Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 814/2011 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00025/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 814 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Marcos , Custodia , BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: ALMUDENA GIL SEGURA, ALMUDENA GIL SEGURA, NICOLAS MUÑOZ RIVAS

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas y de otra, como apelantes demandados DON Marcos y DOÑA Custodia representados por la Procuradora Sra. Gil Segura, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D. Marcos y Dª. Custodia .

2º.- CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 414.812,74 euros.

3º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.

4º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad al amparo de los arts. 1822 y ss C.c . en exigencia a los demandados como fiadores solidarios de la mercantil Promagca S.A. de la suma de 414.812,74 .- € parte de la fijada en auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid de 31 de marzo de 2000, posteriormente confirmado por la secc. 12 ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, en concepto de indemnización de los perjuicios causados a la entonces y hoy demandante como consecuencia del incumplimiento por la sociedad afianzada de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito el 21 de mayo de 1990, que fue resuelto en virtud de sentencia firme dictada en el proceso principal antecedente del auto antes citado, pretensiones a las que se opusieron los demandados alegando la prescripción de la acción ejercitada, la contravención de la doctrina de los actos propios por la actora y el carácter abusivo de las cláusulas del contrato afianzado, entre otras cuestiones, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada condenando a los demandados al pago de la cantidad instada más sus intereses legales desde la reclamación judicial y los del artº. 576 LEC , e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, al parecer, en la a su juicio incongruencia omisiva en que afirma incurre la sentencia al no pronunciarse sobre el alegado retardo malicioso en el ejercicio de la acción, prescripción de la misma, errónea valoración de la prueba, carácter abusivo de las cláusulas del contrato de leasing y retraso desleal en la reclamación, recurso que también se formuló por la actora en cuanto exclusivamente al pronunciamiento sobre los intereses que estima se han de devengar desde la fecha del dictado del auto de fijación de cuantía líquida en el anterior proceso.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la litis en esta alzada, varias son las cuestiones que se han puesto de manifiesto de manera un tanto confusa y entremezclada en el escrito de interposición del presente recurso. Parece ser que la primera cuestión que se plantea es la posible incongruencia de la resolución recurrida porque no resuelve la cuestión que afirma se planteó en cuanto al afirmado retraso malicioso en la formulación de la demanda respecto a la codemandada Sra. Custodia . Pues bien, resulta clara la no concurrencia de tal vicio procesal desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes; la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos.

La recurrente ha alegado como fundamento de esa incongruencia algo que no tendría relación con tal vicio sino en su caso con la falta de exhaustividad o la falta de motivación, en todo caso inadmisible puesto que las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, siendo así que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, sino su examen, consideración, valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y la decisión sobre las pretensiones planteadas mediante su propia argumentación que podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna.

La sentencia no es incongruente, está motivada y da cumplida respuesta a las pretensiones de la demanda y de la contestación, con independencia de que esa respuesta sea o no del agrado o interés de la parte. Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO.- La segunda de las alegaciones del recurso se basa en consideraciones sobre la prueba practicada, prueba que exclusivamente lo fue la documental, manifestando lo que el Sr. Marcos alegó, como si con tal alegación fuera suficiente para que la demanda se desestimase. Vuelve en base a ello a citar determinadas cantidades, que en su obviedad nada puede fundamentar puesto que son datos objetivos, datos que obviamente conocía la sociedad afianzada cuando contrató y conocían los fiadores cuando afianzaron por lo que su mera alegación nada pone ni nada quita, nada apoya ni nada desvirtúa la fundamentación de la sentencia recurrida, y datos que se derivan de las resoluciones judiciales firmes dictadas en el anterior proceso que sirven de antecedente a esta litis.

Reiteran los recurrentes sus citas y referencias a la Ley Azcárate y la legislación tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios, obviando que la sentencia dictada por la Secc. 12ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 1 de junio de 1998 dictada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid que resolvió el litigio planteado por incumplimiento por la sociedad afianzada por los recurrentes del contrato de arrendamiento financiero, manifestó en su fundamento de derecho tercero que "procede su confirmación ... porque no resulta de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al no tener la sociedad demandada el carácter de tal conforme al artº. 1.2 de la misma, tercero, porque menos resultan de aplicación la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo y la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación , aunque sólo sea porque son muy posteriores al contrato objeto del presente procedimiento y, cuarto, porque tampoco ha acreditado que el interés sea usurario ya que ninguna prueba ha intentado al efecto y con independencia de que para pretender aplicar la vieja Ley de Usura de 1908 tenía procesalmente que haber reconvenido...".

