Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 776/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004170
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 776/2011- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001403/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA
Apelante: REALE SEGUROS GENERALES SA.
Procurador.- D DANIEL CAMPOS CANET.
Apelado: LIBERTY SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 .
Procurador.-D IGNACIO MERINO CHELOS.
SENTENCIA Nº 25/2012
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil doce
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1403/2010, promovidos por REALE SEGUROS GENERALES SA contra LIBERTY SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 sobre "reclamacion de daños y perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y asistido del Letrado D Mª JOSE MARTORELL BARRES contra LIBERTY SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y asistido del Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 31.3.2011 en el Juicio Verbal - 001403/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: " F A L L O : Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Daniel Campos Canet, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., contra DIRECCION000 NUM000 CP y Liberty Seguros, Cia. de Seg. y Reaseg., S.A., sin hacer condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y llévese al legajo correspondiente, quedando testimonio en autos."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIBERTY SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día diecisiete de enero de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la suma de 5806,72 €., derivados de los daños causados en la vivienda asegurada por la actora como consecuencia de las filtraciones de agua por el deficiente estado de conservación de la fachada del patio interior y de la terraza de la Comunidad de Propietarios demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo desestimó la demanda al concluir que existió un caso de fuerza mayor porque las lluvias torrenciales aunque hubieran podido preverse hubiera sido inevitable la inundación. Ante dicha resolución por la representación de la parte actora se formulo recurso de apelación alegando en síntesis: debemos señalar que, en contra del criterio del Juzgador, esta parte entiende junto con numerosa jurisprudencia que el artículo 1105 del C.C ., obliga a establecer o determinar los juicios de previsibilidad e inevitabilidad no de forma general o abstracta sino para una situación concreta y determinada, en primer Jugar, debe tenerse en cuenta que la ciudad de Valencia se encuentra en una zona geográfica tan propicia al fenómeno meteorológico conocido como "gota fría", que esas precipitaciones en modo alguno pueden ser calificadas como de imprevisibles, en segundo lugar, siendo dichas lluvias previsibles, los daños y perjuicios que se están reclamando podrían haberse evitado, la misma administradora indicó que, a pesar del aviso de las autoridades relativo a la proximidad de la "gota fría", no se emplazó al técnico de mantenimiento del sumidero para que realizara su labor, además de todo lo dicho, lo más significativo tal vez sea que, tras el episodio de gota fría origen de los presentes autos, la Comunidad de Propietarios decidió realizar una serie de intervenciones tanto en la fachada del patio interior como en la terraza superior, llama poderosamente la atención, en primer lugar, que no nos encontremos con e1 característico informe pluviométrico tan habitual en este tipo de procedimientos, por el contrario, se trata de un informe relativo a toda la península Ibérica, que no se centra ni en la ciudad de Valencia ni en lo ocurrido exactamente el 28 de septiembre de 2009 (no es más que un liviano resumen de carácter pedagógico), y en el presente supuesto, habiendo quedado acreditada mediante el informe pericial ratificado el día de la vista la existencia de una deficiente impermeabilización, un incorrecto mantenimiento del sumidero, desconchados en la fachada del patio interior etc., resulta evidente la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios demandada en cuanto al perfecto funcionamiento y adecuación de los elementos comunes del edificio a los fines pretendidos.
SEGUNDO.-
La audición del acto de la vista ha permitido constatar que la cuestión discutida se centró no en el hecho de las filtraciones de agua sino en la causa de esas filtraciones y para su determinación debe acudirse a las pruebas practicadas concretamente:
1º) El informe pericial emitido por la consultoría de Proyectos y Valoraciones S.L., a instancia de la parte actora (folio 16 y ss.), que fue ratificado y explicado por su emisor en el acto del juicio (minuto 13:05 de la segunda grabación contenida en el cd.); sobre la causa del siniestro. El informe acoge dos circunstancias las fuertes precipitaciones y el mal estado de la fachada del patio de luces y las grietas de la terraza interior, en el acto de la visa aclaró: que él acudió cuando ya se había ocurrido del siniestro, dos días después, y se ratifico en las causas de esas filtraciones, si bien señaló que: no sabía el numero de litros por metros cuadrados de agua que había llovido ese día.
2º) El informe aportado por la demandada y emitido por la Agencia Estatal de Meteorología que no consta de firma alguna que acredite su autenticidad y en el cual se hace un análisis climatológico señalando la evolución de la situación meteorológica, todo ello acompañado de mapas sinópticos. Indicándose que el día 26 de septiembre hubo un episodio de precipitaciones en la provincia de Cadiz, el día 27 se extendieron a Andalucía, Murcia y Alicante y el día 28 fueron intensas en la Comunidad Valenciana concretamente al sur de la provincia y norte de Alicante, el día 29 afectaron al norte de la Comunidad Valenciana, observándose las mayores cantidades en el área de costera de Castellón, en el caso de la Comunidad Valenciana la precipitación media se situó en 110 mm.
3º) Hojas descargadas a través de Internet, una de ellas del periódico de las provincias del día 28 de septiembre de 2009, refiriéndose a la gota fría.
4º) Las declaraciones prestadas en el acto del juicio por: a.- la Presidenta de la Comunidad demandada (minuto 7:38 y ss. de la primera grabación de las dos contenidas en el cd), ratificando las fuertes lluvias y explicando que: el agua entró por las escaleras y que no había grietas; b.- la declaración de don Manuel Soldevila, (minuto 13:05 y ss. de la primera grabación de las dos contenidas en el c.d.), propietario de la vivienda donde se produjeron los daños materiales y asegurado en la compañía actora, quien indico que: las filtraciones provenían de los elementos comunes y que posteriormente se hicieron trabajos de reparación en la cubierta y en la terraza; y c.- la Administradora de la comunidad (minuto 31:30 y ss. de la primera grabación de las dos contenidas en el c.d.), que explicó que: el agua se desbordo por la terraza y penetró por las escaleras, no ha tenido esa finca ni filtraciones ni grietas y la reparación del ladrillo caravista de la fachada no guarda relación con estos hechos.
