Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 789/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100096


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00025/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0009952 /2011

RECURSO DE APELACION 789/2011

Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 nº NUM000

Procuradora Dª María Rosa Fernández Pedraza

D. Gabriel

D. Miguel

D. Jose María

D. Amador

D. Herminio

D. Landelino

D. Segundo

Dª Ana María

D. Estrella

D. Abilio

Procurador. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

SENTENCIA NÚM.25

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DIAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, veinte de enero de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1517/2010 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas y seguidos sobre impugnación de acuerdos comunitarios en el marco del la propiedad horizontal, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 789/2011, en el que han sido partes, como apelante- demandada, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 - NUM000 ,que estuvo representada por la Procuradora Dª María Rosa Fernández-Pedrera Cirera y defendida por Letrado; y de otra, como apelados-demandantes y titulares de las viviendas unifamiliares, D. Gabriel , D. Miguel , D. Jose María , D. Amador , D. Herminio , D. Agustín , D. Landelino , D. Segundo , Dª Ana María , Dª Justa , Dª María Purificación , Dª Estrella y D. Onesimo , que estuviesen representados por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu y Trave y que también estuvieron defendidos por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gabriel , D. Miguel , D. Jose María , D. Amador , D. Herminio , D. Amador , D. Herminio , D. Agustín , D. Landelino , D. Segundo , Dª Ana María , Dª Justa , Dª María Purificación , Dª Estrella contra la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", debo:

1.- acordar la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta general extraordinaria de 10 de junio de 2010, en cuanto modifica los criterios de contribución en las obras de la fachada de las viviendas en el bloque, por considerarlo contrario al título constitutivo.

2.- acordar la nulidad del punto 1º, apartados B, C, D, E. F. G, H e I, del orden del día en cuanto modifican el contenido del acta de la junta de 15 de abril de 2010.

3.- No ha lugar a acordar la nulidad de los demás extremos interesados, sin prejuicio de lo cual y en relación con el punto primero letra A, del orden del día, se precisa que la comunidad de propietarios se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 396 del, por las disposiciones contenidas en el Título Constitutivo o Estatutos, y por los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios.

4.- Por lo que se refiere al punto cuarto de la junta de 10 de junio, se reconoce la validez de la designación de los cargos de la Junta de gobierno, sin perjuicio de la posibilidad de los propietarios de las trece viviendas unifamiliares de designar su propio vocal en la próxima junta que se celebre."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 ", que formalizó adecuadamente (folios 576 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (598 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 16 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- D. Gabriel , así como el resto de los titulares de las viviendas unifamiliares situadas en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 ", formularon demanda frente a la repetida Comunidad interesando se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en el punto 2º de los consignados en el orden del día de la junta general extraordinaria de 10 de junio del año 2010, por ser contrario al título constitutivo de la comunidad y suponer un perjuicio económico a los trece demandantes y haberse adoptado con abuso del derecho, no teniendo los trece propietarios de las viviendas adosadas obligación legal de soportarlo, como también en el nº 3 del suplico interesarse declaración de la nulidad de los acuerdos reflejados en el punto 1, apartados B, C, D, E, F, G, H,e I del mismo acta ya que la junta de 15 de abril del año 2010, que se modifica con el acta que se impugna, refleja fielmente lo acontecido en dicha junta, sin posibilidad de modificación con posterioridad por determinados propietarios a su arbitrio y cuando el acta de 15 de abril de 2010 no había sido impugnada por ninguno de los copropietarios. También interesaban los demandantes se declarase la nulidad del punto 1, apartado A, por omisión de que la comunidad se rija por el título constitutivo, así como también la nulidad del punto 4º por no respetar las normas del régimen interior en cuanto a la renovación de la junta de gobierno. A la demanda se opuso la representación procesal de la Comunidad en escrito unido a los folios 303 y siguientes acompañando distintos acuerdos de la comunidad de propietarios de los que deducía el trato igualitario entre la totalidad de los titulares de viviendas, ya se insertasen las mismas en bloque o fuesen unifamiliares . El Juzgador de instancia , en sentencia, digamos lo ya, que plenamente se ajusta a derecho y que permitiría, para dar respuesta al recurso que hoy se resuelve con la sola remisión a su fundamentación jurídica lo que es compatible, ciertamente, con el artículo 120.3 de la Constitución como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus sentencias 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 y 13/2001, entre otras muchas, como la Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 9 de junio del año 2000 , estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º de los consignados en el orden del día, a que antes hicimos mención, al igual que la nulidad de los acuerdos reflejados en el punto 1 de los apartados y letras ya referidos, por ser el primero contrario al título constitutivo de la comunidad de propietarios, en la medida de que se modificó el régimen de cuotas de participación sin acudir al criterio de la unanimidad, al tiempo que las subsanaciones de defectos del acta de 15 de abril del año 2010, sobrepasaban el contenido del artículo 18 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal , sin que hubiese lugar, decía el apartado tercero de la sentencia que se recurre, acordar la nulidad de los demás extremos interesados, sin perjucio de lo cual, y en relación con el punto 1º, letra A, del orden del día, se precisa que la comunidad de propietarios se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 397 del Código Civil , por las disposiciones contenidas en el título constitutivo o estatutos, y por los acuerdos adoptados en junta de propietarios; lo que se refiere al punto 4º de la junta de 10 de junio, se reconoce la validez de la designación de los cargos de la junta de gobierno, sin perjuicio de la posibilidad de los propietarios de las trece viviendas unifamiliares de designar su propio vocal en la próxima junta que se celebre, todo ello sin costas.

SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 NUM000 ", denunciando, en primer lugar, establecimiento de hechos no alegados ajenos al objeto del litigio y del petitum de la demanda dentro del fundamento de derecho 2º.1, página seis, cuando expresa :" estimando que en este caso las normas recogidas en el título constitutivo no resultan contrarias a ninguna disposición legal"; contener aquel extremo la sentencia supondría el establecimiento de cosa juzgada de hecho que no fue objeto del debate sin que se discutiese la validez de los estatutos dentro del propio litigio para, como motivo 2º, denunciar error en la valoración de la prueba y dentro del motivo 3º entender pertinentes las correcciones del acta de 15 de abril de 2010 dentro de la junta de 10 de junio del propio año 2010. Al recurso se opuso la contraparte.

TERCERO.- Un examen de los estatutos de la comunidad de propietarios que se plasman en la escritura de declaración de obra nueva y adjudicación de fincas fechada en 9 de diciembre del año de 1992 (folios 43 y siguientes) permite establecer que dentro de la repetida comunidad de propietarios se definen claramente los elementos comunes a todas las propiedades, que se describen en el título, así como los elementos comunes a las viviendas en bloque, señalando que son de propiedad común, pero solo en lo concierne en los propietarios de las viviendas en bloque, "los elementos o partes especialmente construidas y exclusivamente destinados al uso y servicio de dichas viviendas y todo cuanto en los bloques sirva para el uso y aprovechamiento de las mismas, y muy especialmente las siguientes: 4.- Las fachadas de los bloques, su decoración exterior y la interior en cuando sea común a todos". Esta norma, teniendo en cuenta el contenido del artículo 5 de la Propiedad Horizontal, diseña claramente cuales son los elementos comunes a las viviendas en bloque, entre los que se encuentran las fachadas, precisamente fachadas cuyo coste se llevó a la junta extraordinaria de 10 de junio del año 2010, para adoptar el acuerdo de que el coste de las obras de reparación de la fachada interior patio, del portal número 156 o cualquier otra obra que afecte a los elementos de la Comunidad se realizará por coeficiente, tal y como se ratificó en junta de 9 de febrero del año 2005; repartiéndose la derrama de 45.000 euros entre los 49 vecinos para fijar 12 cuotas, con votos a favor de 30, 0 votos en contra y dos abstenciones, sin que a, la repetida junta asistiesen los propietarios de las viviendas unifamiliares. Indudablemente este acuerdo del punto 2 de orden del día conculca el título constitutivo; y para haber modificado el título constitutivo hubiera sido necesario, obviamente, acudir al sistema de la unanimidad, como establece el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando expresa que la unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la probación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal o en los estatutos de la Comunidad. Se pretende modificar el apartado específico del título constitutivo donde, como ya dijimos, dentro de los elementos comunes a las viviendas en bloque y por tanto ajenos a los viviendas unifamiliares, se incluyen las fachadas de los bloques, su decoración exterior e interior en cuanto sea común a todos. Es indudable, como ha recogido la doctrina científica y la jurisprudencia, interpretando el artículo 17 de la Ley de Ley de Propiedad Horizontal en su regla primera, que afecta a los propios estatutos, y por lo tanto necesita la unanimidad el acuerdo que pretenda variar las cuotas de participación de cada propietario (ex artículo 3 de la misma Ley de Propiedad Horizontal) y como ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas la sentencia de 3 de marzo del año 1994 , cuando determina que la aprobación del plan de gastos de la comunidad previniéndose la distribución de los mismos de forma distinto a lo previsto a los estatutos necesita la unanimidad; doctrina que ha sido recogida en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre otras muchas las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª de 29 de enero del año 2007 . Téngase en cuenta que la adopción de los acuerdos en régimen de unanimidad necesitan sujetarse a lo establecido en el artículo 17 con toda su extensión y matices, y cuando se infrinja el título constitutivo estaremos en presencia de acuerdo anulable según la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo entre otras muchas en sentencia de 18 de abril del año 2007 , que distingue claramente, entre acuerdos anulables y nulos; los primeros por contravenir preceptos de los la Ley de la Propiedad Horizontal o los estatutos de la Comunidad y los segundos por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva y los que fuesen contrarios a la moral o al orden público o los que puedan implicar un fraude a la Ley. Indudablemente cuando el Juzgador de instancia, en sentencia perfectamente estructurada en los campos fáctico- jurídico, declara la nulidad del acuerdo a que acabamos hacer mención, está dando pleno cumplimiento al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y al total régimen establecido en la Ley especial de 1960, que sufrió luego múltiples modificaciones, especialmente, la que se operó a través de la Ley 8/1999, de 6 de abril. Por tanto no se dio error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho cuando el Juzgador de instancia declaró la nulidad del acuerdo insertado en el número 2 del orden del día de la junta general extraordinaria de 10 de junio del año 2010, porque tal acuerdo contravenía el título constitutivo.

