Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8424/2009 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100033
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8424/2009
JUICIO Nº 231/2007
S E N T E N C I A Nº 25
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el rollo de apelación número 8424/2009 dimanante de los autos de 231/2007 procedentes del JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por PROMOLANCARA S.L. representado por el Procurador Sr. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS , contra GRUPO VAZQUEZ MONSALVE S.L. representado por la Procuradora Sra NOELIA FLORES MARTÍNEZ , sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la impugnación de la Tasación de Costas practicada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los presentes autos de rollo de apelación núm. 8424/2009 fue practicada la tasación de costas solicitada por la representación de la entidad PROMOLANCARA S.L. que ascendió a la cantidad de 14.063,41 euros.
SEGUNDO.- La representación de la entidad mercantil GRUPO VÁZQUEZ MONSALVE S.L. impugnó la tasación de costas por indebidas, convocándose a las partes a vista y continuando la tramitación del incidente por los trámites del juicio verbal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en primer lugar la tasación de costas practicada porque no se acompaña el justificante de haber cobrado los profesionales intervinientes, Letrado y Procurador, los respectivos honorarios y derechos, con infracción del art 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La alegación ha de ser rechazada por cuanto quees doctrina reiterada del Tribunal Supremo expuesta en el auto de fecha 15-11-2010 nº recurso 1982/2005 que el requisito de aportar justificantes no es exigible en materia de honorarios de la defensa y la representación técnica, porque la tasación de costas no se practica a favor del letrado minutante sino a favor del litigante que habiendo recibido los servicios del letrado en el pleito tiene derecho a obtener de la parte contraria el reintegro de las costas, en consecuencia, la parte vencedora en costas ha de presentar minuta de Letrado que ha de reflejar las actuaciones efectivamente realizadas, por lo cual, simplemente no se incluirán en la tasación las minutas que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
En este sentido, el Auto de fecha 10-11-2010, nº de recurso 355/2007, establece: "..1º) La tasación de costas no se practica a favor de la letrada minutante, como dicha parte afirma, sino a favor del litigante que, habiendo recibido los servicios de letrado en el pleito, tiene derecho en virtud de resolución judicial a obtener de la parte contraria el reintegro de las costas; 2º) En consecuencia, la parte vencedora en costas ha de presentar minuta de letrado por dicha intervención, que ha de reflejar las actuaciones efectivamente realizadas, por lo cual simplemente no se incluirán en la tasación las minutas que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito( artículo 243.2 LEC ), siendo realmente indiferente para quien resulta condenado la identidad del letrado que suscribe la minuta, pues en los casos en que se requiere la intervención de letrado para determinadas actuaciones procesales pueden ser distintos los profesionales que defiendan al litigante en cada una de ellas, sin que por ello, en el momento final de presentación de la minuta, haya de requerirse de cada uno de los que han intervenido que minute concretamente sobre la actuación realizada.." En consecuencia, debe ser igualmente desestimada la alegación realizada sobre que el Letrada minutante no es el Letrado que actuó en el litigio.
Finalmente, en cuanto a la alegación sobre el IVA, la misma resolución del Tribunal Supremo indica: ".. se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007 , sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil. En este sentido, lo expuesto ha sido recogido y reiterado por la sentencia de esta Sala de 7 de octubre, pasado, que a su vez mencionan y reproducen en parte, las sentencias de 28 de mayo de 2007y16 de mayo de 2008, con abundante cita de anteriores."
En suma, debe desestimarse la impugnación y mantener la inclusión de la minuta del Letrado y derechos del Procurador en la tasación de costas practicada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del incidente a la parte impugnante, por no existir serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimamos la impugnación de la tasación de costas promovida por la representación de la entidad "GRUPO VÁZQUEZ MONSALVE SL", debiendo continuar el trámite correspondiente a la impugnación por excesivas.
2.- Condenamos al impugnante al pago de las costas de este incidente.
Esta resolución es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 25 de enero de 2011
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 25. Certifico.

