Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 273/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 273/2010-C3

JUICIO VERBAL: PRECARIO NÚM. 260/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 25

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: precario nº. 260/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Cirilo , contra Dª. Melisa , Fidel , Santiaga y María Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Virginia CAPLLONCH BUJOSA en nom i representació Don. Cirilo contra el Sr. Fidel , la Sra. Melisa , i Doña. Santiaga , representades per part del Procurador dels Tribunals Sr. Juan Miguel FLORES PÉREZ, i contra Doña. María Inmaculada , incompareguda en les actuacions i declarada en situació processal de rebel.lia he d' ABSOLDRE i ABSOLC al Sr. Fidel , a la Sra. Melisa , a la Sra. Santiaga i a Doña. María Inmaculada de totes les pretensions exercitades contra ells en aquest procediment."

PARTE DISPOSITIVA del Auto aclaratorio de fecha 1 de septiembre de 2009 : "Se rectifica sentencia dictada/o en el presente juicio el pasado día 27.7.09 en el sentido de:

En el Fallo no se ha pronunciado respecto a las costas por lo que debe decir: "se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante D. Cirilo la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de desahucio por precario, formulada contra el demandado D. Fidel y los demás ocupantes de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 , escalera NUM002 , de L'Hospitalet de Llobregat, alegando el apelante su condición de titular registral, y la inexistencia de título para la ocupación que asista a los demandados.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1961 y 26 de Abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este sentido, en relación con el título del demandado, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Y es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ,entre las más recientes), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Y, en el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia de 15 de marzo de 1996 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 1996/507 ), que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 y 18 de febrero de 1985 (1991/8490 y 1985/559), que para la adquisición del dominio es necesario, junto al título, acreditar el modo de adquirir, de acuerdo con los artículos 609 y 1095 del Código Civil , es decir probar el acto jurídico que de manera contundente e inequívoca revele que el "tradens" ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del "accipiens", con evidente intención por ambas partes de hacerlo así.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que D. Celso vendió la vivienda en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 , escalera NUM002 , de L'Hospitalet de Llobregat, a D. Santos , en documento privado de 13 de abril de 1966 (doc 3 de la contestación), y mediante posterior entrega de llaves documentada a 4 de julio de 1966 (doc 2 de la contestación), por el precio de 350.000 pesetas, de las que 275.000 pesetas se aplazaron en pagos mensuales mediante 101 letras de 3.200 pesetas.

2.- que D. Santos vendió al demandado Sr. Fidel la vivienda litigiosa, en contrato de compraventa no documentado, en el año 1968, y que fue posteriormente documentado en el escrito de 3 de septiembre de 1971 (doc 4 de la contestación), en el que el demandado asumió el pago del precio, hasta el total de las 101 letras firmadas por el Sr. Santos , comprometiéndose ambas partes a otorgar, en su momento, la escritura pública a nombre del comprador, o de su actual pareja Dña. Socorro , con lo que había comenzado a convivir el demandado en el año 1971.

3.- que el demandado Sr. Fidel pagó el precio aplazado de la compraventa, documentado en las letras de cambio aceptadas por el Sr. Santos , que obran en poder del demandado (doc 5 de la contestación).

4.- que, por D. Celso , se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda litigiosa, con fecha 4 de julio de 1989 (f.116 a 123), a favor de Dña. Socorro , haciéndose constar un precio de 300.000 pesetas, inferior incluso al fijado más de veinte años antes, sin que haya sido ofrecida ninguna explicación satisfactoria acerca del menor precio pactado, así como tampoco acerca de su pretendido pago por la compradora.

5.- que Dña. Socorro falleció el 9 de agosto de 1991, sin haber otorgado testamento, siendo su único heredero el demandante Sr. Cirilo , según el Acta de notoriedad de 19 de octubre de 1998, quien se adjudicó la vivienda litigiosa, en la condición de heredero de su madre, en la escritura pública de 10 de diciembre de 1998 (doc 1 de la demanda).

