Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 956/2010 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 956/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1114/2009
S E N T E N C I A núm. 25/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1114/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de PREConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA) DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS,S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Sonsoles , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PREConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA) DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS,S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Montserrat Llinàs Vila en nombre y representación de PREConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA) DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra DOÑA Sonsoles , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PREConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA) DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS,S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de enero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO .- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Mediante la presente litis "PREConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA) DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L." interesa frente a DÑA. Sonsoles " 1) la resolución del contrado privado de compraventa que sobre un edificio compuesto de local y tres pisos suscribieron amabas partes el 3.8.2006 por el precio de 2.434.099 euros y 2) la devolución del la suma de 498.000 euros que por ese concepto ha pagado la actora a la demandada. Por la resolución de primer grado razonándse que no ha habido incumplimento por parte de la demandada se desestiman ambas pretensiones. Frente a semejante pronuncamiento se alza la actora que en síntesis las reproduce. La apelada interesa la inadmisión del recurso por no haber la apelante efectuado la preceptiva consignación dentro de plazo.
TERCERO .-El 14.6.2010 se notifica la sentencia, el 17.6.10 la actora interesa aclaración de aquélla , el 28.6.10 se dicta auto desestimatorio de la aclaración solicitada, dies a quo para interponer el recurso de apelación cuya preparación ya se había anunciado el 21.6.10, de ahí que la diligencia de ordenación de 29 de junio de 2010 indique en lo menester que se une a los autos el escrito por el que se solicita se tenga por preparado el recurso de apelación y que "habiendo manifestado la parte apelante su voluntad de cumplir el requisito exigido en el apartado del artículo 449 de la LEC para admitir la apelación pero no acreditando suficientemente el depósito dentro del plazo para recurrir,. de acuerdo co lo dispuesto en el artículo 231 de la misma ley , concedo a dicha parte un plazo de dos días para subsanar el defecto". efectivamente el 29.6.10 se aporta el correspondiente resguardo de ingreso que lleva fecha de 25.6.10, es decir que todo se efectua dentro de los oportunos plazos legales , por lo que en la diligencia de 29.6.10 se hace cosnstar que el 25.6.10 se ha efectuado el preceptivo ingreso y el 8.7.10 se dicta otra providencia teniendo el defecto por subsanado, además se aporta el modelo de tasa para recurso con "fecha de interposición 23/03/20102.
Consiguiente cuando el 6.7.2010 el demandante presenta escrito ratificando la preparación del recurso ya se había subsanado el defecto denunciado, presentandose a continuación el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación, dentro del plazo establecido mediante diligencia de ordenación de 8.7.10 notificada el 12.7.10. Por tanto, no es cierto que, como sostiene la apelada, el recurso no se preparara dentro de los 5 dás aunque el escrito lleve fecha del juzgado 22.6.10, puesto que el auto resolviendo la aclaración interesada aún no se había dictado. Por la misma razón tampoco asiste la razón a la demandada cuando alega que la consignación efectuada el 25.6.10 estaba fuera del plazo para interponer el recurso, por cuanto, una vez más sea dicho, hasta el 28.6.2010 no se resuelve acerca de la aclaración.
Por tanto procede entrar en el estudio del recurso intrerpuesto, al margen de que se sostenga la posibilidad de subsanación al tratarse de un requisito de orden administrativa-fiscal, no requisito sine qua non para apelar la posibilidad y que cualquier otra interpretación conculca el derecho al acceso ala recurso ( art. 24CE ).
CUARTO .-Es obligación del vendedor la entrega de la cosa vendida, conforme a los artículos 1445 y 1461 del Código Civil , y la del comprador el pago del precio, habiéndose perfeccionado la compraventa acordada entre las partes conforme al art. 1.450 del Código Civil , cuando se pacta el precio y la cosa objeto de enajenación, aunque ni una ni otra se hayan entregado. El principio " pacta sunt servanda ", recogido en el art. 1.258 del Código Civil , obliga a atender las obligaciones establecidas en el contrato". Pero la situación puede estar constituída por un contrato de compraventa resuelto, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las cosas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art. 1303 del CC y a salvo de lo que las mismas partes hayan pactado ,encontrándonos en lo que se llama mutuo disenso en que, sobre esta reposición y pactos el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950 , 15 de abril de 1959 , 8 de junio de 1972 , 17 de junio de 1986 , 17 de abril de 1997 ), que cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos. Todo cuando ello no se ha pactado una cantidad entragada en conepto de arras penitenciales que, para su aplicación, se ha de determinaria qué parte ha incumplido el contrato. Pero, incluso en este caso si se adveraran los cumplimientos parciales del mismo y la voluntad resolutoria de ambas contratantes dándose el un muto disenso,no será necesario hacer la primera determinación como requisito para que pueda aplicarse aquel con todos sus efectos ni, por tanto, si concurre un desistimiento de ambos se impone la facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C . con la consecuencia a cada una de las partes de la necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones ( STS de 10-11-1994 , 17-4-1997 , 30-6-1997 , 25-10-1999 , 2-11-1999 ),de modo que no podria ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada , pues la misma está prevista exclusivamente para el supuesto de ese incumplimiento total de una de ellas. En defecto de pacto arral podría preverse los daños y perjuicios que el incumplimiento de una de las partes genera a la otra, incluso no siendo así, resuelto el contrato por voluntad de una sola de las partes, la otra puede demostrar que los ha sufrido asi como su importe.
QUINTO .- Nada de ello ha sido pactado en el contrato litigioso. Indepndientementemente de ello la demandada tambien ha contribuído al ncumplimiento de la actola, pues ha gravado la finca antes de la escrituración pública de la venta, y en la fecha pactada para ella no tenía desalojada la planta baja que se destinaba a la venta y reparación de automóviles, Por otra parte en las conversaciones extrajudiciales que llevan a cabo ambas partes y en las que se advierte que cada una tilda a la otra de incumplidora la vendedora llega a dar por resuelto el contrato. Siendo concorde la voluntad de ambos en la resolución de lo en su día convenido, es evidente que la resolución que se demanda conlleva las consiguientes obligaciones que deberán imponerse a las partes, consecuencia de la citada resolución que no es otra que la devolución de las respectivas prestaciones, y dado que en este caso únicamente se hizo efectivo por parte del comprador parte del precio, de conformidad con lo que el articulo 1124 del Código Civil , implícitamente dispone, son consecuencia de la resolución la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución [ STS de 21-11-1963 (RJ 19634638) y 23- 2-1964], aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea ab origine, sino sobrevenida como señala la [ STS de 28-6-1977 (RJ 19773053)]. Es decir que en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes.
Corolario de lo expuessto es la estimación del recurso interpuesto y subsiguiente revocación de la sentencia apelada.
SEXTO .- Las costs de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que se advierta mérito para expresa mención sobre las de la alzada (ars 394 y398 LEC)
Fallo
Estimamos el recurso de appelación interpuesto por "PREConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA) DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L." contra la sentencia de 8 de junio de 2010 que revocamos dictando otra en su lugar por la que estimandose la demanda se declara resuelto el contrato de compraventa litigioso y se condena a la demandada DÑA. Sonsoles a que pague a la actora la suma de 498.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin mención expresa sobre las de la alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
