Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2011

Última revisión
17/01/2011

Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3166/2009 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100041

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601510

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003166 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2007

APELANTE-DDO: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador/a: GEMMA ALONSO FERNANDEZ,

Letrado/a: JUAN ARMENTEROS CUETOS,

APELADO/A-DTE: Ricardo .

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ.

Letrado/a: ANTONIO F. OTERO ALFAYA.

APELADO-DDO: MMCE RETAIL S.A.

Procurador: Mª. JOSE LORENZO ZARANDONA.

Letrado: Alberto Fernández Rodríguez.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 25/11

En Vigo, a Diecisiete de Enero de dos mil Diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003166 /2009, es parte apelante - DDO: "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. SE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el procurador D.ª GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. JUAN ARMENTEROS CUETOS,; y, apelado - DTE : D. Ricardo , representado por el procurador D.JOSÉ VICENTE GIL TRANCHEZ, y asistido del letrado sr. Antonio F. Otero Alfaya, y como apelado-DDO : MMCE RETAIL,S.A., representado por la procuradora Dª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D.Alberto Fernández Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Vigo, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de don Ricardo contra la Entidad MMCE RETAIL SA, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de don Ricardo debo condenar y condeno a la entidad MMCE RETAIL SA a satisfacer al primero la cantidad de 14.161,34 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

Por los Procuradores Sres. JOSE-VICENTE GIL TRANCHEZ, MARIA-JOSE LORENZO ZARANDONA Y Dª GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ, se solicitó aclaración de la Sentencia , recayendo AUTO, de fecha 13 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice así:

" Que debía aclarar y aclaro la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 de tal manera que en el FALLO donde dice "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Vicente Gil Tranchez en nombre y representación de don Ricardo debo condenar y condeno a la entidad MMCE RETAIL SA a satisfacer al primero la cantidad 14.161,34 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas" debe decir " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Vicente Gil Tranchez en nombre y representación de don Ricardo debo condenar y condeno a la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA a satisfacer al primero la cantidad 14.161,34 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por los Procuradores D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y Dª. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Ricardo y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día trece de enero de dos mil once.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de la entidad "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" .

1. Sobre la existencia de contrato de seguro.

El fundamento de este motivo impugnatorio está en el hecho de que - según afirma la recurrente - al tiempo de producirse el accidente automovilístico en que interviene el vehículo Mitsubishi Montero, matrícula FI-....-PF (15 de febrero de 2001), del que trae causa la reclamación del actor, la empresa tomadora y asegurada no era "Eje Atlántico Motors S. A.", sino "Eje Atlántico Motors S. L.".

Ciertamente la póliza núm. NUM000 , en función de la que se demanda a "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en la presente litis, se constituyó con efectos de 21 de diciembre de 1999, por periodo anual prorrogable, con intervención de la agencia "Asgal S. A. Correduría de Seguros", designándose como tomador del seguro a la sociedad "Eje Atlántico Motors S. A." y consignándose como la actividad de esta, la de "Concesionario Mitsubishi". La aseguradora dice haber recibido comunicación del "mediador" en fecha 17 de enero de 2000 a fin de que se procediese a la modificación del tomador en la póliza de referencia, más es lo cierto que tal comunicación no procede ni de la correduría "Asgal S. A. Correduría de Seguros" ni tampoco de la sociedad asegurada, sino de "Federico Mintegui" (cuyo correo electrónico se corresponde con la propia aseguradora "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros"). Por ello, ningún valor cabe conceder a esa modificación que no fue interesada ni por la agencia ni por el asegurado. De hecho, los ejemplares de esa nueva póliza (para el tomador, para devolver firmado a la aseguradora y para el mediador) permanecen en poder de la compañía aseguradora (que los ha aportado al pleito), que no los remitió a sus destinatarios.

Con independencia de ello, parece claro que no nos hallamos ante empresas distintas: no consta registralmente como tal la sociedad "Eje Atlántico Motors S. L."; coincide el Número de Identificación Fiscal (36778827); igual ocurre con el domicilio (Carretera Bayona 105) y, en fin, el objeto social o actividad que se hace constar en la póliza (concesionario de la marca Mitsubishi) es la misma.

