Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 543/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2012
CORUÑA Nº 9
ROLLO 543/11
S E N T E N C I A
Nº 25/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001124 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, CAJA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el Letrado D. ANTONIO ABUIN PORTO, y como parte demandada no personada, DOÑA Leocadia , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 15-12-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD representada por el Procurador DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA frente a DOÑA Leocadia , en rebeldía procesal, absolviendo a la ésta última de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamada por la Caja de Ahorros demandante la cuantía de 3.109 euros más sus intereses como saldo deudor de una tarjeta de crédito de la demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de que las cantidades reclamadas responden a compras o disposiciones efectuadas con la tarjeta por su titular, y resultaría insuficiente por sí solo con la certificación emitida por la directora de la sucursal, sin detallar la cantidad por principal, intereses y comisiones, así como echándose en falta la cuenta de la tarjeta. Se añade que la rebeldía procesal de la demandada no se considera legalmente allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda.
SEGUNDO .- Se alega en el recurso de apelación de la parte demandante errónea aplicación en la sentencia de las normas sobre la carga probatoria, generadora de indefensión, porque en el contrato de la tarjeta se habría pactado que será prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por la Caja, por lo que no sería un medio de prueba insuficiente. En todo caso, se habría pactado el reembolso en cuotas fijas y los movimientos de la cuenta y la restante documental aportada por esta parte demostrarían el saldo deudor reclamado.
TERCERO.- La cláusula 19ª del contrato de la tarjeta de crédito permite considerar líquida la cuantía indicada en la certificación de la entidad crediticia, pero jurídicamente no puede impedir la oposición de la parte demandada sobre su contenido ni decidir por sí sola el pleito.
Por otro lado, las reglas de la carga de la prueba son las del artículo 217 LEC y la rebeldía procesal de la demandada en sí misma no implica conformidad con las pretensiones de la demanda ni con los hechos sustentadores de la reclamación salvo en los casos en que la ley así lo dispusiese ( art. 496.2 LEC ), como bien consideró la sentencia apelada. Acreditada la deuda corresponde a la deudora demostrar haberla pagado ( art. 217 LEC ).
Efectuadas las anteriores precisiones, debemos ahora añadir que lo cierto es que, en el presente caso, la demandada tampoco impugnó los documentos aportados al proceso por la parte demandante para sustentar su reclamación económica, siendo los mismos del todo coherentes con ésta y no consistiendo solo en la certificación del saldo o liquidación de la deuda, pues hay más documentos, como en contrato o el extracto de la cuenta con los detalles correspondientes. La demandada no ha demostrado haber satisfecho la deuda. Todo el conjunto resulta mínimamente suficiente para alcanzar el tribunal de apelación el convencimiento racional de la existencia de la deuda impagada objeto de la demanda.
CUARTO.- La estimación del recurso y demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada vencida y no hacer mención de las costas de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ), así como la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Se estima el recurso de apelación de la Caja de Ahorros demandante y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda de CAJA ESPAÑA y condenar a la demandada DOÑA Leocadia a pagar a la actora la cantidad de 3.109 euros, más los intereses pactados contractualmente hasta su efectivo pago, así como las costas procesales de la primera instancia. No se hace mención de las costas de la apelación y debe devolverse el depósito constituido al recurrir.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
