Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 621/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 621/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 477/10

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 20 de enero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 621/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 477/10, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Marí Jose , representada en esta alzada por el procurador D. Carlos Pareja Gila y defendida por el letrado D. Miguel Izquierdo Flores; contra Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada en esta alzada por la procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque y defendida por el letrado D. Miguel A. Fernández Teijeiro y contra D. Juan Miguel , representado en esta alzada por la procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y defendido por el letrado D. Ismael Ramírez Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Gabriel García Ruano en nombre y representación de Marí Jose contra Juan Miguel y contra Línea Directa Aseguradora S.A. Y debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada por el actor y absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de octubre de 2011.

TERCERO: Formado el rollo se señaló el día 19 de enero de 2012 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO : La representación de doña Marí Jose interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda en la que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a don Juan Miguel y su compañía de seguros Línea Directa, S.A., y solicita que sean condenados a pagarle solidariamente la suma de 22.398,66 euros como indemnización por las lesiones ocasionadas en el atropello ocurrido el día 2 de agosto de 2009 en la localidad de Salobreña, al entender que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO : En el presente procedimiento no se discute la realidad del atropello ocurrido en la Avda. del Mediterráneo en la localidad de Salobreña (Granada), el día 2 de agosto de 2009, sobre las 21:15 horas cuando doña Marí Jose con 17 años edad a la fecha del siniestro, cruzó la Avenida en el momento en que circulaba por la misma el vehículo Seat León, matrícula .... WRH , conducido por su propietario don Juan Miguel y asegurado en Línea Directa; tampoco se discute que tras la colisión, la Sra. Marí Jose quedó sentada en la carretera, en el lado derecho de la calle según el sentido de circulación de los vehículos y a 12 metros de distancia del paso de peatones más cercano.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda al entender que el accidente se produjo, única y exclusivamente, por causa imputable a la Sra. Marí Jose que irrumpió en la calzada de forma imprevista y por lugar no habilitado para el paso de peatones, no pudiendo el conductor del vehículo realizar ninguna maniobra que evitara el atropello, a pesar de accionar el sistema de frenado.

Frente a esta resolución se interpone el recurso de apelación por la representación de la Sra. Marí Jose y que ahora se examina y la representación de don Juan Miguel lo impugna, en primer lugar, por improcedente, al considerar que su admisión infringe el art. 457.2 de la LEC , al no expresar el escrito de preparación qué pronunciamientos son los que impugna, motivo de oposición que no puede prosperar pues el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el alcance y finalidad del art. 457 de la LEC - Sentencias de 16 de junio de 2011 , 6 de noviembre de 2009 , 8 de marzo y 25 de mayo de 2010 - y en esta última, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma con la finalidad de favorecer la admisión del recurso y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, de 28 de enero ; 59/2003, de 24 de marzo ; 168/2003, de 29 de septiembre ; 179/2003, de 13 de octubre ; 72/2004, de 8 de abril ; 134/2005, de 23 de marzo ), con la obligación de eludir cualquier aplicación rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ), establece también determinados criterios que impiden que podamos apreciar causa suficiente para estimar indebidamente admitido el recurso, ya que: (i) en el escrito de preparación del recurso de apelación se indicó la resolución que se pretendía recurrir; (ii) la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia fue manifestada con claridad; (iii) el objeto del proceso estuvo integrado por la cuestión relativa a la responsabilidad de la actora en el accidente y el alcance de las lesiones y secuelas; y (iv) la irregularidad denunciada no causó perjuicio alguno ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación.

TERCERO : En primera instancia ha sido desestimada totalmente la demanda a pesar de allanamiento parcial de la compañía de seguros codemandada que frente al criterio de su asegurado que se opone a la acción planteada de contrario y mantiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, la aseguradora entendía que debía apreciarse una concurrencia de culpas y por ello, reducir en un 50% el importe de la indemnización a favor de la actora, ingresando a continuación en la cuenta del Juzgado, con efectos de pago, un total de 8.227,59 euros. A pesar de este allanamiento parcial, resulta que la demanda ha sido desestimada en su totalidad en primera instancia lo que implicaría, según la parte recurrente, una clara incongruencia frente a lo solicitado por las partes.

Entendemos que no existe incongruencia en la resolución recurrida, desde el momento en que se ejercita una acción solidaria frente al responsable del accidente y su compañía de seguros y el tribunal de instancia estima el motivo de oposición alegado por el primero lo que, inevitablemente, tiene consecuencias frente a su compañía de seguros que sólo puede ser condena si su asegurado es declarado causante, al menos en parte, del accidente.

CUARTO: Por lo demás, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la responsabilidad por los daños ocasionados con motivo de la circulación y en la sentencia de 26 de noviembre de 2010 , insiste en el carácter objetivo de la responsabilidad en este tipo de accidentes al decir que: El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )".

La sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010 insiste en lo anterior y en que la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. Al decir que: A) Como recuerda la STS 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 , la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002 ).

De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización .

