Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 567/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100021


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 567/11.

Autos núm. 1498/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Laguna, en los autos núm. 1498/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL, B.V., representada por la Procuradora dona Miriam Alonso Martín y dirigida por la Letrado dona Margarita Sánchez Alonso, contra DONA Aida , representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado don José Francisco Rodríguez Pérez, y contra la entidad CEDI JARDINOT S.L, que ha permanecido en rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la entidad "DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., representada en actuaciones por la Procuradora Sra. Alonso Martín, contra la entidad "CEDI JARDINOT S:L", declarada en rebeldía en las presentes actuaciones, y contra Da Aida , representada por la Procuradora Sra. Reboso Machín, y en su consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero que unía a las partes, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 12.265,40€, así como los intereses de demora pactados de dicha cantidad y costas. Así mismo debo condenar y condeno a la entidad demandada a entregar de inmediato y a su costa, la maquinaria arrendada.

Se desestima la reconvención planteada por la Procuradora Sra. Reboso Machín en nombre y representación de Da Aida , con imposición de las costas procesales a la parte demandada reconvenida por ser preceptivo».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, dona Aida , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciocho de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda, formulada con base en un contrato de leasing (arrendamiento financiero) suscrito entre las partes y en la que la entidad actora (la arrendadora financiera) pretendía la condena de las demandadas (la entidad arrendataria y su administradora única, que había afianzado personal y solidariamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquélla en el contrato) a la resolución del dicho contrato, a la devolución de la máquina arrendada y al pago de la cantidad de 12.265,40 euros por las cuotas vencidas e impagadas más los intereses legales correspondientes.

La mencionada sentencia ha sido apelada por la demandada personada (la Sra. Aida ) que reproduce en su recurso las alegaciones de primera instancia, insistiendo en que la proveedora (BIOLASE) de la máquina adquirida por la actora (para su cesión en arrendamiento a la demandada a fin de que se valiera de ella hasta la terminación del arriendo, en cuyo momento podría optar por la compra), dejo de prestar el servicio técnico de mantenimiento indispensable para el uso de la misma, de manera que a partir de entonces el objeto adquirido dejo de tener las condiciones de idoneidad necesarias para cumplir con el fin que le era propio. En consecuencia y en síntesis, dada la conexión entre los dos contratos (compra y arrendamiento), la inidoneidad e inhabilidad del objeto determina la resolución de ambos contratos y también el de compraventa.

SEGUNDO.- Hay que senalar, ante todo y en lo que se refiere la reconvención formulada en primera instancia por la demandada, que ninguna nulidad de actuaciones se pretende en el recurso ni, por tanto, cabe que el tribunal decrete de oficio alguna nulidad no solicitada por el recurrente con relación a esa actuación, de conformidad con lo senalado en el art. 227.2, párr. 2o, de la LEC .

Por lo demás, las alegaciones del recurso no ha desvirtuado las alegaciones de la sentencia apelada. Se podría advertir, ante todo, que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la supuesta inhabilidad o inidoneidad de la máquina arrendada para su uso (que ni siquiera se concreta en la contestación o en el recurso) o si este uso exigía una mantenimiento técnico, ni en qué consistía este mantenimiento (solo se alude, en general, al mantenimiento de equipos y la necesidad de facilitar sus componentes como fibra óptica, puntas etc. pero nada más), ni sobre la ausencia efectiva de la prestación de ese servicio de mantenimiento, ni las obligaciones asumidas al respecto por la proveedora, circunstancias todas ellas que la demandada se encuentra obligada a acreditar en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , al menos en todo lo que se refiere a la pretendida resolución del contrato de compraventa y a la ineficacia de éste. Naturalmente y la ausencia de prueba de esos extremos, que integran la base de su pretensión, esta debe desestimarse de conformidad con lo establecido en el precepto citado, pues las consecuencias de esa falta de prueba deben repercutir sobre la parte en la que recae la carga de probar.

TERCERO.- Pero al margen de lo anterior, es lo cierto que, como también senala la sentencia apelada, la falta de inhabilidad del objeto arrendado no puede oponerse al arrendador-financiador de la adquisición en virtud de lo convenido en el propio contrato. Efectivamente en la cláusula segunda del contrato se estipula que el arrendatario financiero -la demandada-, que ha elegido el bien objeto del contrato, libera al arrendador (que ha adquirido la máquina del proveedor por encargo de la entidad demandada, de manera que la compra por el arrendador tiene como único fin afectarlo al arrendamiento, siendo su cometido el de financiar la operación) de cualquier responsabilidad relacionada con las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes objeto del contrato; por tanto, las alegaciones de la demandada ni tienen virtualidad para resolver el contrato concertado con la entidad actora de arrendamiento financiero, que es un mecanismo de financiación del bien, ni puede esgrimirse frente al arrendador para excusar el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a éste que conserva, pese a ello, las facultades que el propio contrato le confiere frente al incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario y, en concreto, las de resolver el contrato por ello, obtener la devolución del bien y reclamar las cuotas debidas hasta ese momento.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto lo que lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 598.1, en relación con el art. 594, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso desestimado.

Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta de la misma Ley ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días antes este tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente requerida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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