Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 285/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100026
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 25/11
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/2010
JUICIO Nº 853/2008
En la Ciudad de Málaga a trece de enero de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Serafin que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BLANCA DE LUCCHI LOPEZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO ARTACHO CRESPO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 3ª FASE que está representado por el Procurador D. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendido por el Letrado D. FERNANDO HUELIN BEJARANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5/06/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 3ª fase, representado por el Procurador D. Alejandro Salvador Torres y asistido por el Letrado Sr. Huelin Bejarano, contra D. Serafin , DEBO:
1.- CONDENAR Y CONDENO al demandado a reponer la fachada en el estado que se encontraba antes de la realización de la obra descrita en el apartado b del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, debiendo proceder a la retirada del aparato de aire acondicionado de la fachada y a la retirada del toldo instalado en la fachada y suelo.
CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de las costas procesales devengadas." .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/11/10quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, condena al demandado a retirar el aparato de aire acondicionado y el toldo instalado en la fachada de su local, se alza la apelante argumentando lo siguiente: a) infracción de los artículos 146.1.2º , en relación con los artículos 222 y 400 , todos ellos de la LEC, al no haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada material; b) excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con vulneración del artículo 416.1.3º , en relación con los artículos 12 y ss de la LEC ; c) falta de motivación de la sentencia, infringiendo el artículo 218 de la LEC ; d) error en la valoración de la prueba, respecto de la documental aportada y calificación como común de la zona en la que se encuentra instalado el toldo; e) error en la valoración de la prueba, por cuanto la configuración exterior del edificio ha sido modificada por otros locales, a los que no se ha demandado; f) infracción del artículo 7 del Código Civil .
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En cuanto a la excepción de cosa juzgada material, se ha acompañado por el recurrente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos en los autos 30/2000, y sentencia confirmatoria de la anterior de la sección 5ª de esta Audiencias Provincial, por las que se desestimaba la demanda interpuesta por un comunero contra el recurrente a fin deque procediera a la retirada del toldo y del aparato de aire acondicionado.
La referida excepción fue rechazada por el Juez "a quo" al entender que no puede haber cosa juzgada al no coincidir las partes en ambos procesos, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la LEC .. En efecto, esta Sala comparte el criterio seguido en la sentencia recurrida, no estimándose aplicable, como hace el apelante, el párrafo tercero de dicho artículo, sino el párrafo cuarto , conforme al cual "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Y no debe olvidarse que, tratándose de un comunero que ha ejercitado su acción, no como Presidente (no consta acreditado que lo fuera), sino a título individual, aunque sea en beneficio de la Comunidad, la sentencia que se dicte, en caso de que le sea desfavorable, no podrá perjudicar a la Comunidad.
La jurisprudencia, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 9 de Noviembre de 2.006 (citada por el apelado) ha tenido ocasión de reiterar la regla general, según la cual, cualquier comunero puede actuar en nombre y beneficio de la Comunidad (y del resto de comuneros), incluso ante la desidia o pasividad de éstos o del presidente de aquélla. Así, a título de ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 , 15 de julio de 1992 , 14 de octubre de 2004 . Y ello porque ningún perjuicio puede seguirse a la Comunidad al entablarse un litigio en su beneficio, pues los resultados perjudiciales a aquélla no vincularían a los demás copropietarios; por lo que no es preciso que se someta previamente el ejercicio de esas acciones a la junta de propietarios. Trayendo causa esta tesis de un fundamento de derecho material (no procesal), cual es la "actuación en provecho común" y el "resultado provechoso pretendido", siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias de Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 , 15 de enero de 1988 y 21 de junio de 1989 , entre otras).
TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con vulneración del artículo 416.1.3º , en relación con los artículos 12 y ss de la LEC , por cuanto, habiendo fallecido la codemandada Sra. Delfina , y comunicado tal acontecimiento al Juzgado, no se procedió a la suspensión del proceso a fin de dar traslado a los herederos de aquélla.