En el caso de autos, valorando la prueba practicada, llegamos a la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia: la actora cruzó la Avda. del Mediterráneo fuera del paso de peatones. La Sra. Marí Jose irrumpió en la calle desde una zona ajardinada que divide los dos sentidos de la circulación, a unos doce metros del paso de cebra, interponiéndose de manera inesperada en la trayectoria seguida por el Seat León cuyo conductor, para evitar el atropello, hizo uso del sistema de frenado lo que le permitió detener el vehículo sin llegar a arrollarla y sin dejar huellas de frenado debido a la escasa velocidad a la que circulaba, lo que motivó que los neumáticos no se desgastaran en la maniobra.

Sin embargo, dada la dinámica y trayectoria del vehículo conducido por el Sr. Juan Miguel puede apreciarse una cierta intervención y responsabilidad en el resultado dañoso, principalmente porque la Sra. Marí Jose se incorporó desde su izquierda en una calle que contaba con dos carriles para cada sentido la circulación, como puede apreciare en el reportaje fotográfico del informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda elaborado a instancias de la compañía de seguros Línea Directa (fols. 146 y ss), con independencia de que estuvieran o no pintadas las líneas divisorias, pues se comprueba que en ese trayecto de la Avda. del Mediterráneo pueden circular con holgura dos vehículos en un mismo sentido, lo que está corroborado con el atestado de la Policía Local donde se hace constar que la calle tiene una anchura de 8,40 metros. La actora al cruzar la calle desde la izquierda según el sentido de la marcha del vehículo, le daba al conductor un cierto espacio temporal para advertir su presencia; además no era noche cerrada en el momento del accidente, lo que permitía observar la presencia de personas en la zona ajardinada situada a la izquierda y suponer la posibilidad de una súbita incorporación a la vía por donde circulaba.

Responsabilidad de la peatona que, conforme a lo ofrecido por la compañía de seguros que, en definitiva, va a hacer frente al pago de la indemnización, debemos establecer en un 50% del total de los daños, pues Sra. Marí Jose al cruzar la Avda. del Mediterráneo no respetó la preferencia de paso del vehículo contrario, como establece el art. 23 de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, al decir que los conductores tiene prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones salvo, entre otros, en los pasos para peatones debidamente señalizados y la actora al cruzar la calle no lo hizo por lugar habilitado, como así se deduce de los términos del atestado elaborado por la Policía Local el día en que ocurrieron los hechos, que la sitúan a doce metros, lo que hace físicamente imposible que cruzara la calle por el lugar habilitado.

Las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos no sirven para desvirtuar estos datos objetivos, en primer lugar, porque estaban mirando hacia otro lado en el momento del atropello y, en segundo lugar, por las relaciones de amistad con la perjudicada que hacen dudar de la veracidad de su testimonio, especialmente en lo que se refiere a la declaración de Fermina y Ezequiel , cuando afirman que vieron a Marí Jose subida en el capó del vehículo después de la colisión, circunstancia sobre la que no existe ningún dato objetivo (restos del golpe en el vehículo) y además parece ser que es totalmente imposible que así ocurriera según las reglas de la física, teniendo en cuenta la escasa velocidad a la que circulaba el vehículo de don Juan Miguel (a unos 25 km/h), según reconocieron todos los testigos.

El tercer testigo propuesto por la parte actora, don Nemesio que parece que observó el accidente desde su domicilio situado en las inmediaciones, lo que dejó bien claro es que la actora fue golpeada por el vehículo y salió despedida unos dos o tres metros y sólo reconoció verla sobre el vehículo cuando así se lo afirmó -más que preguntó- el letrado de la parte actora (minuto 43:15).

Frente a estas manifestaciones interesadas e imprecisas, contamos con la declaración ofrecida desde un primer momento por la actora y que se recoge en el atestado de la Policía Local, sin referencia a que se hubiera subido sobre el capó del vehículo y que de esta forma circulara más de diez metros. Por el contrario, alegó que al ir a cruzar fue golpeada por el vehículo y cayó al suelo sin rodar; el testimonio prestado en el acto del juicio por el Policía Local nº NUM000 fue claro y preciso sobre el lugar del accidente y la dinámica del atropello, llegando a la conclusión que la peatona no cruzó la calle por el paso de peatones. En el mismo sentido las aclaraciones realizadas por el representante de Intec, Reconstrucción de accidentes, sobre la imposibilidad de que la actora cruzara la calle por el paso de peatones y terminara sentada a doce metros del lugar del atropello, sin rozaduras en su cuerpo ni signos de golpe en el vehículo.

QUINTO: Partiendo, por tanto, de la responsabilidad parcial de la actora en el accidente, la siguiente cuestión que debemos resolver se refiere al alcance de las lesiones sufridas por doña Marí Jose y para ello contamos con el informe pericial elaborado por el Sr. Benedicto aportado con el escrito de demanda (fol. 33 y ss) y el informe de la compañía de seguros emitido por el Centro de Valoración Médica Garnata (fol. 185). En ambos documentos existe conformidad en que como consecuencia del accidente la Sra. Marí Jose se fracturó la clavícula izquierda.

