Última revisión
13/01/2011
Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 579/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100026
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:43
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00025/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0002063
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2009
Apelante: Evangelina
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JESUS ANTONIO GONZALEZ NAVARRO
Apelado: BANCA PUEYO S.A., Fabio
Procurador: JOSEFA MORANO MASA, VICENTA GARCIA VERA
Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS, FRANCISCO E RODRIGUEZ PLAZA
S E N T E N C I A NÚM.- 25/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 579/2010 =
Autos núm.- 281/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 281/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Evangelina , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por el Letrado Sr. González Navarro , y como parte apelada, el demandante DON Fabio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Plaza, la demandada BANCA PUEYO, S.A. representada en la instan y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y defendida por la Letrado Sra. Vela Iglesias .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 281/2009 con fecha 14 de Julio de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: En atención a lo expuesto, dispongo estimar la demanda formulada por D. Fabio , representado por la Procuradora Sra. García Vera, contra Dª Evangelina , representada por la Procuradora Sra. Collado Díaz, y contra BANCA PUEYO S.A., representada por la Procuradora Sra. Morano Masa , haciendo los siguientes pronunciamiento: 1.- Declarar que la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , es propiedad del matrimonio que en su día formaron Fabio y Ángela , condenando a Dª Evangelina y a Banca Puedo a estar y pasar por esta declaración. 2.- Declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita sobre dicho inmueble en lo que se refiere a la figura de la parte compradora, ordenando la cancelación de los asientos registrales originados por tal escritura de compraventa, todo ello con los efectos que le son inherentes, como la inscripción a favor del demandante y su entonces esposa y la restitución del inmueble al activo de la sociedad conyugal no liquidada, para lo cual las codemandadas deberán realizar todos los actos necesarios para dar cumplimiento a tales pronunciamientos.
Se imponen las costas a la parte demandada Dª Evangelina , salvo las derivadas de la intervención de Banca Puedo, respecto de la que no se hace imposición de costas..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada Dª Evangelina , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante D. Fabio y la parte demandada Banca Pueyo, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Enero de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO. .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento se pretende que se declare que la vivienda de la DIRECCION000 , número NUM000 de esta ciudad, es propiedad del matrimonio que en su día formaron Don Fabio y Doña Ángela , se condene a Doña Evangelina a estar y pasar por dicha declaración, y además, se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa ordenándose la cancelación de los asientos registrales originados por dicha escritura y la restitución del inmueble al activo de la sociedad conyugal no liquidada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y contra ella se alza la parte demandada Doña Evangelina , alegando que es contraria a derecho e incurre en error al valorar la prueba practicada, ya que quien adquirió la vivienda litigiosa fue ella y no actuó en nombre del actor y de su hermana.
SEGUNDO.- Don Fabio sostiene en la demanda que junto con Doña Ángela , su esposa en ese momento, adquirió la vivienda de régimen especial de la Junta de Extremadura, sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Cáceres, si bien, como ya eran propietarios de otra vivienda de protección oficial, decidieron ponerla a nombre de la demandada Doña Evangelina , si bien eran ellos los que hacían frente a las cuotas del préstamo hipotecario así como a los diferentes suministros de la vivienda, mediante ingresos en metálico en una cuenta corriente en la oficina principal de Banca Pueyo en Cáceres, cuya titular era Doña Evangelina .
Lo primero que debe precisarse es que la acción que se ejercita en la demanda es la declarativa de dominio de los actores respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 de Cáceres. No se solicita que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la demandada respecto de dicha vivienda por falta de causa o cualquier otro vicio. El demandante fundamenta su reclamación entre otras razones, aclarando los motivos que justifican que fuera la demandada quien suscribiera el contrato de compraventa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado muchas veces la causa de los motivos, pues mientras la causa en los contratos onerosos se describe en el artículo 1274 , los motivos son los móviles o impulsos puramente subjetivos de los contratantes, ordinariamente irrelevantes y sin trascendencia jurídica, a menos que se incorporen a la declaración de voluntad.
Por tanto, no existe ningún vicio en el contrato a que se refiere este procedimiento, siendo la causa clara y admitida por las partes, por lo que el contrato de compraventa celebrado por la demandada es válido y eficaz, y la cuestión que debe resolverse en este procedimiento es si la demandada no compraba para sí, sino que lo hacía para otras personas (su hermana y su cuñado) ocultando dicha representación, siendo en consecuencia otros los propietarios de la vivienda. De las pruebas practicadas en este procedimiento se desprenden indicios que determinan que la demandada no adquirió la vivienda para sí, sino para su hermana y su esposo (en el momento de celebrarse el contrato).
