Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 517/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00025/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0005389 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 517 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1058 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: A.C.D. CANILLAS
Procurador: MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
Contra: FUTBOL GESDEPORT S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Fútbol Gesdeport, S.L., representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado y asistido del Letrado D. Juan Carlos Ramos Álvarez, y de otra, como demandado-apelante Asociación Club Deportivo Canillas, representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Moreno Ramos y asistido del Letrado D. Pablo Rupérez Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por FUTBOL GESDEPORT S.L., contra ASOCIACION CLUB DEPORTIVO CANILLAS, debo condenar y condeno a esta que abone al actor la cantidad de 33.000 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de julio de 2012 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de febrero de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en cuyo fundamento de derecho primero se define el objeto del procedimiento, según quedó delimitado por las partes litigantes en los respectivos escritos de demanda y de contestación, con los siguientes términos: " Por la representación procesal de Fútbol Gesdeport, S.L., se formula demanda de juicio ordinario contra Asociación Club Deportivo Canillas, en reclamación de 33.000 euros importe de la indemnización pactada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con fecha 28 de junio de 2004 y anexo de 15 de noviembre de 2004, que la demandada incumplió al comunicar su intención de no prorrogarlo el 27 de agosto del 2007, cuando había sido pactada la prórroga tácita hasta el 30 de septiembre del 2010 y la posibilidad de denunciarlo anticipadamente únicamente la tenía el arrendatario.
Se opone a la demandada Asociación Club Deportivo Canillas haciendo constar que la demandante conocía la intención de la demandada de rescindir el contrato ya que se le comunicó de forma verbal en el mes de mayo y se hizo fehacientemente mediante el envío del burofax, sin que en ese momento se planteara denuncia alguna, conscientes ambas partes de sus derechos emanados del contrato, solicitando la actora una indemnización basada en cálculos erróneos y abusivos, sin que se haya causado ningún perjuicio a la demandante más allá de afectar a la comodidad de alguno de sus clientes ".
La Juzgadora de 1ª Instancia dictó sentencia el 15 de diciembre de 2010 por la que estimó íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución interpuso Asociación Club Deportivo Canillas (en adelante "ACD Canillas"), el recurso de apelación que ahora decidimos, que basó en las siguientes alegaciones: Primera. La Juzgadora confiere carácter vinculante a un Anexo al contrato que no ha sido válidamente perfeccionado, puesto que faltan elementos esenciales, como las firmas válidas del documento y el pago del precio.
Segundo . Con base en la misma cuestión relativa a la invalidez del anexo del contrato, se denuncia la errónea apreciación que se contiene en el fundamento de derecho octavo al razonarse que no procede entrar a conocer de aquélla, al no haber sido alegada en la contestación a la demanda, cuando sí lo fue. En definitiva, al no entrar a valorar el hecho más controvertido se crea una manifiesta indefensión a la parte demandada.
Tercera . Se da por cierto un hecho sin mayor fundamento que unas aseveraciones verbales de la demandante sobre el abono de 11.000 € a la firma del anexo, aunque no se haya aportado el cheque nominativo en que se instrumentalizó el pago.
Cuarta . Contiene una recapitulación de las anteriores, a modo de conclusiones.
Quinta. Las costas han de ser impuestas a la parte demandante por mala fe manifiesta o cuando menos temeridad al interponer la demanda.
La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos esenciales.
El 28 de junio de 2004 la A.C.D. Canillas, representada por su presidente D. Leandro , como dispusiera en exclusividad del campo de fútbol del mismo nombre, dividido en dos terrenos de Fútbol-7, cedió en arrendamiento el uso del terreno de juego e instalaciones del recinto deportivo, a Fútbol Gesdeport, S.L., empresa especializada en la organización de competiciones deportivas, sobre todo de Fútbol-7, la cual, como arrendataria, adquirió el derecho al uso y disfrute de las mismas para disputar los sucesivos campeonatos que organizase entre el 27 de septiembre de 2004 y el 29 de junio de 2005.
En dicho documento que, además del Sr. Leandro y D. Juan Pedro , como representante de Gesdeport, también firmó el tesorero de A.C.D. Canillas, según consta al folio 12 y así manifestó el presidente de A.C.D. Canillas en la prueba de interrogatorio practicada en la vista del juicio que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2010, se pormenorizan las obligaciones que incumben a cada una de las firmantes, precio, forma de pago, penalización, resolución del contrato, y, en definitiva, el cuerpo normativo convencional por el que había de regirse el contrato -folios 9 a 12-.