La excepción debe rechazarse, por cuanto consta acreditado en autos que la actora-apelada desistió en el acto de la audiencia previa de la acción entablada respecto de la mencionada codemandada. Por otra parte, la apelante bien pudo comunicar este evento en su escrito de contestación a la demanda, pues consta que el fallecimiento ocurrió en el año 2.002, siendo así que la demanda se interpone en el año 2.008, sin que durante esos seis años se haya llevado a cabo modificación alguna sobre la titularidad del local en el Registro de la Propiedad.
CUARTO.- Se alega en tercer lugar la falta de motivación de la sentencia, infringiendo el artículo 218 de la LEC .
La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi. Pues bien, a la vista de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida no puede acogerse la tesis de la falta de motivación, al apreciarse como, de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se desprende, con claridad, que el Juez "a quo" ha considerado elemento común el lugar donde se ubica el toldo, sin que sea preciso un análisis pormenorizado de la cuestión, como pretende al recurrente.
QUINTO.- Se alega en cuarto lugar el error en la valoración de la prueba, respecto de la documental aportada y calificación como común de la zona en la que se encuentra instalado el toldo.
De la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos en los autos 30/2000, y de la sentencia confirmatoria de la anterior de la sección 5ª de esta Audiencias Provincial de 10 de Enero de 2.003 , se desprende que, en la fecha de colocación del toldo y aparato de aire acondicionado, no existía acuerdo alguno de la Comunidad de Propietarios prohibiendo la instalación de aparatos de aire acondicionado. De ahí la importancia del documento obrante al folio 166 de las actuaciones, consistente en la carta enviada con fecha de 6 de Octubre de 1.999 al recurrente por el entonces Presidente de la Comunidad en la que se le autoriza, en nombre de la Comunidad de Propietarios, para la instalación del toldo, aunque se le requiere para que proceda de inmediato a modificar la ubicación del aparato de aire acondicionado dentro de los límites de su local, lo que así se verificó, como se desprende de las fotografías aportadas por la actora (folio 28) y por lo recogido en la sentencia dictada por la sección 5ª de esta Audiencia Provincial antes citada (folio 161) en la que, además, se menciona la existencia de un acto de conciliación previo al juicio en el que el propietario actor reconoció el cambio de ubicación del aparato de aire acondicionado dentro de su fachada.
La importancia del documento librado por el entonces Presidente de la Comunidad tiene notoria importancia en el presente pleito, por cuanto el mismo refiere el sentir de la Comunidad de Propietarios sobre la instalación del toldo y aparato de aire acondicionado en la fecha de su colocación, pues, no existiendo hasta entonces acuerdos de la Comunidad contrarios a dicha instalación, la carta remitida por el entonces Presidente no hacía sino expresar lo que era una autorización tácita de la Comunidad a la instalación de dichos toldos y aparatos, de modo que, se autorizaba la instalación del toldo siempre que se contara con la preceptiva autorización del Ayuntamiento, y se autorizaba la instalación del aparato de aire acondicionado siempre que no se hiciera fuera de la fachada ocupada por el local. En definitiva, ha existido una situación fáctica consentida por la Comunidad a lo largo de los años.
Y es que a la vista de las fotografías aportadas por la recurrente obrantes a los folios 163, 164 y 165, se deduce con claridad que la Comunidad de Propietarios ha venido consintiendo la instalación de toldos y aparatos de aire acondicionado similares en otros locales de la Comunidad, de modo que, puede afirmarse sin temor a equivocación alguna, que la configuración primitiva de la urbanización, en cuanto a la fachada a la que se refiere las presentes actuaciones, ha sufrido notables modificaciones, de modo que, la retirada del toldo y aparato de aire del recurrente no va a restaurar el aspecto exterior de la fachada a su estado originario.