2. La cobertura.

La sentencia de instancia frente al alegato de la falta de cobertura de la aseguradora, concluyó por afirmar la falta de eficacia de las Condiciones Generales de la póliza, por entender que el art. 2. 4 de las Condiciones Especiales (relativo a la cobertura de "probadores") resultaba ser una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no fue aceptada por el tomador del seguro en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

No puede compartirse, sin embargo, este criterio de la sentencia.

a) En primer lugar, porque descubre una evidente incongruencia, en la medida en que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, toda vez que la decisión supone un pronunciamiento sobre temas o materias (carácter limitativo o no de ciertas cláusulas de la póliza), no debatidas en el proceso y respecto de las cuales, en consecuencia, no ha existido la necesaria contradicción.

b) En segundo término, en razón a la naturaleza de la concreta cláusula de que se trata. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , recoge, con finalidad unificadora, la doctrina jurisprudencial distintiva de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y aquellas otras que delimitan el riesgo objeto de aseguramiento (doctrina reproducida en otras posteriores, como las de 1, 5 y 8 de marzo de 2007, 8 de noviembre de 2007 y 28 de enero de 2008), en los términos siguientes: " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro - de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( sentencias de 2 febrero 2001 ; 14 mayo 2004 y 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( sentencia de 5 de marzo 2003 y las que en ella se citan)". Y, en atención a tal doctrina exegética, la cláusula que tratándose del riesgo "probadores" establece que el mismo alcanza a "los daños causados a terceros en ocasión de la utilización de vehículos que posea la empresa aseguradora para efectuar en ellos un trabajo, incluso de remolcaje", con subordinación a que "los vehículos no sean poseídos por el asegurado a título de propiedad, arriendo o préstamo", claramente está fijando el objeto del seguro en relación con ese concreto riesgo, de modo que no cabe considerarla limitativa.

c) En último término, y con independencia de lo anterior, por cuanto las Condiciones Particulares de la póliza están suscritas por el tomador en todas sus páginas y en ellas se hace constar que "el tomador del seguro declara haber examinado el contenido de estas condiciones particulares e igualmente de las condiciones generales y especiales modelo 19700205 que se adjuntan a las mismas y acepta expresamente las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos en ellas contenidas, firmando las presentes condiciones particulares como prueba de su plena conformidad".

Y, excluido su carácter limitativo, el contenido de la cláusula justifica su invocación como excluyente de la cobertura reclamada por el actor, en la medida en que nos hallamos ante un vehículo que resultaba ser propiedad de la entidad "Eje Atlántico Motors S. A.", siendo así que aquella operaba, para el supuesto de "probadores", solamente respecto a la utilización de vehículos que la empresa posea para efectuar en ellos un trabajo incluso de remolcaje, excluyéndose, precisamente, aquellos vehículos poseídos por el asegurado a título de propiedad.

Más no cabe olvidar que la reclamación del actor frente a la compañía aseguradora se realizaba en función de la cobertura establecida para la responsabilidad civil y reclamación de daños por "explotación, riesgo patronal, riesgo de contaminación y probadores", siendo así que el inciso "explotación" abarcaba "todas y cada una de las operaciones y tareas de la empresa asegurada con las limitaciones de los arts. 3º y 4º ". Por consiguiente y siendo así que la utilización de un vehículo de la empresa por un empleado de la misma y por encargo y cuenta de ella para realizar un determinado servicio (fuere o no relacionado con la prueba del vehículo) debe calificarse, indudablemente, como incluida en las "operaciones y tareas de la empresa" y, por ello como constitutivo del "siniestro" que definen las propias Condiciones Especiales, como "todo daño causado accidentalmente a tercero durante el ejercicio de la actividad asegurada, por hechos previstos en el contrato", sin que, inversamente, operen las exclusiones establecidas en los arts. 3º y 4º (solamente se excluyen los supuestos en que el asegurado utilice los vehículos en cualquier tipo de carreras o concursos o en sus pruebas preparatorias o cuando participen en apuestas o desafíos), es llano que debe atenderse tal pretensión de cobertura frente a la aseguradora.