CUARTO.- Lo mismo puede decirse de la declaración de nulidad de los acuerdos reflejados en el punto 1 del orden del día , apartados B, C, D, E, F, G, F, H, e I, por cuanto aquellas subsanaciones o rectificaciones suponían tanto como dejarse sin contenido, en lo que no convenía a los comuneros que comparecieron en la junta de la 10 de julio del año 2010, los acuerdos de la que también junta de 15 de abril del año 2010, que no fue impugnada por ningún comunero. Y es que no es posible a través del último párrafo del nº 3 del artículo 19 de la misma Ley de Propiedad Horizontal terminar, a través de la vía de la subsanación, que tan solo alcance a defectos o errores del acta, como expresa el precepto repetido, suprimir referencias a actas anteriores por entender que se citaba parcialmente el contenido trascrito en el acta; así ocurre con el acta de 24 de marzo del año 2004 o el acta de 4 de junio del año 2006; eliminación de párrafos de informes de arquitecto por entender que tienen un carácter exclusivamente personal; sustitución de la unanimidad por mayoría; eliminación de párrafos por ser inexactos; eliminación de párrafos por no corresponder, a acuerdo alguno y supresión de resultados de votaciones por no haberse realizados las mismas. Este acuerdo, ciertamente es nulo por contravenir el artículo 19 a que antes hicimos mención, habida cuenta que los defectos subsanables del acta no pueden afectar a la validez de los acuerdos alcanzados, pues éstos podrán ser cuestionados , exclusivamente, y ante el contenido del propio artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la ejecutividad de tales acuerdos, a través de la oportuna impugnación judicial. En este sentido, por tanto, se confirma también la sentencia dictada en la instancia y se desestima el motivo tercero que sirve de soporte al recurso devolutivo que hoy se resuelve, sin que sirva de justificación aquellas correcciones, las testificales de Dª Daniela , administradora de la comunidad de propietarios actualmente y del Sr. Martin , que lo fue anteriormente, dejando constancia este último del periodo, en que desempeñó sus funciones, de la entrega de la documentación a quien lo sustituyó y de que D. Gabriel , entonces presidente , retocaba para cuadrar el acta determinados extremos, que no sobrepasaban del propio "retoque" para no insertarse dentro de la propia manipulación. También la Sra. Daniela especificó que desde octubre del año 2007 es administradora y recogió también la forma en que se gestó la junta de 10 de junio del año 2011 a la que no puedo asistir porque tenía otra junta previamente señalada.

QUINTO.- Nos queda por examinar el primero de los motivos del recurso en el que se viene a denunciar la quiebra del principio de instancia de parte en relación con la afirmación que hace el Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho 2º, de que estima que en este caso las normas recogidas en el título constitutivo no resultan contrarias a ninguna disposición legal, lo que debe de confirmarse como una opinión jurídica a mayor abundamiento de la problemática que se está delucidando y no a un pronunciamiento expreso, que en ningún caso se lleva al fallo, sobre una cuestión no suscitada, cual es la, total validez de los estatutos comunitarios en su relación con la Ley de Propiedad Horizontal. Indudablemente, y en lo que nosotros se refiere, ciertamente, el título constitutivo se gesta en la forma que establece en la Ley de Propiedad Horizontal y sus artículos 5 y concordantes y conforme aquél título constitutivo es necesario distribuir las cargas dentro de la comunidad porque su variación precisan la necesaria unanimidad; que establezca la sentencia dictada en la instancia, que la Comunidad de Propietarios se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 396 del Código Civil , por las disposiciones contenidas en el título constitutivo o estatutos y por los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, no supone otra cosa que la transcripción del propio contenido de la Ley de Propiedad Horizontal en una lectura de carácter sistemático, que ha de comprender también, obviamente, el propio Código Civil, esencialmente en el artículo 396 tantas veces modificado.

SEXTO.- En definitiva y desde todo lo expuesto se desestima el recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de la comunidad de la propietarios " DIRECCION000 nº NUM000 " con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora ex artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , que estuvo representada por la Procuradora Dª María Rosa Fernández Pedrero Cirera , al que se opusieron D. Gabriel , Miguel , D. Jose María , D. Amador , D. Herminio , D. Agustín , D. Landelino , D. Segundo , Dª Ana María , Dª Justa , Dª María Purificación , Dª Estrella y D. Onesimo , representados por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu y Trave, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Alcobendas (juicio ordinario 1517/2010) en 11 de abril de 2011, debemos confirmar como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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