Pues bien, si tales cuestiones ya fueron planteadas por la deudora principal de la que los hoy recurrentes son fiadores solidarios mediante fianza concertada de forma independiente del contrato a que se extiende la misma, es decir con pleno conocimiento de su contenido y quedando obligados frente a la arrendadora financiera exactamente en igual medida y término que la arrendataria, es claro que si el contrato no es nulo, si no es aplicable al mismo la legislación tuitiva de consumidores, si no es usurario o no se ha probado que lo sea, no le es dable a los fiadores plantear nuevamente la cuestión, puesto que si el contrato afianzado es válido, no pude obviarse la fianza en base a la subjetiva consideración de que no lo es. Podría afirmarse y probarse la nulidad de la fianza en sí o del contrato de afianzamiento, cuestión no alegada ni planteada, pero nunca lo sería de forma refleja derivada de la inexistente nulidad del contrato que se afianza.

Se afirma igualmente que la Sra. Custodia no tenía noticia ninguna de la sociedad ni del impago del crédito, que el contrato de fianza fue redactado por la actora sin que la citada codemandada tuviera copia del mismo desconociendo su contenido, lo cual es de todo punto intrascendente puesto que el mero afianzamiento hace presumir que se conoce a la sociedad afianzada y si no es así no es responsabilidad de la acreedora principal; si no conoce el impago del crédito no es responsabilidad de la acreedora la pasividad del fiador y en todo caso pudo pagar lo debido desde que lo conoció allanándose a la demanda; si el contrato de fianza fue redactado por la actora ello no es un causa de nulidad en sí misma y menos cuando está documentado ante notario; si desconoce su contenido es o porque no quiso leerlo o porque no prestó atención a su lectura notarial siendo así que ninguna de tales causas es responsabilidad de la acreedora; y si no tienen copia siempre pudo obtenerla notarialmente al ser parte interviniente en el negocio jurídico.

CUARTO.- La alegación tercera vuelve a insistir en las cuestiones antes planteadas añadiendo la prescripción de la acción para reclamar el pago de los intereses remuneratorios por transcurso de cinco años ex artº. 1966.3 C.c ., la cual ha de correr igual suerte desestimatoria desde el momento en que la acción primeramente ejercitada se materializó mediante la interposición de demanda contra la arrendataria financiera formulada en 1995, referida a un contrato suscrito en 1990 y que se empezó a incumplir en agosto de 1993, dictándose sentencia el 26 de febrero de 1996 , posteriormente confirmada, por la que se declara resuelto el contrato y se condena a la arrendataria a la devolución del inmueble, al pago de los daños ocasionados y los intereses de demora que se fijaran en ejecución de sentencia, y al pago de una mensualidad de renta por cada mes o fracción que transcurriera hasta la devolución del inmueble. En tal ejecución se dictó auto de 31 de marzo de 2000 por el que se fija la cantidad debida en concepto indemnizatorio, parte de la cual es la ahora reclamada a los fiadores solidarios.

Pues bien, es evidente que ni había prescrito la acción resolutoria contractual, ni había prescrito la acción de reclamación de cuotas devengadas, ni había prescrito la acción de reclamación de intereses remuneratorios cuando se interpuso la demanda contra la afianzada y a partir de esa interposición no consta reanudación del plazo prescriptorio por pasividad de la actora. Por lo tanto, esa posible prescripción que ahora se alega se interrumpió ex artº. 1975 C.c . frente al fiador solidario cuando se demandó judicialmente a la deudora principal, y a mayor abundamiento en cuanto a las cantidades reclamadas en esta litis en el concepto en que se exigen, es obvia la no prescripción de la acción para reclamar, en primer término porque la deuda cuyo pago se insta se liquidó mediante auto de 31 de marzo de 2000 , confirmado el 31 de marzo de 2003 , momento desde el que podría reclamarse la concreta deuda líquida a los fiadores ex artº. 1825 C.c., habiéndose interpuesto esta demanda en diciembre de 2008 , por lo que no ha transcurrido el plazo del artº. 1964 C.c .; y por otra parte no es aplicable el artº. 1966 3 C.c . desde el momento en que no se está exigiendo el abono por los fiadores de intereses remuneratorios no pagados por la afianzada sino el pago de una cantidad líquida judicialmente fijada en concepto indemnizatorio de los perjuicios causados a la acreedora principal por el incumplimiento de la deudora afianzada solidariamente por los demandados.