6.- que, desde el fallecimiento de la Sra. Socorro , el demandado Sr. Fidel se ha mantenido en la posesión, en concepto de dueño, de la vivienda litigiosa durante mas de diecisiete años, haciéndose cargo del pago de los gastos de la Comunidad de Propietarios y del IBI (docs. 6 y 7 de la contestación), no habiendo constancia de haber sido inquietado en su posesión hasta la remisión por el demandante del burofax de 5 de junio de 2008 (doc 3 de la demanda), y la posterior demanda, presentada el 13 de febrero de 2009, contra el demandado, y contra las personas con las que actualmente convive en la vivienda litigiosa, Dña. Santiaga , Dña. Melisa , y Dña. María Inmaculada , codemandadas en los presentes autos.

Atendido lo anterior se hace preciso concluir que, en este caso, se concertó, en el año 1968, en relación con la finca litigiosa, un contrato de compraventa perfecto, a favor del demandado Sr. Fidel , con determinación de su objeto y su precio, pendiente únicamente de su formalización en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, requisitos que, según lo expuesto, no son necesarios para que el contrato sea válido y eficaz, habiéndose puesto además al comprador demandado en poder y posesión de la vivienda litigiosa, que viene ocupando desde el año 1968, por lo que, en principio, y a los efectos que se discuten en este pleito, es posible apreciar la concurrencia de los requisitos del título y el modo.

Así, es doctrina reiterada que los contratos que tienen por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, como son los de compraventa o permuta a ellos afectantes, no requieren para su validez el otorgamiento de escritura pública, al regir en nuestro ordenamiento positivo el principio espiritualista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 30 de mayo de 1987 , y 3 de octubre de 1988 ); aunque la normativa contenida en el número 1º del artículo 1280 , en relación con el artículo 1279 del Código Civil , no impide que cualquiera de las partes contratantes, normalmente el comprador o adquirente en permuta, puedan solicitar la elevación del contrato a escritura pública ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1924 , 29 de diciembre de 1926 , y 24 de diciembre de 1929 , citadas por la Sentencia de 19 de febrero de 1990 ), solicitud que igualmente encuentra fundamento en el artículo 1258 del Código Civil , en cuanto impone a los contratantes el cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992 ).

Por otro lado, en este caso, tampoco hay constancia de que el contrato de compraventa a favor del demandado haya sido judicialmente declarado nulo o ineficaz.

Por el contrario, resulta de lo actuado que, en los autos de juicio ordinario nº. 697/09 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de L'Hospitalet de Llobregat, se ha dictado Sentencia de 17 de noviembre de 2009 , en la primera instancia, estimatoria de la pretensión declarativa del dominio de la finca litigiosa a favor del Sr. Fidel , en base a la validez del contrato de compraventa a su favor, concertado en el año 1968, y la posible existencia de una venta de cosa ajena, con la venta posterior formalizada en la escritura pública de 4 de julio de 1989.

En concreto, en relación con el título del que trae causa el actor, que es la escritura pública de 4 de julio de 1989, resulta de lo actuado, y a los efectos que se discuten en este pleito, que pudo ser un negocio simulado, haciéndose constar como compradora a la Sra. Socorro por motivos que no han sido aclarados en el curso de los presentes autos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009; RJA 4466/2009 ), que la posibilidad y validez del negocio fiduciario, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 , 5 de marzo y 16 de julio de 2001 , 17 de septiembre de 2002 , 10 y 13 de febrero , y 31 de octubre de 2003 , 30 de marzo de 2004 , 23 de junio y 27 de julio de 2006 , y 7 de mayo de 2007 ), pero en estos casos el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, y el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Igualmente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) puede conservar el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.

En consecuencia, y dejando a salvo las acciones que asistan a ambas partes en relación con la validez o eficacia de los contratos de compraventa de 1968 y 1989, se hace necesario alcanzar la conclusión en estos autos de que, en tanto no se proceda a la declaración judicial de ineficacia del contrato de compraventa de 1968, el demandado ostenta un título válido para la ocupación de la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación de la apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Cirilo , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de julio de 2009 , y Auto de aclaración de 1 de septiembre de 2009, dictados en los autos nº. 260/09 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de L'Hospitalet de Llobregat , con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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