Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 415/2010 de 27 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100235
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 25/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 415/10
AUTOS Nº 251/10
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a veintisiete de enero de dos mil once.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 251/10, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba , entre Doña Carolina , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistida del Letrado Don Eliseo Montalvo Jiménez, contra Don Jaime , representado por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistido del Letrado Don Fernando Llagas Gelo; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Dª Carolina , contra D. Jaime . Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Carolina , siendo parte apelada Don Jaime . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 27 de enero de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que se recurre por la parte demandante desestima su pretensión de que se acuerde la modificación de una determinada medida acordada en el procedimiento de divorcio habido entre los litigantes (autos nº 1.216/06), cuya Sentencia de 25 de enero de 2.007 atribuía el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, hasta que se produjese la liquidación del régimen de gananciales, por periodos alternativos de seis meses a ambos cónyuges. Dicha resolución rechaza la petición de que ese disfrute se otorgue a la actora hasta que se produzca la referida liquidación y adjudicación del bien, por ser el interés más necesitado de protección; considerando que no se había producido una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del dictado de aquella resolución.
Dado que se insiste en el escrito de recurso en la concurrencia de los requisitos para que opere esa modificación de lo acordado judicialmente, debe revisarse en esta alzada su procedencia. Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine (art. 775.1 L.E.C .).
En este asunto, al pronunciarse la juzgadora en la sentencia de divorcio adoptó aquella medida en los términos referidos, ante la inexistencia de prole con derecho preferente, y no considerar que ninguno de los cónyuges estuviese más necesitado de protección. Y la finalidad de ese uso alternativo era la de facilitar la liquidación del patrimonio ganancial, con indiferencia del coste que cada uno debiera asumir para gozar de vivienda durante el periodo en que no les correspondiere la asignación de aquélla.
Como se razona en la sentencia que ahora se combate, esta situación y finalidad no ha cambiado, por lo que no procede una modificación de la resolución. La circunstancia de que, con otras cargas diferentes, el demandado tenga a su disposición la vivienda de la persona con la que actualmente convive, no altera los presupuestos de lo resuelto; por lo que debe mantenerse el contenido de la medida tal y como se estableció al decretar la disolución del matrimonio.
Ciertamente el problema tendrían que resolverlo los contendientes acudiendo a la división de este bien que poseen en común, como se les indica en cada resolución judicial que ha recaído sobre este tema; y no acudiendo a litigios para procurar, sin derecho para ello, una atribución en exclusiva e indefinida de ese uso. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .); mismo fundamento para mantener el pronunciamiento condenatorio de las de la primera instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Ruiz Sánchez, en nombre y representación que ostenta de Doña Carolina , contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2.010, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 251/10 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