No discutidos los daños en la vivienda asegurada ni su proveniencia, el análisis jurídico parte de la responsabilidad de la Comunidad demandada por la aplicación del artículo 10.1 de la L.P.H . al recaer sobre ella la obligación de la conservación del inmueble realizando las obras necesarias, concretamente para que ostente las adecuadas condiciones de estanqueidad y habitabilidad. Esta se incardina en la extracontractual del artículo 1910 del C.C ., que responsabiliza al "cabeza de familia" de los daños causados por las cosas que cayeren de su vivienda, dentro de lo que se incluye también los daños por filtraciones de agua ( s. Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ). La valoración conjunta de todas las pruebas permite aceptar que el día 29 de septiembre de 2009 en la ciudad de Valencia se produjeron fuertes precipitaciones y esa fue la causa primera de las filtraciones de agua de la vivienda asegurada por el actor y en segundo lugar que esa agua entró desde la terraza y desde la fachada del edificio, por las deficiencias de esos elementos estructurales, que fue la causa eficiente. Ahora bien este Tribunal también debe calificar, valorándolos conforme el artículo 326 de la L.E.C ., por la naturaleza de los documentos presentados por los demandados, descargados de Internet, sin mayor acreditación de su autenticidad, de insuficientes para que concluyamos, de ellos, esas fuertes precipitaciones en la ciudad de Valencia el día 28 de septiembre de 2009 y la existencia de gota fría, en el sentido de calificarlo como un acontecimiento imprevisible y por tanto inevitable en el entendimiento que aunque la Comunidad demandada hubiese conservados aquellos elementos en adecuadas condiciones de estanqueidad esas filtraciones habrían acaecido igual. Además, téngase presente que la lectura detallada del informe anónimo de la Agencia Estatal de Meteorología no se refiere a la ciudad de Valencia como el lugar de las mayores precipitaciones. Ahora bien la cuestión jurídica no radica en la calificación de las precipitaciones, como intensas o gota fría, sino en que atendida la aplicación de la figura de la fuerza mayor, recogida en el artículo 1105 del C.C ., si aquellas deben incluirse dentro de ese concepto y por tanto excluir la responsabilidad de la Comunidad demandada. En este sentido, como antes se ha apuntado, constatamos por un lado la existencia de un informe pericial que recogió las deficiencias de la fachada y de la terraza y por otro que los documentos aportados por la demandada en acreditación de la fuerza mayor, como antes se ha explicado, carecen por su procedencia, origen y naturaleza de la suficiente entidad, para desvirtuar las conclusiones del informe. Incluso si atendemos a su contenido no escapa que los correspondientes a informaciones periodísticas, deben examinarse como lo que son, sin poder darles el rigor de un documento técnico y en el de la Agencia Estatal de Meteorología se observa que no se indican las concretas precipitaciones de la ciudad de Valencia esos días. Por demás, tampoco pede desconocerse que, como ha señalado el recurrente, en la Comunidad Valenciana son previsibles las fuertes precipitaciones en los meses de septiembre y octubre, hecho éste notorio para todos los que habitamos aquí. Por todo ello, este Tribunal no comparte la conclusión del Juez a quo y concluye que aquellas precipitaciones no pueden incluirse dentro de fuerza mayor del artículo 1105 del C.C ., en tanto que conforme lo probado esas precipitaciones no se puedan encuadrar en el ámbito de la fuerza mayor, pero es que además la demanda frente a la prueba pericial de la parte actora, máxime cuando el perito indicó que examinó personalmente la terraza, no ha aportado otra que en contraposición de aquella impida tener en cuenta las aseveraciones del mismo, artículo 348 del L.E.C ., y por tanto que por su intensidad aquellos daños se hubieran producido igual aunque el edificio hubiera estado en óptimas condiciones de conservación; en contraposición la responsabilidad de la Comunidad se sustenta en de las pruebas puede concluirse que si con anterioridad se hubiesen tomado las medidas restauradoras imprescindibles sobre los elementos comunes del edificio los daños no se habrían producido, debiéndose por ello llegar a la conclusión final de la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia. Lo que determina la condena a la Comunidad demandada y a la Aseguradora, esta ultima en función del contrato de seguro suscrito, al abonó a la actora de la cantidad que documentalmente ha acreditado que satisfizo a su aseguradora y que esta ratificó en el acto del juicio que recibió de aquella por los daños causados. Cantidad que se incrementara en el interés legal desde la fecha del reclamación judicial artículos 1101 y 1108 del C.C ..
TERCERO.-
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , imponer a los demandados el pago de las costas devengas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Campos Canet en nombre y representación de la mercantil Reale Seguros Generales S.A., contra la Sentencia dictada con el nº 71/2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, el 31 de marzo de 2011, en el Juicio Verbal seguido con el numero 1403/2010 .
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, y en su lugar:
1º) Estimar la demanda formulada por mercantil Reale Seguros Generales S.A., contra la aseguradora Liberty seguros y contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad.
2º) Condenar a la demandadas a abonar de forma solidaria a la actora la suma de cinco mil ochocientos seis euros con setenta y dos céntimos (5806.72 €.), mas los intereses legales de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.
3º) Imponer a los demandados el pago de las costas de primera instancia
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

