Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 329/2010 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00025/2012
Rollo Núm. ................... 329/10.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-
J. Cambiario Núm.......... 327/08.-
SENTENCIA NÚM. 25
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 329 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Cambiario núm. 327/08 , en el que han actuado, como apelante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LENAR, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Luisa García-Ochoa Guadamillas y defendido por el letrado Sr. D. Luis Pintado Roa; y como apelado VIÑAS XXI, SERVICIOS AGRICOLAS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª BEATRIZ LOPEZ BLANCO y defendido por el Letrado Sr D. Joaquín Martínez Velasco.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 1 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo íntegramente la demanda de oposición formulada por la representación de la entidad mercantil LEMAR S.A.T. y ADOPTO los siguientes pronunciamientos: 1º.- Absolver a la demandada VIÑAS XXI SERVICIOS AGRICOLAS, S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda de oposición. 2º.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la entidad LEMAR S.A.T."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LEMAR, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna por la recurrente la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, desestimatoria de la demanda de oposición cambiaria deducida, invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba así como la infracción de determinados preceptos de la Ley Cambiaria (art. 67 ). Antes de abordar el análisis de los motivos de impugnación conviene precisar brevemente determinados aspectos relativos a la naturaleza y alcance de los títulos cambiarios en los que se funda la pretensión deducida por la parte actora, hoy apelante.
El pagaré, lo mismo que la letra de cambio contiene una promesa de pago, pura y simple, consistente en satisfacer una determinada cantidad de dinero a favor de otra u a la orden de ésta, obligando solidariamente a todas las personas que pongan su firma en el documento. Dentro de la diversidad de pagarés se encuentran los denominados pagarés a la orden, representando esta modalidad un tipo intermedio entre los pagarés nominativos y al portador, pues aunque contienen el nombre de la persona titular del derecho, permiten que pueda transmitirse esta titularidad a favor de otra persona, por simple endoso y sin conocimiento previo ni consentimiento del deudor.
Aunque el pagaré representa el antecedente histórico de la letra (con anterioridad al nacimiento de la letra de cambio, cumplía ya una función de cambio trayectoria, ante la dificultad y el riesgo de las comunicaciones y del transporte de moneda), presentando similitudes con la misma, también ofrece diferencias relevante. En primer término, el pagaré debe llevar la denominación de tal, elevándose esa exigencia a la categoría de requisito fundamental (art. 94.1) sin el cual el título no se considera pagaré. De otro lado, en el pagaré cambiario únicamente existen un librador (el firmante) y un tomador pero no un librado.
Dentro de los requisitos esenciales alusivos al documento el artículo 94 exige la indicación de la fecha y el lugar en que se firma el pagaré y la firma del que emite el título, denominado firmante. La Ley Cambiaria impone con respecto al librador el requisito de su firma (art. 94.7), faltando la cual, no sólo el título carece de efectos cambiarios, sino que ni siquiera existe obligación alguna para el supuesto librador, aunque su nombre aparezca designado en el documento, porque es la firma la que atrae la responsabilidad cambiaria. El art. 96 contempla una remisión expresa a los artículos 8 , 9 y 10 de la Ley Cambiaria . Dispone el artículo 9 que "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma".
De la lectura del precepto se deduce que en la letra, y por extensión en el pagaré, cabe la inclusión de declaraciones cambiarias por representación voluntaria (que deberá acreditarse por medio de poder escrito a requerimiento del tomador o tenedor del documento) o por representación legal o necesaria, en el caso de personas jurídicas o de incapaces. Además de estar obligado el firmante a la exhibición de poder, deberá siempre y en todo caso, expresar en la antefirma el nombre de la persona representada y el carácter de representante del que suscribe la declaración. Doctrina esta última recogida en resoluciones precedentes de esta misma Audiencia de 11 de mayo de 1998 , 20 de mayo de 2000 o 14 de marzo de 2001 .