TERCERO.- Nos encontraríamos según la demanda ante un negocio fiduciario, cuya validez viene proclamando la jurisprudencia con reiteración cuando no envuelve fraude de ley. Así, se declara que es un contrato por virtud del cual se pacta sobre un derecho en favor del fiduciario, pero con la obligación de transmitírselo al fiduciante recibiendo de él el precio abonado una vez cumplida la finalidad perseguida por los contratantes, todo ello al amparo de la libertad de pactos reconocida en el art. 1255 del Código Civil y sin excluir otros posibles fines; de ahí que se configure como un negocio jurídico caracterizado por su naturaleza compleja y en el que confluyen dos contratos independientes, uno real de transmisión plena de dominio con su correspondiente atribución patrimonial eficaz «erga omnes», y otro obligacional, válido «inter partes», que constriñe al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el fiduciante, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la cosa o abono de su valor económico.
En el negocio fiduciario existen dos contratos, uno real, de transmisión plena del dominio "erga omnes" y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (doctrina del "doble efecto", real y obligacional). En este sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993 , 15 de octubre de 1993 , 22 de febrero de 1995 , 2 de diciembre de 1996 , 4 de julio de 1998 o 11 de febrero de 2005 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 distingue entre el negocio simulado y el fiduciario, distinción no siempre sencilla en la práctica, señalando que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante"(...) "En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 , 7 de marzo de 1990 , 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario - puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente".
También la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la "fiducia cum amico " ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 ), 4 ) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 )". En la misma línea las SSTS. de 7-mayo -, 29-noviembre y 20-diciembre de 2007 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 establece que "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduiciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) de 23 de diciembre de 2009 "Dentro de tales negocios, y siguiendo la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª de 1-4-2009 nos encontramos la "fiducia cum amico "; señalando el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de marzo y 16 de julio de 2001 , 23 de septiembre de 2002 , 31 de octubre de 2003 y 27 de julio de 2006 ), que "consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista". En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero - beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia, o transmitirlo conforme a lo pactado. F) Por ultimo, el negocio fiduciario cum amico, en su modalidad de puesta a nombre de otro (art. 1255 del Código Civil ) y de la doctrina legal y jurisprudencia que, en desarrollo de dicho artículo, admite la figura de los negocios fiduciarios, y en concreto de la modalidad de "nomen comodat" o "puesta a nombre de otro" ( STS de 7 de junio de 2002 ), que es una especie de mandato para ejecución de compraventa por tercero interpuesto, con base en la lógica confianza que existe entre los miembros de la familia, apareciendo el demandado como comprador puramente formal de la finca adquirida, con obligación de retroventa a su verdadera propietaria cuando así se lo pidiese. Petición razonable una vez perdida la confianza por consecuencia de la crisis familiar. Es mas, dice la STS de 10 de febrero de 2003 que " no ha habido aquí "animus donandi", sino una clara intención fiduciaria, pues, en definitiva, nos encontramos ante un negocio simulado, en que la causa aparente no es verdadera, y el negocio disimulado se configura como un acto fiduciario, ya que las partes pretendieron crear una fiducia "cum amico" sin finalidad perceptible, pero que podía responder a razones indeterminadas, bien fiscales o bien instrumentales, en todo caso irrelevantes".
CUARTO.- En el caso de autos, de las pruebas practicadas en este procedimiento se desprende, como acertadamente concluye la juez a quo, que los verdaderos compradores de la vivienda fueron el demandante y su entonces esposa. La propia demandada lo reconoció en prueba de interrogatorio, sin que pueda admitirse que sus declaraciones fueron un "despiste" como se pretende en el recurso de apelación, pues conforme a la máxima de la experiencia de que nadie miente para perjudicarse a sí mismo que se recoge en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no está justificado que la demandada no dijera la verdad o cometiera un error en el interrogatorio practicado en el acto del juicio. Pero dicha conclusión se ratifica por el resultado de otras pruebas practicadas en el juicio, así, en la vivienda litigiosa estuvieron residiendo el demandante y su mujer hasta el punto de que en la demanda de divorcio, la esposa fijó como domicilio de notificaciones la vivienda de la DIRECCION000 . Los verdaderos compradores ingresaban en la cuenta en la que estaba domiciliado el pago de la hipoteca cantidades en metálico para abonar su importe y el seguro del hogar estaba a nombre del actor. El motivo de la actuación de la demandada en nombre del demandante y su esposa está igualmente justificado y debe admitirse a los fines de acreditar los hechos en que se funda la demanda, sin perjuicio de que pueda merecer reproche administrativo, como ha acordado la juez a quo.
El apelante pretende sustituir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia por su propia apreciación eminentemente subjetiva. Sin embargo, es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Lo que aquí no concurre.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar el primer punto del recurso de apelación.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Evangelina , contra la sentencia número 8810 de fecha 14 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cáceres, en autos número 281/09 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
