Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 503/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100035

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:84


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 25

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 164/2011

ROLLO DE SALA Nº 503/2011

En Cádiz a 24 de enero de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 (EL PUERTO DE SANTA MARÍA) y en su nombre y representación el Pdor. Sr. González-Santiago Ortega , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González-Santiago Ortega.

Ha sido apelada Isabel .

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/julio/2011 por el meritado juzgado en el procedimiento civil nº 164/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte , se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial , se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de la apelante debe ser desestimado. El mismo se contrae a la decisión del Juez a quo de no apreciar mala fe o temeridad en al conducta de la demandada rebelde Sra. Isabel a los efectos de ser incluidos en la condena en costas, ya impuesta y firme, los honorarios de Abogado y Procurador.

Sin duda alguna se hacen precisas algunas aclaraciones iniciales para entender lo sucedido y la razón que pueda justificar lo que, en definitiva, pretende la representación letrada de la Comunidad de Propietarios actora que no es otra cosa que la de hacer de cargo de la demandada el pago de los citados honorarios que en principio quedarían fuera de la condena en costas por no ser preceptiva su intervención en la litis.

Partamos de la evidencia de que, ante la estimación de la demanda de juicio verbal enderezada a la reclamación de cuotas comunitarias por importe de 568 ,34 euros, la condena a la Sra. Isabel era lo adecuado la vista de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, tratándose de un procedimiento tramitado por los cauces del juicio verbal en razón de la cuantía ( art. 249.1.8º Ley de Enjuiciamiento Civil ), resultaba evidente que no era preceptiva la intervención de letrado y Procurador ( arts. 23.2.1º y 31.2.1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), de ahí que en la tasación de costas no fuera posible su inclusión para que de tal forma incumbiera efectivamente su pago a la citada demandada, como deriva de la aplicación de lo dispuesto en el art. 241.1.1º del texto procesal.

Con todo , existen en la Ley diferentes expedientes que pudieran resultar útiles para hacer de cargo de la comunera deudora las tan citadas costas. Y ello, sin perjuicio de que la normativa de régimen interno de la comunidad de Propietarios actora -en concreto el art. 10 del reglamento de Pago y Cobro de los Gastos Comunes - convirtiera a aquella en responsable última de tales costas, que es razón que avalaría una posterior reclamación por tal concepto tal y como se explica en la Sentencia recurrida. Ocurre, sin embargo, que tales expedientes o no se han cursado en autos o no resultan de aplicación.

1. En primer lugar, resultaría procedente la inclusión en las costas a cargo de la comunera de los citados honorarios profesionales , si se hubiera reclamado la deuda a través del juicio monitorio que en el ámbito de la propiedad horizontal conserva aún algunas especialidades detalladas en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Entre ellas se encuentra la norma contenida en el art. 21.6 , a cuyo tenor: "Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y Derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una Sentencia totalmente favorable a su pretensión , se deberán incluir en ellas los honorarios del Abogado y los Derechos del Procurador derivados de su intervención , aunque no hubiera sido preceptiva ".

Superada la polémica sobre si era posible acudir al cauce del juicio declarativo que corresponda por la cuantía para la reclamación de gastos comunitarios sin que sea preceptivo y obligatorio intentarlo a través del juicio monitorio , el problema que se suscita es si el régimen especial y privilegiado que tienen las Comunidades de Propietarios cuando se utiliza la vía del monitorio en materia de costas se aplica también cuando se opta por acudir a la vía declarativa directamente. Pues bien, parece claro que la norma especial solo será de aplicación a los supuestos expresamente afectos a ella, de tal suerte que fuera de ellos habría que estar a las reglas generales en materia de costas. Siendo preceptiva la intervención de abogado y Procurador en función de la cuantía reclamada, solo si se obtuviera una sentencia favorable a las pretensiones de la Comunidad de Propietarios y aquella fuera superior al referido límite, cabría incluir el coste de la intervención de los profesionales en la correspondiente tasación.

