Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 6/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 6 del año 2.012.
Juicio Verbal Núm. 1185 del año 2.011.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 9 de Castellón.
SENTENCIA Nº 25
Iltmo. Señor:
Magistrado
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Sre. anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 6 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de prima de seguro de responsabilidad civil, seguidos con el Núm. 1185 del año 2.011 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la entidad Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros, representada por la Procuradora Doañ Ana Serrano Calduch y defendida por el Abogado Don Miguel Navarro Castellano, y como APELADA , la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Torre NUM000 de Oropesa del Mar, representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Abogado Don Jesús Alberto Masia Segura.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA SERRANO CALDUCH en nombre y representación de SANTA LUCÍA S.A. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM001 OROPESA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Santa Lucía S.A. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para el inicio del cómputo del plazo de un mes para dictar sentencia el pasado día 23 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes,
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda interpuesta por Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros (en adelante sólo Santa Lucía) contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Torre NUM000 sito en el PASEO000 nº NUM001 de la localidad de Oropesa del Mar (Castellón) y absolvió a la demandada del pago de la cantidad de 300677 euros con sus intereses, correspondiente a la prima del año 2010/2011 en virtud del contrato de seguro combinado de edificios y comunidades concertado entre las partes el 29 de mayo de 2001.
Frente a esta Sentencia se alza la demandante Santa Lucía solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estimen los pedimentos contenidos en la demanda, para lo cual alega como motivos la indebida valoración de la prueba practicada con infracción de los arts. 217 y 218 LEC y arts. 9.3 , 24 y 120 CE en cuanto que de las pruebas practicadas y de la teoría de los actos propios se desprende que ha habido prórroga del contrato de seguro que estaba vigente cuando se comunicó, tardíamente, por la Comunidad de Propietarios que se diera de baja a su vencimiento. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de este procedimiento, según se desprende de los escritos de alegación de las partes (demanda, escrito de oposición a la demanda de juicio de monitorio y contestación a la demanda), se centró en la determinación de si se ha producido una modificación esencial y unilateral del contrato (renovación según la demandada) con el incremento del importe de la prima y si constaba demostrado que la Comunidad de Propietarios demandada comunicó la anulación o no renovación del contrato de seguro conforme a ley.
Se dice todo ello porque la causa en que se basó la Sentencia para desestimar las pretensiones de la parte demandante, la falta de demostración por la actora de que se pactaran prórrogas anuales en el contrato de seguro no fue alegado como hecho impeditivo de las pretensiones de la actora por la Comunidad de Propietarios demandada ni, por lo tanto, se concedió la oportunidad a la aseguradora demandante de alegar y probar ese pacto de prorrogabilidad, lo que indudablemente le situó en posición de indefensión material. Por consiguiente, con respeto al principio dispositivo y de rogación, tal argumento impeditivo o extintivo de la causa pedir no debía haberse incorporado a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y al así hacerse, se incurrió en incongruencia extra petita , que debe conducir a su rechazo y anulación.
En cualquiera de los casos, el hecho notorio y admitido de la reiteración de prórrogas anuales (ocho veces) del contrato de seguro en cuestión desde el 29/05/2002 y la propia aceptación por la Comunidad de Propietarios de que el contrato de seguro prorrogado estaba vigente hasta el 29/05/2010 fecha en la que se solicitó se "le diera de baja" (F. 107), constituyen elementos de prueba, actos inequívocos, que vienen a demostrar la voluntad contractual de la Comunidad de Propietarios de prorrogar anualmente dicho contrato, y su negación infringiría la doctrina de los actos propios, por lo que debe estimarse en este sentido el motivo de apelación que denuncia el error padecido por la Juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas presentadas pues debe tenerse por demostrado que hubo prórroga del contrato de seguro.
Respecto del contenido del contrato de seguro y su denunciada modificación unilateral (renovación) por la Aseguradora al incrementarse el importe de la prima, la carencia de prueba sobre este hecho sólo a quien lo sostiene puede perjudicar ( art. 218.3 LEC ), por lo que no habiéndose desarrollado por la Comunidad demandada este motivo de oposición ni haberse practicado prueba alguna que lo justifique, su desestimación deviene necesaria.
Finalmente, se opuso al pago de la prima por la Comunidad de Propietarios demandada la comunicación de no renovar la póliza de seguro. Sucede, sin embargo, que esta comunicación de que "den de baja a su vencimiento la póliza nº NUM002 " se llevó a cabo mediante fax de fecha 10/05/2010 (F. 107), esto es, diecinueve días antes de su vencimiento por lo que no se cumplió el segundo de los requisitos exigidos por el art. 22 LCS para la anulación o no renovación del contrato, esto es, que conste la notificación por escrito y con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
El recurso, por todo ello, debe ser estimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda rectora del procedimiento, lo que conduce a que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ) y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros, contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal Núm. 1185 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO la expresada resolución, y en su lugar condeno a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Torre NUM000 de Oropesa del Mar a pagar a Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros la cantidad de TRES MIL SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.006Â77 euros), mas los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
