Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 154/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100022
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 154/2011
Asunto: Juicio Verbal 1064/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 1 de Telde
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADAS: Dona María Paz Pérez Villalba
Dona Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de enero de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde en los autos referenciados de juicio verbal 1604/2009, seguidos a instancia de Anibal , quien interviene en nombre propio y de D. Balbino , D. Blas , Da Rocío , D. Constancio , Da Susana , D. Elias , D. Eulogio , Da María Antonieta , D. Florentino , Da Adelina Y Da Angelina , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y asistida por el Letrado D. Marcos Martínez Mancebo, contra D. Hugo Y Da Carmen , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Da Elisa Pérez Beltrán y asistida por el Letrado D. Sergio Santos Suárez, siendo ponente la Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 , que se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 20 de enero de 2012.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de tutela sumaria de la posesión, el fallo de la sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: « ESTIMO la demanda formulada por el procurador Da Francisca López de Medina, en nombre y representación de sus mandantes , frente a D Hugo y Da Carmen , y en su virtud DECLARO haber lugar a recobrar la posesión promovida por los demandantes , y CONDENDO a los demandados :
1.- a dejar libre el paso de los demandantes a la tubería de riego ( ramal Mojón-Los Cascajillos ) que discurre por la propiedad de aquellos ( finca registral no NUM000 , al Tomo NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 del Registro de la Propiedad no 1 de Santa Lucía de Tirajana) ;
2.- a estar y pasar por este pronunciamiento y se abstengan en lo sucesivo de inquietar y perturbar en la pacífica posesión a los demandantes , del paso de la tubería de riego que discurre por su propiedad, con expresa condena en costas a la parte demandada .
La presente sentencia carece de efectos de cosa juzgada.»
La sentencia de primera instancia parte de la acertada distinción entre el proceso de tutela sumaria de la posesión, por un lado, y el juicio declarativo correspondiente, por otro, al que los interesados deberán acudir para dilucidar cuestiones distintas de las que constituyen el objeto de la presente litis. En este sentido, acertadamente se argumenta en aquélla que "Siendo la posesión susceptible de la protección interdictal una relación externa, independiente y aparentemente jurídica, de una persona con respecto a las cosas o derechos, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera de tipo conocido. Bastando que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio, ello sin perjuicio de tercero y reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitivas, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos, habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión de una ano y un día, tal y como se establecía en los artículos 1.651 y 1.654 de la L.E.C . de 1.881."
Sentado lo precedente, tras el visionado del CD del juicio y examen de las actuaciones, no cabe apreciar la alegada errónea valoración de la prueba, ya que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia fue correcta, así como la conclusión extraída, habiendo quedado acreditado en el caso de autos la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión actora, teniendo presente que se trata de un proceso sumario posesorio, y a este respecto, tal como acertadamente se declaró en la sentencia de primera instancia, "resulta acreditado a través del certificado expedido por la Comunidad de Regantes "Heredad de aguas de los Corralillos "- ratificado en el acto del juicio por el Secretario de la Comunidad , D Ruperto , y aportado como documento no 3 de la demanda - que los demandantes , como integrantes de dicha comunidad tienen a su favor un derecho de posesión sobre el ramal de riego que discurre por la propiedad de los demandados que les ha permitido desde hace más de cuarenta anos realizar tareas de inspección y mantenimiento de las tuberías ( antes acequias) , así como el control de las llaves de corte de cada heredero. Red de riego cuya finalidad es transportar el agua de riego desde la Balsa de Cabecera hasta las parcelas de los herederos -partícipes , incluyendo el ramal que parte desde el mojón hasta el lugar conocido como Los Cascajillos . Siendo que el Sr. Ruperto en el acto del juicio , y bajo juramento de decir verdad , identificó con total claridad y precisión el ramal que discurre por la propiedad de los demandados y que los actores la han venido usando desde hace mucho tiempo ( bastante anterior a la adquisición de la finca por los demandados y más allá de una mera concesión graciosa de los antiguos propietarios ) ; manifestando , así mismo , que es preciso el paso sobre dicha parte de la finca para poder realizar, entre otras , las labores precisas del mantenimiento de las tuberías de conducción del agua en los términos que así mismo se recogen en el informe pericial adjuntado con la demanda como documento no 2 de la demanda ", existiendo por tanto una perturbación evidente de la posesión referida o situación posesoria preexistente que ha sido perturbada, lo que debe ponerse en relación con la especial naturaleza de este proceso sumario, cuya sentencia carece de efectos de cosa juzgada, tal como acertadamente declaró la sentencia de primera instancia, quedando debidamente acreditada la preexistencia de la situación fáctica posesoria perturbada por la actuación de la parte demandada, por lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de primera instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia, incluido el pronunciamiento sobre costas al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho, debiendo reiterarse que las eventuales reclamaciones que quieran formularse frente a la agencia inmobiliaria o frente al vendedor o frente a un tercero, en todo caso serían por completo ajenas a lo que constituye el objeto del presente pleito.
SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo Y Da Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Telde, de fecha 24 de febrero de 2010 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