3. Sobre la acción de regreso .

La parte demandante ejercitaba frente a la aseguradora la acción de regreso que regulan los arts. 1.144 y 1.145 del Código Civil , con arreglo a los que el deudor solidario que hizo el pago al acreedor podrá reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

Y dos son las objeciones que formula la aseguradora codemandada frente a la misma: la prescripción y la falta del presupuesto del previo pago por el reclamante.

Respecto de la prescripción, invoca la demandada el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme al que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. Sin embargo y, aunque en su origen la llamada a la litis de la compañía aseguradora se fundamenta en un contrato de seguro, la acción ejercitada (como expresamente reconoce el propio recurrente al desarrollar la quinta de sus alegaciones) es la acción de regreso del art. 1.145 del Código Civil , es decir, una acción personal que no tiene establecido plazo especial prescriptivo, por lo que ha de regirse por el art. 1.964 del Código Civil , con arreglo al que el término prescriptivo sería el de quince años.

Y, en torno a la ausencia de pago por el reclamante, siendo cierto que la acción de regreso que regula el art. 1.145 del Código Civil presupone, obviamente, al antecedente pago del deudor solidario al acreedor, en el presente caso la obligación de pago viene establecida por una resolución judicial firme ( sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005 dictada en el juicio ordinario 398/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra ) y la certificación del Director General del Consorcio de Compensación de Seguros emitida a los efectos prevenidos en el art. 20 c) del Texto Refundido del Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, sobre la base de existencia de sendos títulos ejecutivos y habida cuenta de que, además el demandante viene amortizando periódicamente la suma reclamada, debe entenderse cumplido aquel requisito de viabilidad de su acción de reembolso.

SEGUNDO.- Recurso de D. Ricardo .

1. La denuncia por infracción de los arts. 1.100 del Código Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro debe desestimarse.

Habrá de precisarse que, de conformidad con lo prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de intereses a tenor del mismo se establece en función de la mora del asegurador, en general, respecto al tomador del seguro y al asegurado y, en particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.

En el presente caso, la parte actora reclama en su demanda, frente a la aseguradora, el abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin embargo, no se demanda a la aseguradora ni desde la posición de asegurado ni desde la de perjudicado, ni tampoco en función de una eventual mora del asegurador. Lo que se ejercita es una acción de regreso que regula el art. 1.145 del Código Civil , que tiene establecida una especial prevención en cuanto a los intereses (los intereses del anticipo). Y en el presente caso no se han reclamado los intereses propios de la cantidad anticipada, sino otros previstos para un supuesto diverso, por lo que tal pretensión no puede prosperar.

2. En la contestación a la demanda, la entidad demandada "MMCE. RETAIL S.A." vino a alegar, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva. La sentencia de instancia entró, sin embargo, a examinar la viabilidad de la acción ejercitada por el actor "con independencia de las excepciones esgrimidas por la representación legal de la misma", cuando por razones metodológicas era lo propio que hubiere examinado precedentemente la excepción atinente a la legitimación.

El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En la demanda de litis se llama a la misma a la entidad "MMCE RETAIL S.A." (literalmente y como si se entendiese haberse producido un fenómeno de sucesión se dice: "Eje Atlántico Motors S. A." [ahora MMCE. RETAIL S. A.]), en su calidad de propietaria del vehículo Mitsubishi Montero, matrícula FI-....-PF y la "entidad empleadora bajo cuyas órdenes realizaba el demandante la prueba del vehículo" en la fecha en que se produce el accidente.