El 15 de noviembre de 2004 , las mismas partes, suscribieron el Anexo I al contrato de arrendamiento de 28 de junio de 2004, que regulaba el uso y disfrute de las mismas instalaciones con la idéntica finalidad, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 , del que interesa destacar:
El arrendatario, entre otros pagos, abonará " 11.000 € a la firma del presente contrato. Este importe será a cuenta del arrendamiento de las instalaciones hasta el 29 de Junio de 2.005, anticipándose así el pago recogido en la Cláusula cuarta del contrato firmado el 28 de Junio de 2.004 "-cláusula cuarta-.
" La no puesta a disposición de la instalación por parte del Arrendador en los plazos y formas descritos en el presente contrato, en cuyo caso, éste se obligará a reintegrar al Arrendatario el importe aquí abonado multiplicado por el número de años que faltaran hasta la resolución del mismo, incluyendo los años de prórroga "-cláusula octava-.
" El presente contrato será prorrogado tácitamente desde el 1 de Octubre de 2.006 hasta el 30 de Septiembre de 2.010 por temporadas anuales (de 1 de Octubre de 30 de Septiembre), si no es denunciado por el Arrendatario Antes del 1 de Septiembre del año prorrogable en cuestión mediante comunicación fehaciente (correo electrónico, correo certificado o burofax), en las misma condiciones que aquí y en el contrato originario se reflejan, salvo el precio (que será modificado con el > ó
Este documento sólo fue firmado por D. Leandro , como presidente de A.C.D. Canillas y representante legal y D. Juan Pedro , en representación de Gesdeport, sin que lo hiciera el tesorero de la primera .
TERCERO.- Según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento prestado por las partes que lo celebran, que si son personas jurídicas deberán estar representadas por sus representantes legales ( artículos 35 y siguientes en relación con el artículo 1259 del Código Civil ). En este caso la A.C.D. Canillas tanto en el contrato de 28 de junio de 2004 como en el Anexo I de 15 de noviembre de 2004 fue representada por su presidente (ver encabezamiento de ambos documentos), sin que se demuestre que tal carácter representativo estuviera también asumido por el tesorero, cuyo nombre ni siquiera llegó a reseñarse, ni sobre todo, y eso es lo trascendente, que fuera precisa su intervención para que el negocio jurídico documentado fuera eficaz, ya que no se han aportado los estatutos o normativa por la que se rija A.C.D. Canillas, ni que conste inscrita en ningún registro público; pero es que, en cualquier caso, tal omisión solo daría lugar a la responsabilidad que procediere en el ámbito interno de aquélla, más los efectos de tal falta no serían oponibles a los terceros contratantes, cuando quien actúa como presidente de la entidad contratante califica y reseña su actuación representativa como única.
Por ello deben rechazarse las dos primeras alegaciones del recurso, pues si bien es verdad que la Juzgadora no realizó un enjuiciamiento de la representación con la que actuó A.C.D. Canillas a la firma del contrato, pese a que de modo no amplio ni razonado se adujera en el hecho octavo del escrito de contestación, tampoco lo es menos que el tenor de la fundamentación jurídica conlleva un implícita desestimación de la objeción, claramente inferida de la declaración de validez y eficacia del tan cuestionado Anexo.
Las restantes alegaciones no merecen mejor suerte, puesto que la suscripción del Anexo claramente entrañaba el recibo correspondiente al pago de 11.000 € por Gesdeport y endicho documento además se le daba la aplicación correspondiente, no siendo negada su perfección, ni por ende cuestionada o reclamada dicha suma hasta el inicio de este procedimiento. Si en el documento firmado por las partes se dice que una suma de dinero se entrega en ese momento al otro contratante, la firma de ambos plasmada en aquél hace prueba de su recibo, siendo a quien luego opone la realidad del pago quien, como hecho impeditivo a la pretensión en que, con arreglo a tal prueba escrita, se sustenta uno de los pedimentos de la demanda, corresponde acreditar su veracidad con arreglo al artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la firma del documento hace surgir la presunción de que los pagos que en él se dicen efectuados, efectivamente se realizaron.
Si la demanda es estimada no cabe aducir un actuar contrario a la buena fe ni temerario en quien vio triunfar su derecho. Por ello el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asentado sobre el principio objetivo del vencimiento, fue rectamente aplicado por la Juzgadora de 1ª Instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso, serán impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y, desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Asociación Club DEPORTIVO Canillas contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta Capital seguidos a instancia de Fútbol Gesdeport, S.L.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 517/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

