asociado a una rectificación de la lordosis secundario a una lesión posicional de C2/C3 (concepto SAT-Brodbury), y que es la causa de la inversión de la curva cervical, y una adaptación de C5/C6 como consecuencia de la misma, con crisis de angustia que precisa de tratamiento Psicológico y osteopático".
3º La Psicóloga Sra. Marcelina advierte en su informe de fecha 28 de septiembre de 2007 lo siguiente: "La patologia d'estrés post- traumàtic, ha desencadenat un patró d'angoixa generalitzada, que es manifesta de manera psicosomàtica, mitjançant els vertigens, i de manera més acusada en les situacions on hi manca sensació de control i en els espais oberts...Aquesta problemàtica concreta que presenta el pacient i que es manifesta de manera psicosomàtica amb crisis d'angoixa i vertigens, a nivell cognitiu, amb idees obsessives, i a nivell emocional amb un estat d'ànim deprimit, necessita un tractament psicoterapèutic a llarga termini...A la vegada, ha anat prenent consistència durant els mesos de tractament, que el desencadenant psicosomàtic de vertigens va aparèixer íntimament lligat, al síndrome de fuetada cervical, conseqüència de l'accident citat anteriorment, que en va ser el detonant".
Partiendo de tales informes médicos, el perito de la actora, Dr. Estanislao , concluye que las lesiones y secuelas sufridas por el demandante son las tomadas en consideración en la sentencia de instancia con la siguiente argumentación: " Atendiendo por tanto a las características de este proceso así como la ausencia demostrada de antecedentes patológicos previos y aceptando este perito la relación de causalidad, al cumplirse los criterios cronológico y de continuidad sintomática, patogénica y topográfica, entre las lesiones iniciales, evolución clínica y la situación secuelar".
Frente a ello, y tomando en consideración los mismos informes médicos, el perito de la demandada, Don. Ángel sostiene que tan sólo puede considerarse consecuencia del accidente el primer periodo de baja laboral y una secuela de cervicalgia postraumática sin irradiación, y ello por cuanto considera que "no puede establecer una relación directa entre el cuadro vertiginoso y la patología psiquiátrica descrita, con el siniestro que nos ocupa".
TERCERO .- Sentado lo anterior, es de observar que el accidente de autos (colisión por alcance) se muestra compatible con las lesiones inicialmente advertidas al ahora demandante, consistentes en un latigazo cervical, que determinaron se le reconociera el alta laboral a los 12 días de haber sufrido el siniestro, sin que en aquel momento se advirtiera patología psiquiátrica alguna derivada del accidente. Obsérvese que el Informe médico forense se efectúa en una fecha en que el lesionado ya se encontraba nuevamente de baja, y pese a ello no se advierte relación de causalidad alguna entre la nueva baja y el accidente de autos.
Por tanto, pese a la gravedad de las lesiones que se pretende ha sufrido el demandante como consecuencia del accidente de autos, lo cierto es que tan sólo estuvo de baja laboral 12 días y, posteriormente estuvo trabajando más de 4 meses, lo que nos permite concluir, siguiendo al perito de la parte demandada y a la médico forense, que no existe relación de causalidad entre el accidente de autos y los padecimientos psiquiátricos que sufre el ahora demandante; lo que en definitiva determina que la indemnización que tiene derecho a percibir por dicho accidente es la suma ofrecida por la aseguradora demandada (3.208,22 euros), que supera a la que resultaría de aplicar el baremo al informe de la médico forense, y que en definitiva atiende a 53 días de baja impeditiva y secuela de cervicalgia valorada en un punto, si bien tal importe debe verse incrementado con el factor de corrección por secuelas del 10%, lo que supone que el importe total de la indemnización ascenderá a la total suma de 3.269,18 euros.
Dicha suma tan sólo se verá incrementada con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de consignación o pago, sin que resulte de aplicación los previstos en el art.20 LCS dado que la aseguradora demandada ofreció al demandante dentro de los tres meses de producirse el accidente la cantidad de 1.470,90 euros (doc.nº9 de la contestación a la demanda), que se correspondía con las lesiones constatadas en ese momento, y posteriormente, ha consignado en las actuaciones antes de contestar a la demanda la suma de 3.208,22 euros, dando así estricto cumplimiento a lo exigido por los arts. 20 LCS y 9 LRCSCVM.
Por otro lado, se ha de declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por la pérdida de comisiones y los gastos médicos dado que tales conceptos no derivan del periodo de baja inicial, único que consideramos consecuencia del accidente de autos, sino de un segundo periodo de baja que entendemos no guarda relación de causalidad con dicho accidente.
En consecuencia, el recurso debe prosperar
CUARTO .- Antes de concluir la presente sentencia se ha de significar que la lógica consecuencia de la estimación del recurso es la revocación de la resolución de instancia y la consiguiente condena a los demandados a pagar la indemnización de importe inferior, pero se plantea el problema derivado de que el recurso de apelación únicamente se formula por la compañía aseguradora PELAYO y no por el conductor del vehículo causante del siniestro, que resultó condenado de forma solidaria al pago de la indemnización.
Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos como el presente y así viene recordando que, como establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.993 , que cita la de 17 de julio de 1984 , no existe incongruencia si habiendo apelado la resolución uno de los condenados se revoca la sentencia respecto de éste y del otro condenado que se abstuvo de recurrir porque los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141, 1148 y concordantes del Código Civil ; doctrina claramente aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto por la aseguradora del vehículo causante del siniestro se funda en considerar excesiva la indemnización por lesiones y secuelas concedida en la instancia y, consecuentemente, en la falta de obligación de pagar la misma, lo que debe extenderse al conductor de dicho vehículo.
QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada; y revocando la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la suma de 3.269,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de costas (art.394.2 LEC ).
No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona , y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a D. Jose Pedro y a la aseguradora PELAYO a abonar de forma solidaria a D. Romeo la suma de 3.269,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