Los días de curación los fija el perito de la actora en 262, frente a los 261 días en que los establece el perito de la parte demandada, pero la compañía de seguros considera que fueron 3 los días de hospitalización, frente a los 2 días que determina el perito de la parte actora, lo que compensaría la disparidad.

Por tanto, podemos establecer que fueron 261 días los que la actora tardó en curar y de ellos 3 días de estancia hospitalaria. Don. Benedicto mantiene que del resto, 176 días fueron impeditivos y los demás no impeditivos; frente al criterio de la médico de Línea Directa que le hizo un seguimiento desde el accidente que invierte los días impeditivos y de curación.

Atendiendo a las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio, consideramos que los días de curación fueron 171 y 87 los días impeditivos, pues el lapso de tiempo que transcurrió desde el 13 de octubre de 2009 en que terminaron las 15 sesiones de fisioterapia hasta el 12 de diciembre de 2009 en que la Sra. Marí Jose ingresó de nuevo en el hospital para que le colocaran una placa de osteosíntesis en la clavícula izquierda fueron días en que la actora podía realizar su actividad habitual, pues a 15 de septiembre de 2009 las limitaciones consistían en "dolor a la palpación en zona fractuaria y dolor con la abducción del brazo" (fol. 22) y tras las 15 sesiones de fisioterapia, a 13 de octubre de 2009 "la paciente refiere persistencia de dolor a la palpación del foco fractuario y con la elevación por encima de 90º y la aducción del brazo". Limitaciones y dolor que, en ningún caso justifican que impidieran a la Sra. Marí Jose realizar su actividad habitual en aquél momento que era hacer 4º de ESO, aunque no hiciera gimnasia durante esos meses, de lo que tampoco existe ninguna constancia pues sobre dicha afirmación no se ha practicado prueba que así lo acredite, en todo caso, se le reconoce una indemnización por esos días, pero por limitación parcial de su actividad, no total.

Existe acuerdo en los dos informes periciales sobre el tipo de secuelas, existiendo discrepancias, exclusivamente, a la hora de valorar el perjuicio estético. En concreto, ambos peritos le reconocen 3 puntos de secuela por el material de osteosíntesis y frente a los 6 puntos en que el perito de la actora valora el perjuicio estético, la compañía de seguros lo reduce a 4 puntos, más otro punto por el hombro doloroso al que no se refiere el perito de la parte actora.

Por tanto, la única discrepancia la encontramos en la valoración del perjuicio estético y consideramos que se le deben reconocer los 4 puntos que refleja el informe elaborado por el centro médico a instancias de la compañía de seguros Línea Directa, pues tal y como aclaró la médico en el acto del juicio, ambos informes califican de leve la secuela y ellos le conceden 4 puntos atendiendo a que se trata de una cicatriz quirúrgica y lineal, realizada para la colocación del material de osteosíntesis y hecha con el necesario cuidado precisamente para evitar el perjuicio estético. Por otro lado, frente a lo manifestado por el Sr. Benedicto , la médico de la compañía de seguros aclaró con rotundidad que el material colocado en la clavícula no se aprecia a simple vista, lo que excluye la posibilidad de tenerlo en cuenta para valorar esta secuela.

De conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda y lo reconocido por la compañía de seguros, a la Sra. Marí Jose le corresponderían 65,48 euros por día de estancia hospitalaria (*3 días); 53,20 euros por día impeditivo (*87 días); 28,65 euros por día de curación (*171 días); 4 puntos por las dos secuelas no estéticas a razón de 841,40 euros por punto; y otros 4 puntos por perjuicio estético que no se acumulan a los anteriores, a razón también de 841,40 euros, lo que supone un total de 16.455,19 euros. Finalmente se reclama el 10% de factor de corrección sobre el total de las dos secuelas que no procede, pues en la fecha del siniestro la perjudicada no se encontraba en edad laboral y reconoce que estaba estudiando la Enseñanza Secundaria Obligatoria, lo que excluye la posibilidad de aplicar este factor corrector, tal y como establece el baremo antes mencionado al decir que "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos".

Como consideramos que la recurrente es responsable en un 50% de la causa del accidente, la indemnización a su favor debemos fijarla en la suma de 8.227,59 euros, tal y como ofreció la compañía de seguros desde un primer momento, sin intereses al estar consignada esta cantidad en la cuenta del juzgado desde que se contestó a la demanda por la compañía de seguros y porque ha sido necesaria una resolución judicial para determinar la causa del accidente y el alcance de la indemnización al existir concurrencia de culpas. Todo ello, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en este mismo sentido la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2010 .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 en el juicio ordinario nº 477/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril y condenamos solidariamente a don Juan Miguel y a Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a doña Marí Jose la suma de ocho mil doscientos veintisiete euros con cincuenta y nueve céntimos ( 8.227,59 euros ), ya consignados y a disposición de la recurrente, con devolución del depósito y sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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