Como ya se dijo en sentencia de esta misma Sala recaída en el Rollo 719/03 , "es que en estos, caso, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, ha de tenerse presente la alegación y demostración de que otros comuneros han efectuado también actos de idéntica índole sin que ello haya merecido un trato igual por parte de la comunidad; por lo que es considerado, que a los efectos de los artículos 7,9 y 11 LPH y teniendo en cuenta las exigencias de los arts. 2, 7, 1º y 2º del CC (en cuanto que las normas han de interpretarse según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ponderando la equidad, y en cuanto a que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, con prescripción del abuso del derecho), no es justo ni razonable aplicar a la apelada un trato distinto al dispensado a otros comuneros que se encontraban en muy similares circunstancias, sin que tal desigualdad de trato respondiese a razón atendible alguna desde perspectiva jurídica".
Con independencia de lo anterior, tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de Mayo de 1.989 ) que "a diferente conclusión ha de llegarse con respecto a las obras consistentes en la colocación de una rejilla a nivel del suelo del patio interior, para que sirva de respiradero al sótano, y en la colocación de un aparato de aire acondicionado en la vivienda de D. Francisco, pues dichas obras, que pueden considerarse menores, carecen de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o estructura de los elementos comunes del inmueble".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de fecha 28 de Julio de 1.999 , estableció que "el tema de la colocación de aparatos de aire acondicionado en las fachada de los edificios ha provocado, empero, una abundantísima Jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, que son los Tribunales que conocen en última instancia de estos conflictos, de contenido a veces contradictorio, pues su instalación requiere en principio la perforación de un elemento común, como es la fachada, y también frecuentemente, de modo particular si son de grandes dimensiones, alteran la fisonomía del edificio, contraviniendo en ambos casos la letra de la Ley cuando el consentimiento previo no ha sido conseguido. Pero la variedad de esta Jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3º.1 del Código Civil , cuando prescribe que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos" (en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 13 de Enero de 1.999 ).
Es cierto que, en el presente caso, la instalación del aparato de aire acondicionado se ha realizado sobre la fachada principal del edificio, pero ya se ha dicho anteriormente que existen numerosos casos similares de instalación de aparatos y toldos a lo largo de la fachada del edificio, sin que la parte actora-apelada haya acreditado que haya recaído sentencia firme en los procedimientos judiciales iniciados contra otros propietarios de locales.
Con la misma aclaración anterior, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) de 27 de Octubre de 1.998 , señaló que en un supuesto de colocación en la terraza de un aparato componente de un sistema de aire acondicionado que "las sentencias de las Audiencias Provinciales, (así la de Valencia de 24 de Marzo de 1.992 ), contemplan el conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta, así los aparatos de aire acondicionado tan útiles para aliviar el rigor de los calores la necesidad de todos los copropietarios de veraniegos, y un edificio de evitar que se deteriore su prestancia exterior, principalmente con la colocación en las fachadas, que son elementos, comunes, de aparatos, elementos o cosas sobreañadidas que alteren su configuración o buen aspecto inicial; para hacer compatibles ambas necesidades, esa jurisprudencia entiende que la prohibición legal afecta sólo a los sobreañadidos en las fachadas exteriores, o principales de los edificios, cuyo buen aspecto da prestancia al edificio, pero que esa prohibición, sobre todo tratándose de aparatos de aire acondicionado; no debe regir cuando los aparatos son de tamaño no grande, se colocan de forma amovible, y, además, en las fachadas interiores de edificios, como los patios de luces , pues sabido es que el aspecto de esas fachadas ya no es tan importante como la de las exteriores y buena prueba de ello es que se acostumbro a permitir que la ropa a secar se tienda en esas fachadas interiores, por lo que no es de estimar el recurso, y la demanda en el presente extremo".
En igual sentido, se puede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de fecha 11 de Marzo de 1.992 , que no considera alteración en elemento común el atornillado a la fachada de dos soportes de hierro para sujetar el aire, existiendo otros aparatos análogos colocados con anterioridad (en igual sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 23 de Noviembre de 1.999 , Valencia, Sección 6ª, de fecha 14 de Junio de 2.000 , etc).