No obstante lo expuesto la cuestión de la legitimación pasiva de una sociedad mercantil cuando el administrador o apoderado (en el caso que nos ocupa la persona que firmó el pagaré, Dª Berta ) ostentaba conforme con los Estatutos de S.A.T. Lemar, en su condición de secretaria de la Junta Rectora, la facultad de disponer de caudales en los mismos términos que el Presidente ha sido resuelta de forma pacífica por la jurisprudencia, salvando la omisión expresa del carácter representativo del firmante de la declaración cuando en el documento existen elementos suficientes para deducir que su actuación lo es en nombre de otro (la sociedad representada) en cuyo favor emite la orden de pago que implica el libramiento del pagaré, quedando identificada la representada, al ser precisamente la sociedad la titular de la cuenta contra la que se libró aquél, tesis que el Tribunal Supremo considera correcta en los casos de representación necesaria cuando se trata de compañías o sociedad que por su propia naturaleza no puede firmar y por ello el libramiento de pagarés, ha de llevarse a cabo por personas físicas, esto es, por sus administradores o persona expresamente facultad a tal fin, acreditada ante la entidad de crédito librada, extendiéndose la presunción antes citada al factor notorio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993 ).
Lo expuesto hasta aquí determina la desestimación de la impugnación en cuanto atañe a la validad de la declaración cambiaria contenida en el documento, sin que concurra, por tanto, error en la apreciación del resultado que arroja la prueba practicada, ni infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en cuanto atañe a este punto especifico.
SEGUNDO: No obstante lo expresado en el párrafo precedente el deudor cambiario podrá oponer al tenedor del pagare las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ( art. 96 en relación con el art. 68 de la Ley Cambiaria y del Cheque ).
El primer problema que se suscita es determinar cuáles son y qué características tienen las relaciones personales. Dentro de esta pueden comprenderse la existencia de un contrato como consecuencia del cual surgen obligaciones recíprocas de carácter personal, entre el tenedor y el firmante.
Una vez más, en el caso que nos ocupa entendemos ajustada a derecho la doctrina jurisprudencial que predica el papel esencial que adquiere la apariencia que rodea el giro entre empresas para los terceros que de buena fe contratan con aquellos, siempre que esta actividad de contratación recaiga sobre bienes y servicios comprendidos dentro del tráfico ordinario de aquellas.
Debe por ello operar, en el caso que nos ocupa, la defensa de los terceros, esto es, de la entidad Viñas XXI Servicios Agrícolas S.L. al contratar la prestación de los servicios que dieron lugar al libramiento del pagaré dentro del círculo de operaciones propias de la Sociedad apelante, lo que ratifica la presunción legal de que el contrato celebrado se llevó a cabo por cuenta de la sociedad demandada, siendo la doctrina expuesta extensible a las personas vinculadas a la sociedad.
TERCERO: Por último, entendemos que si bien para que el actor pueda reclamar el cumplimiento de su obligación por la demandada (precio derivado del negocio cuyo pago dio lugar al libramiento del pagaré cuyo abono se reclama por medio del presente procedimiento) es requisito ineludible el previo cumplimiento por aquél de las obligaciones que había asumido, corresponde a quien opone dicha excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adipleti contractus") la prueba cumplida que las obras contratados no se realizaron o que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción tenga la suficiente entidad para generar una insatisfacción que frustre la finalidad del contrato, y permita exonerar al obligado del pago del precio convenido, sin que pueda producir el efecto pretendido un mero incumplimiento parcial o defectuoso si no afecta a obligaciones esenciales, circunstancia que en modo alguno consideramos suficientemente acreditada ni, por otro lado, se desprende de los hechos que se relatan en el escrito de demanda de oposición (ordinal cuarto), que sucintamente expone que la obra no fue acabada, quedando por ejecutar aún dos fincas. Una vez más lo hasta aquí expresado nos lleva a la desestimación de dicho motivo de impugnación y a la confirmación de la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho.
CUARTO: La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada en aplicación del principio de vencimiento ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LEMAR S.A.T., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento de Juicio Cambiario núm. 327/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

