Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 784/2010 de 20 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100014


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000784/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 25/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000784/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000728/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes, de una, como apelante a DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA EFC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales NATALIA DEL MORAL AZNAR, y asistido del Letrado don RUBEN PASTOR VILLARUBIA, y de otra, como apelados a TRANSPORTES CALBIRO S.L., Octavio y Teodulfo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA EFC S.A..

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA en fecha 7/4/10 , contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA EFC S.A. representada por el procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, contra la entidad mercantil TRANSPORTES CALBIRO S.L., en rebeldía procesal, y contra D. Octavio y D. Teodulfo , representados por el Procurador Jose Antonio Navas Gonzalez, con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar resueltos los contrato de arrendamientos financieros celebrados el día 30 de septiembre del 2005, operación 460730 y 460732:2. 2. Condenar solidariamente a los demandados: a la entidad mercantil TRANSPORTES CALBIRO S.L., en rebeldía procesal, como obligado principal y a D. Octavio y D. Teodulfo , representados por el Procurador Jose Antonio Navas Gonzalez, como fiadores: a abonar a la actora la cantidad de -seis mil ochocientos ocho euros con ochenta y dos céntimos de euros: que corresponde al siguiente desglose: - seis mil doscientos treinta y tres euros con veintiocho céntimos de euros importe que corresponde a las cuotas vencidas e impagadas, más sus interes de demora calculadas a razón de un interes de demora mensual de 2%, sobre su importe y cuya suma asciende a quinientos setenta y cinco euros con cincueta y cuatro euros. - Y a los intereses de mora pactados en contrato desde que se cerró la cuenta (30/7/2008), hasta el total y efectivo pago a la actora de todas las cantidades adeudadas. Todo ello sin expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA EFC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO .- Por la representación de la entidad DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA EFC SA se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lliria de 7 de abril de 2010 , por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la expresada entidad frente a TRANSPORTES CALBIRO SL (en rebeldía) y DON Octavio y D. Teodulfo .

Argumenta la entidad apelante - folio 222 y los siguientes del proceso - que la resolución apelada incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto que la sentencia apelada condena a los demandados exclusivamente a satisfacer el importe correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas con sus correspondientes intereses y rechaza la indemnización solicitada en concepto de cláusula penal - que constituye el objeto del recurso - en atención a dos fundamentos - de los que discrepa la parte - como son el relativo a los términos del contrato (cláusula 7ª apartado 4 ) y el artículo 219 de la LEC . Argumenta el recurrente que el demandante puede ejercitar la pretensión indemnizatoria a que se refiere la estipulación 7.4 (monto equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer en el supuesto de ejercicio de la acción de resolución contractual) sin necesidad de practicar requerimiento previo al arrendatario o liquidación de cualquier tipo, pues su representada no ha optado por la retirada de los vehículos sino a la mera resolución contractual. En lo que se refiere al contenido del artículo 219 de la LEC se ha cumplido con lo dispuesto en la norma por cuanto que en su demanda se cuantificaba la indemnización en el sentido de que el arrendatario vendrá obligado a satisfacer una cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencimiento comenzando el cómputo desde la cuota correspondiente al 30 de julio de 2008 (inclusive) por lo que se trata de una mera operación aritmética. Termina por suplicar de la Audiencia la revocación parcial de la sentencia en el sentido de incluir expresamente la condena solidaria a los demandados a satisfacer la cantidad pactada en el contrato en concepto de cláusula penal que se concreta en la cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer, comenzando el cómputo desde la cuota correspondiente al 30 de julio de 2008 (inclusive), con expresa condena en costas en ambas instancias, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, también lo es que ello tiene el límite de aquellos aspectos en la que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirlo- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia.

Siendo así, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la LEC en su vigente redacción, se ha de pronunciar exclusivamente sobre la cuestión planteada por la actora apelante, que no es otra - como se ha reseñado en el Fundamento anterior - que la relativa a la pretensión de condena indemnizatoria derivada de la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato que sirve de sustento al presente procedimiento.

La primera cuestión que debe poner de relieve el Tribunal es la relativa a que pese a la argumentación del recurso de apelación, en realidad no se trata de un problema de error en la valoración de la prueba sino de interpretación contractual en relación con la opción ejercitada por el demandante, pues discrepa el recurrente de las conclusiones que se plasman en la resolución apelada en orden al tenor de lo pactado en el contrato.

