Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 790/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 790-M304/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 222/11
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 25/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 222/11, sobre contrato de transporte, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, PLAST ALACANT, S.L., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Jover Cuesta, con la dirección del Letrado Don Evaristo Manero Pérez y; como apelada, la parte actora, IGS FORWARDING SPAIN, S.L. (en lo sucesivo, IGSS), representada por el Procurador Don Jorge Bonastre Pérez, con la dirección de la Letrada Doña María Lidón Serra de la Rosa.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 222/11 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Jorge bonastre Hernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil IGS FORWARDING SPAIN, S.L. contra la mercantil PLAST ALACANT, S.L. y, en consecuencia, condeno a éste a pagar a la primera la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (5.222'40€) más los intereses legales así como las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 790-M304/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia el presente proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 5.222,40.- €, importe conjunto de seis facturas por servicios de transportes encargados por la demandada que aún no han sido abonadas.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a ella se ha alzado la demandada quien denuncia: 1.-) falta de legitimación activa para reclamar la factura aportada como documento número 2 de la demanda; 2.-) falta de acuerdo en el precio de los portes en los transportes reflejados en las facturas aportadas como documentos números 6, 14 y 20 de la demanda.
Hemos de partir de que la demandada se allana al pago de las facturas aportadas como documentos números 9 (413,00.- €) y 17 (406,00.- €) de la demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar, se alega en el recurso la falta de legitimación activa de IGSS para reclamar el importe reflejado en la factura aportada como documento número 2 de la demanda (394,40.- €) al haber encargado el servicio de transporte a una empresa distinta, IBERGROUP.
Se rechaza esta alegación por las siguientes razones:
En primer lugar, se pretende justificar esta excepción en el hecho de que el encargo se realizó a una persona identificada en el correo electrónico (documento número 4 de la demanda) como "TONI IBERGROUP". Sin embargo, solo significa que el remitente del correo, Calixto , trabajador de PLAST ALACANT, tiene identificado al destinatario con ese nombre pero no significa que en el momento de recibir el correo aquél estuviera trabajando en la empresa IBERGROUP. Precisamente, en los otros correos dirigidos a Ernesto (" Chipiron ") con los que se encargan los servicios de transporte figura la dirección de correo DIRECCION000 que se corresponde con la de la mercantil actora.
En segundo lugar, el hecho de que la mercantil actora tenga el correo en su poder es un indicio significativo de que el destinatario del correo era un trabajador de su empresa.
En tercer lugar, el hecho de que hubiera ejecutado el transporte la empresa TRANS IBERGROUP, S.L. no es relevante porque la actora es una agencia de transporte y puede contratar el transporte efectivo a cualquier transportista.
En cuarto lugar, de conformidad con lo establecido el criterio de facilidad y accesibilidad a la fuente de prueba contenido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió ser la demandada quien aportara los documentos del encargo y, en su caso, la factura del servicio supuestamente prestado por IBERGROUP, por lo que la falta de prueba de este particular cuando podía y debía hacerlo solo debe perjudicar a ella.
TERCERO.- La segunda alegación viene referida a la falta de aceptación o conformidad con el precio de los servicios de transporte reflejados en las factura aportadas como documentos números 6 (174,00.- €), 14 (354,00.- €) y 20 (3.481.- €) porque fueron fijados unilateralmente por la actora.
Se rechaza esta alegación porque:
En primer lugar, a la demandada se le comunicó en todos los casos el documento identificado como "confirmación del contrato de transporte" donde figuraba el precio del porte y, además, recibió las facturas y se reclamó el precio de todos los transportes adeudados antes de la presentación de la demanda mediante burofax y frente a la comunicación del precio de los portes, la demandada no opuso ninguna objeción. El principio de la buena fe como parte del contenido del contrato ( artículos 1.258 del Código civil y 57 del Código de comercio ) permite considerar el silencio como una declaración de voluntad por la que se acepta la oferta de la otra parte pues atendiendo a la especial relación existente entre ellas (continuadas solicitudes informales de servicios de transporte que se deben realizar con urgencia) y a los usos del transporte terrestre si la parte solicitante de los servicios de transporte no estaba conforme con el precio comunicado pudo y debió oponerse y, al no haberlo hecho en momento oportuno, su silencio equivale a la aceptación.
En segundo lugar, si se admite por la apelante la existencia del encargo y la efectiva prestación del servicio, la parte demandada debió justificar el supuesto precio excesivo del porte mediante la práctica de una prueba pericial no siendo suficiente oponer en el acto de la vista la falta concreta del pacto sobre el precio.
CUARTO.- Deberán imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha veintiocho de julio de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