2. Una segunda forma de legitimar la inclusión en costas de los referidos honorarios pasa por la aplicación de lo previsto en el art. 35.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tenor de la norma contenida en ese precepto cuando no sea, como en el caso , preceptiva la intervención de Letrado, "de la eventual condena en costas a la parte contraria " se excluirán los honorarios devengados por aquél " salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas ".

Una última precisión nos lleva a deshacer un cierto equívoco deslizado en la demanda y que se perpetúa en el recurso. Las instituciones reguladas en los arts. 32.5 y 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque muy relacionadas son sustancialmente diferentes, como distintos son sus supuestos de hecho: (1) Como ya se ha dicho, el art. 32.5 regula los casos en que, no siendo preceptiva la intervención de Abogado y procurador, se puede incluir el coste de la intervención de los mismos en la tasación de costas por el litigante que haya obtenido un pronunciamiento a su favor en costas; se trata de los casos de temeridad en la conducta del condenado en costas y de domicilio de la parte vencedora en lugar distinto a donde se haya tramitado el juicio. Nótese que todo ello es independiente y ajeno al límite establecido en el art. 394.3; de hecho a él se refiere expresamente el propio art. 35.5 in fine; (2) Por su parte, el art. 394.3, partiendo ya de una condena en costas en la que quepa incluir honorarios de Abogados o de otros profesionales no sometidos a arancel, limita su importe a una tercera de la cuantía del litigio , salvo que se aprecie temeridad en el litigante condenado en costas.

SEGUNDO .- Llegados a este punto, la aplicación de cuanto hemos indicando al supuesto litigioso nos lleva a lo que sigue: (1) A que en la condena en costas impuesta en la Sentencia recurrida no quepa incluir en principio los honorarios del Abogado ni los Derechos del Procurador, por no ser preceptiva su intervención; (2) a que no sea posible excepcionar tal regla general por la aplicación del art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, al quedar éste reservado a los juicios monitorios y, en su caso, a los procedimientos declarativos que de ellos traigan causa; y (3) a rechazar así mismo la aplicación del art. 35.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta última afirmación quizás requiera alguna explicación adicional. La Ley habla de " temeridad en la conducta del condenado en costas ". De entrada, habremos de convenir en que la temeridad está referida a la actuación procesal de la parte, para así diferenciarla de la mala fe, propia de la actuación material y preprocesal del litigante en cuestión , por ejemplo a los efectos del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hay que huir, por tanto, de esa apriorística identificación: la mala fe a la que alude el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda referida -porque así lo indica la norma- a la conducta preprocesal de la parte demandada, mientras que la temeridad a la que se refiere el art. 32.5 es predicable de cualquiera de las partes -actora o demandada- y es en alguna medida parangonable a los supuestos de hecho previstos, entre otros, en los arts. 247 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trataría de calificar en este caso la conducta dentro del proceso de la parte condena en costas, temporal y conceptualmente distinta a la desplegada antes de iniciarse el proceso. La temeridad cuya concurrencia reclama el art. 32.5 es aquella que acaece dentro del proceso como consecuencia de no adecuar la parte su conducta a los cánones derivados de la buena fe procesal; todo ello , sin merma como es obvio del legítimo ejercicio del Derecho de defensa

Una segunda nota característica es la que lleva a entender que de la misma dicción legal se sigue que la temeridad contemplada ha de venir referida a un comportamiento activo, manteniendo en el proceso posiciones absolutamente faltas de sentido o razón, lo que no puede ser predicado de quien por su incomparecencia omite toda actuación en juicio tendente a su defensa, cual sucede en el caso.

De admitirse todo ello, resultará que la condena impuesta a la Sra. Isabel en materia de costas no podrá comprender las citadas partidas. Desde ese punto de vista resulta absolutamente irrelevante -e incompatible con la previa exclusión de la aplicación del art. 35.5- que pueda rebasarse el límite legal del importe exigible por honorarios de Abogado, que es el objeto último del recurso.

TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de Derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto ,

Fallo

PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (EL PUERTO DE SANTA MARÍA) contra la sentencia de fecha 20/julio/2011 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.

SEGUNDO .- Condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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