La estipulación séptima del contrato relativa al incumplimiento y sus consecuencias, en su apartado 7.4., faculta al arrendador - en caso de incumplimiento del arrendatario - a optar por cualquiera de las dos posibilidades que relaciona en los apartados a y b de la misma.

La parte actora - a tenor de los términos literales en que fue redactado el suplico del escrito de demanda - optó por la opción b) que dice literalmente: " La resolución del contrato, con la devolución inmediata por el Arrendatario del bien arrendado a MBC y el pago de las cuotas vencidas e impagadas con sus intereses de demora, más una cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer en concepto de cláusula penal ." Y sigue " En este supuesto, MBC podrá retirar el bien arrendado, para lo que expresamente queda autorizada por el Arrendatario desde este momento, mediante simple notificación o requerimiento al Arrendatario en el que se haga constar las cuotas vencidas e impagadas, la resolución del contrato, y el monto equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer. El Arrendatario deberá abonar estas cantidades a MBC en el plazo de cinco días naturales desde la fecha de la notificación independientemente de si se ha producido la entrega y/o retirada del bien arrendado. También serán a su cargo cuantos gastos se originen por la entrega y traslado del bien arrendado al domicilio del arrendador. Realizado el requerimiento, y transcurrido el plazo de cinco días sin que el Arrendatario haya pagado las cantidades adeudadas, MBC podrá a pesar de haber optado inicialmente por la modalidad de reclamación de este apartado b) utilizar seguidamente la vía de ejecución prevista en el anterior apartado a)".

Y el Fundamento Cuarto de la Sentencia - que es en el que se enmarca el contenido del recurso de apelación - dice literalmente en relación con la pretensión indemnizatoria que se sustenta en la cláusula penal "... si se acude a los términos del contrato: la entidad mercantil actora, tiene la obligación de efectuar la oportuna liquidación de la cantidad que equivale al 60% de las cuotas pendientes de vencimiento, máxime cuando así se detalla de manera expresa en el contrato, cláusula séptima . Se refiere a la obligación del arrendador de notificación de las cuotas vencidas e impagadas, la resolución del contrato y el monto equivalente al de las cuotas pendientes de vencer. / Por todo ello, al amparo del artículo 214 en relación con el artículo 219 de la LEC ; al no quedar acreditado ni detallado el importe total de la cantidad que se adeuda en concepto de cláusula penal, no debe estimarse la pretensión de la actora en este punto, procediendo la estimación parcial de la demanda."

Se ha de tener presente, al efecto, que la interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de instancia, como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente el Tribunal Supremo, al señalar que en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SS TS de 21 de diciembre de 2007 , 17 de junio de 2008 , 20 de marzo de 2009 , ó la más reciente de 11 de noviembre de 2010 ).

Resulta del artículo 1281 del C. Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283 ), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284 ), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286 ), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288).

Siendo así, y visto el tenor literal de la estipulación 7.4.b) controvertida, consideramos - con la juzgadora a quo - que la misma obligaba a la actora a determinar en la notificación a que se refiere la estipulación - y entre otros aspectos - el monto equivalente al 60% de las cuotas pendientes, lo que no hizo con ocasión de la comunicación remitida el 14 de julio de 2008 ni tampoco con ocasión de la presentación de la demanda (pese a que era fácilmente determinable), por lo que es la parte quien debe soportar las consecuencias de aquella indeterminación (así como de la oscuridad de la cláusula cuya interpretación combate), pues no indica - pudiendo hacerlo - el exacto número de cuotas impagadas, ni el importe de la cuota que deba servir de multiplicador, a los que ninguna mención realiza en el escrito de demanda ni siquiera por referencia al contenido de los respectivos cuadros de amortización (folios 14 y 22), de manera que la petición de condena relativa "a la cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer, comenzando a computarse desde la cuota correspondiente al vencimiento 30/07/2008 (incluida)" no supone propiamente una clara fijación de bases conforme al artículo 219.1 de la LEC sino una pretensión de ulterior determinación encubierta en fase de ejecución (pues pudo determinarse exactamente la cuantía en la demanda y no se determinó), por lo que se ha de estar al propio contenido del precepto que impide al Juzgador ese tipo de condenas.

TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA EFC SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lliria de 7 de abril de 2010 , que se confirma, con imposición de las costas procesales a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.