Es abundante el criterio seguido por las AAPP a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente ( AP Sevilla, Sección 5ª, S 14-07-2000, recurso 1.364/2000 ; AP Madrid, Sección 12, S 10-07-2000, núm. 498/2000 ; AP Castellón, Sección 3ª, S 09-06-2000, núm. 312/2000 ; AP Tarragona, Sección 3ª, S 26-03-1999, núm. 237/1999 , AP Las Palmas, Sección 3ª, S 17-04-2001, núm. 271/2001 ; AP Zaragoza, Sección 5ª, S 03-03-1998, núm. 162/1998 , AP Pontevedra, Sección. 4ª, S 13-09-1996, recurso 358/1996 ; Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14 de 25 de abril de 1994, las Audiencias Provinciales de Madrid de 6 de junio de 1991, 7 de junio de 1993, 26 de septiembre de 1993, S 15-07-1994, Sección 19, núm. 448/1994 , 2 de octubre de 1995 , 4 de julio de 1997 Sección 19 y de Cantabria (Sección 3ª) de 6 de octubre de 1992 Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), de 28 de octubre de 1998, entre otras) y ha creado una corriente jurisprudencial importante, que tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal , teniendo declarado la jurisprudencia en cuanto a la configuración o estado exterior que no tienen el carácter de un concepto absoluto, sino de contornos flexibles y variables en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble .
De aquí que, a pesar de la existencia de acuerdos de la Comunidad de Propietarios posteriores a la instalación del toldo y aparato de aire llevado a cabo por el apelante, la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta impide la aplicación rigurosa de dichos acuerdos, so pena de llegar a situaciones contrarias al espíritu de las normas contenidas en los artículos 3.1 y 7 del Código Civil . Dichos acuerdos, por lo demás, suponen un ir contra los propios actos de la Comunidad, que ha venido consintiendo de hecho, a lo largo de los años, la colocación de los toldos y aparatos dentro de ciertos límites. En todo caso, siempre ha habido una reticencia de la Comunidad a la hora de iniciar el ejercicio de las acciones judiciales contra los propietarios de los locales que habían instalado toldos y aparatos de aire acondicionado, pues no obstante lo acordado en las Juntas celebradas en los años 2.002, 2.003 y 2.004, no es hasta el año 2.008 cuando empiezan a ejercitarse acciones judiciales contra algunos de los citados propietarios de locales, lo que viene a corroborar aún más, ese consentimiento tácito que, a lo largo de los años, ha venido prestando la Comunidad a la instalación de los citados toldos y aparatos.
Por otra parte, no puede olvidarse las características de los locales y la zona turística en la que nos encontramos. Es obvio, que por sus especiales características y la finalidad de atención al público que atienden, los locales necesitan de unas instalaciones que permitan desarrollar su actividad en unas condiciones óptimas para la rentabilidad del negocio. Tratándose de una panadería y pastelería no parece justo negarle la posibilidad de instalar un aparato de aire acondicionado en la fachada del local so pretexto de que altera los elementos comunes. Habría que pensar si en los meses de verano podría desarrollarse la actividad comercial sin la existencia de dicho aparato. Además, la actora no ha acreditado que exista en el local un patio interior que permita la instalación en él de dicho aparato.
El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.
QUINTO.- Que, no obstante ser estimado el recurso, no se estima procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, habida cuenta de que la Comunidad actora no ha hecho sino ejercitar las acciones que le corresponden según la Ley y en ejecución de los acuerdos válidamente adoptados en Junta de Propietarios, aunque los mismos no puedan prosperar por las razones y argumentos jurídicos recogidos en los fundamentos de derecho anteriores.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, con fecha de 5 de Junio de 2.009 , en los autos de procedimiento ordinario 853/08, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:
A) Desestimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Tercera Fase, contra Serafin .
B) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