En ese mismo motivo de apelación se añade la consideración como abusivas de las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento financiero reiterando las resoluciones judiciales citadas en su contestación a la demanda, alegación que ha de resolverse reiterando lo antes razonado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia al tratarse de cuestione ya planteadas en el litigio seguido contra la afianzada, de manera que si el contrato de arrendamiento financiero era válido y ello fue judicialmente declarado, la nulidad de la fianza sólo, podrá venir dada por causas afectantes al propio contrato de afianzamiento pero no en base a la inexistente nulidad del contrato afianzado, y si así se alega, basta para que sea improsperable tal alegación con reiterarse la validez del contrato afianzado parea devenir como lógica consecuencia de ello la validez y eficacia de la fianza accesoria.

Y por último en cuanto a la alegación de retraso desleal, basta con la reiteración del iter cronológico para observarse que ningún retraso se produjo: el contrato está fechado en 1990, se incumple en agosto de 1993, se formula demanda de resolución en 1995, se dicta sentencia en 1996 confirmada en 1998, se ejecuta en cuanto a lo que ahora interesa mediante auto de 2000 confirmado en 2003, y ante la inefectividad de la ejecución contra la deudora principal se demanda a los fiadores en 2008. Ni ha existido retraso ni ha existido abandono, pudiendo los fiadores informarse ante su afianzado del devenir del negocio, su incumplimiento y las consecuencias de ello derivadas y proceder al cumplimiento de sus obligaciones. Si la acreedora no demandó inicialmente a todos los obligados solidarios, y cual fuera el motivo de tener que formular dos demandas no es algo que haya de valorarse por esta Sala puesto que en nada afecta a la litis.

Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por los demandados.

QUINTO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso formulado por la actora desde el momento en que no puede pretender la aplicación del artº.576 LEC en relación con el auto del juzgado de instancia de 31 de marzo de 2000 , a quienes no eran parte en el proceso en que ese auto se dictó, y ello, porque el citado precepto impone el pago de esos intereses en relación con toda resolución que condene al pago de una cantidad obviamente a quien en ella aparece como condenado. En el citado auto los hoy demandados no eran condenados hasta el punto de que ha sido preciso la incoación y seguimiento de un nuevo proceso contra ellos para obtener una resolución judicial que les condena, ahora sí, al pago de una suma distinta de la fijada en el antes citado auto, y en esta resolución judicial donde aparecen condenados al pago de una suma es donde ha de aplicarse frente a ellos el artº. 576 LEC . Si la actora no quiso demandar en su día a todos los deudores solidarios, afianzada y fiadores, no puede ahora pretender que a quienes no demandó en su día se le impongan las consecuencias a ella favorables de la misma manera que si los hubiera demandado, y ello porque el mandato contenido en el citado precepto es exclusivamente procesal derivada de la condena dictada en un proceso que afecta a los que en él fueron parte: por ende la obligación del pago de los intereses derivada de la aplicación al condenado del artº. 576 LEC no era una de las obligaciones a que se extendía la fianza en su día prestada, no es accesoria a ella ex artº. 1827 C.c . sino propia y exclusiva de quien por no cumplir fue demandado y condenando como consecuencia de esa demanda que no se dirigió, la actora sabrá por qué, contra los hoy demandados a los que ahora se le aplicará el artº. 576 LEC tan citado pero respecto a las cantidades a cuyo pago ahora se les condena.

Procede, pues, la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas procesales recíprocamente causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y Dª. Custodia representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Gil Segura, así como el formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Riva contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2009 en autos de juicio ordinario nº 17/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales recíprocamente causadas por cada recurso en esta alzada. Con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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