Pues bien, ninguna de ambas calidades venía a ostentar la codemandada a la fecha en que se produce el siniestro del que trae causa la presente reclamación. Consta documentalmente acreditado en la litis (y reconocido y afirmado por el actor) que el 21 de febrero de 2001, la propietaria del vehículo que interviene en el accidente, era la sociedad "Eje Atlántico Motors S. A." y que en esa misma fecha el actor trabajaba para la misma empresa (informe de la Tesorería General de la Seguridad Social). Y la condición de titular dominical del vehículo referido, así como la de empleador no se adquieren por "MMCE RETAIL S. A." sino hasta la suscripción del contrato de compra de activos de 20 de junio de 2001, en virtud del que "MMCE RETAIL S: A." compra a "Eje Atlántico Motors S.A." parte de su patrimonio relativo a los activos comerciales y de postventa de la marca "Mitsubishi Motors", así como acepta la cesión de empleados (entre ellos el actor) y de las licencias, permisos, aprobaciones y autorizaciones relativas al negocio. Y tal contrato, además de consignar que "las deudas y obligaciones relativas tanto al activo objeto de compra, como al personal que se traspasa, que no estén registradas en los libros de Eje Atlántico Motors S. A. antes del 31 de mayo de 2001 corresponderán a esta" y solamente "cualquier otra obligación originada después del 31 de mayo de 2001 la asumirá y pagará MMCE RETAIL S. A.", resulta ser cronológicamente posterior a la fecha del siniestro, sin que se trate, obviamente, de un supuesto de fusión o absorción, en virtud del que se haya producido la adquisición por sucesión, por parte del comprador de los derechos y obligaciones de la vendedora.

Y resta por señalar, aunque es innecesario, que nos hallamos ante dos sociedades distintas e independientes, que no tienen relación alguna entre sí. En consecuencia, difícilmente puede exigirse responsabilidad a la codemandada por un hecho acaecido cuando ni era propietaria del vehículo que interviene en el siniestro ni empleadora del actor. La falta de legitimación pasiva de la misma es patente.

Por lo demás y en torno al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.903 del Código Civil , debe recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que: "el invocado apartado cuarto del art. 1903 del Código Civil carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que el mismo se refiere a los casos de responsabilidad, frente a terceros, del empresario por la culpa o negligencia de sus operarios en el desempeño de las misiones que les tienen encomendadas, cuando el caso que nos ocupa es el de responsabilidad del empresario frente a su propio operario ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1997 y 31 octubre 1998 )".

3. Respecto del pronunciamiento sobre costas en relación con la demandada "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", se ha aplicado en la sentencia la doctrina normativa del art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad.

Evidentemente se ha desestimado la pretensión de la demanda relativa al abono de intereses. Y, aunque no se desconoce la doctrina jurisprudencial en torno a la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda y su reflejo en la imposición de costas, en el presente caso, dada la cantidad solicitada por principal, que la reclamación se contrae a la fecha de ocurrencia del siniestro (15 de febrero de 2001) y el tipo pedido al legal más el cincuenta por ciento durante los dos primeros años y al veinte por ciento desde esta fecha, la suma que habría de concederse sería de una magnitud tal que su desestimación impide hablar de estimación sustancial, limitada aquellos casos en que la diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido es mínima.

En cuanto a la entidad codemandada "MMCE RETAIL S. A." deviene de aplicación el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, en relación con el alegado carácter dudoso de los elementos fácticos y jurídicos, cabe precisar que la recurrente lo fundamenta en su ignorancia, hasta la fecha de la demanda, de los motivos por lo que la entidad empleadora se negaba a asumir el importe de los daños. Las dudas se vinculan así a la dificultad del planteamiento sustantivo y procesal de la cuestión y de la razonabilidad de sostener la pretensión, de suerte que pudiera estimarse que el resultado del litigio era imprevisible para la parte actora. No puede asumirse, sin embargo, tal criterio. Con independencia de que la codemandada no hubiere comparecido al acto de conciliación, es llano que, al tiempo de confeccionar la demanda, la parte actora conocía, con absoluta precisión, tanto que el propietario del vehículo Mitsubishi Montero, matrícula FI-....-PF al tiempo de producirse el accidente del que se desencadena la reclamación era "Eje Atlántico Motors S. A." (así se recoge en la propia demanda), como que hasta el 31 de mayo de 2001 no había entrado a formar parte de la plantilla de "MMCE. RETAIL S. A." (cual consta en la carta que se le remitió en aquella fecha). Por consiguiente, la solución desestimatoria de la pretensión frente a tal codemandada resultaba previsible y podría fácilmente anticiparse. En tal sentido no cabe hablar de serias dudas fácticas o de derecho.

Tercero.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y el promovido por el Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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