Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 512/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100013


Encabezamiento

Rollo nº 000512/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 25

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a 23 de enero de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000133/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandantes - apelante/s Carlos Antonio y Elena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTA NAVARRO SIMO, y de otra como demandados - apelado/s Pablo Jesús , Inmaculada y COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO ROCA FERRER y GUILLERMO BALAGUER PALLAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH y ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), con fecha 17 de febrero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, invocada por la parte codemandada la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Aldaia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro J. Alfonso Cuñat, y por los codemandados D. Pablo Jesús y Dª. Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luís José Cervelló Peremarch, debo absolverles en la instancia de la demanda contra ellos formulada; con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de enero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2.010 , en la que se desestima la demanda formulada por los demandantes, y absuelve a la Comunidad de Propietarios demandada y a los copropietarios también demandados (puerta nº NUM001 ) de las pretensiones formuladas en su contra, que en definitiva eran para la Comunidad la nulidad del acuerdo (n º 3) adoptado en la Junta celebrada el día 2-3-2009 (y 6-4-2009) en el que se autoriza a la propietaria de la puerta nº NUM001 a instalar el aire acondicionado en la fachada del deslunado, y para los propietarios de esta vivienda la obligación de su retirada al negra validez a la autorización concedida; se interpone por la parte demandante recurso de apelación, en el que se reiteran sus pretensiones, a lo que se oponen las partes demandadas.

SEGUNDO.- Tal y como se desprende de lo actuado en la primera instancia, lo primero que procede resolver en esta segunda instancia es lo relativo a la legitimación de la parte actora para impugnar el acuerdo relativo a la autorización concedida a la vecina de la puerta nº 23, toda vez que es inexistente el acuerdo que se alegaba de fecha 6-4-2009. Esta legitimación le fue negada por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias que exige el art. 18.2 de la LPH .

Efectivamente el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que, " Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

En el presente caso, consta probado que la parte demandante no estaba al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad a la que pertenece en el momento de interponerse la demanda en fecha 4-2-2010. Y así resulta de la siguiente documentación:

1º.- Certificación de fecha 9-4-2010 del Administrador Maximiliano en la que consta que a dicha fecha estaban pendientes de pago los recibos de reparación del ascensor de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2009 de 150 euros cada uno de ellos y de gastos comunes del 4º trimestre de 2009 de 113,08 euros. A dicha certificación se acompañaron los recibos del ascensor expedidos repetidamente en fechas de 25-3,25-6,25-9 y 28-12 del 2009.

2º.- Cuenta del demandante Sr. Carlos Antonio por la vivienda puerta nº NUM002 de fecha 21-9-2010. En ella constan: como pendientes a la fecha de presentación de la demanda (4-2-2010) los cuatro recibos antes citados de reparación de ascensores, así como el recibo de gastos de comunidad del 3º y 4º trimestre de 2009; como pagados con posterioridad a la presentación de la demanda los dos primeros recibos del ascensor y los gastos de comunidad del 3º y 4º trimestre del año 2009; pendientes los dos últimos recibos del ascensor del año 2009.

3º.- Copia de la demanda de Juicio Monitorio presentada en fecha 4-11-2010 por la Comunidad contra los demandantes reclamado la deuda de 300 euros correspondientes a los dos últimos recibos de ascensor del año 2009, a la que se acompañan los referidos recibos y el previo requerimiento efectuado, así como el acta de 24-2-2010 donde entre otras se declara vencida y no liquidada la deuda de la puerta NUM002 por los cuatro recibos de ascensor del año 2009 y los gastos del 4º trimestre del mismo año 2009.

De lo anterior se deduce que efectivamente en el momento de presentarse la demanda los demandantes no estaban al corriente del pago de varias deudas efectivamente vencidas para con la comunidad y que son los referidos recibos de ascensor del año 2009 y los del 4º trimestre del año 20009 por gastos comunes.

No pueden acogerse las alegaciones discrepantes de esta conclusión que efectúan los apelantes altivas a que la fecha para determinar la legitimación deba ser la fecha de celebración de la junta, y que en ella (2-3-2009) nada adeudaban todavía, ya que aunque es cierto que en el momento de celebrarse la misma efectivamente nada debían, sí adeudaban cantidades en el momento en que impugna el acuerdo a través de la presente demanda que es el momento al que hay que estar.

Tampoco afectan a lo resuelto sus argumentos relativos a que la sentencia considera erróneamente la naturaleza de la excepción alegada por la comunidad (ausencia de estar al corriente en el pago) como falta de legitimación activa "ad porcesum", en lugar de "ad causam" ya que ello no es así. En materia de legitimación , cabe distinguir entre la denominada legitimación " ad causam", de la llamada legitimación " ad procesum ", refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que procede su alegación y resolución como cuestión procesal en la audiencia previa ( art. 416.1 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que su estimación impide la valida prosecución del proceso. Por el contrario, en el caso de la legitimación " ad causam", debe resolverse con la cuestión de fondo en sentencia , por tanto una vez tramitado el procedimiento y en dicho momento procesal.

En el presente caso el tratamiento que se dio fue el de la legitimación "ad causam", y correctamente se decidió en sentencia, para permitir el debate sobre la existencia o no de deudas. Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el citado art. 18.2 de la L.P.H ., cabe concluir que la exigencia no se impone en la ley como requisito de procedibilidad, sino como una exigencia de fondo para la prosperabilidad de la acción cuyo incumplimiento puede ser opuesto o no por la Comunidad de Propietarios demandada. No se trata realmente de una cuestión procesal de falta de capacidad para ser parte en juicio, sino que estamos más bien ante el incumplimiento de las obligaciones que el régimen de la propiedad horizontal impone a los comuneros en relación con la comunidad demandada, que debe resolverse en sentencia si se alega morosidad del copropietario demandante como motivo de desestimación de la demanda que debe resolverse en relación a la cuestión litigiosa planteada y el tipo de acuerdo que constituye su objeto de impugnación , que en tal caso prosperará como falta de legitimación " ad causam" pero no por motivos procesales, como cuestión previa. Y en el caso presente al alegarse por la Comunidad demandada la juzgadora la trató como cuestión de fondo objeto de debate, y al apreciar su concurrencia lógicamente no entró a dilucidar el resto de cuestiones relativas a la caducidad o a la nulidad del acuerdo, lo cual es correcto.

En todo caso, nada impidió a los demandantes haber pagado dichas cuotas de ascensor y gastos de comunidad antes de presentar su demanda.

Por todo lo anterior y sin necesidad de mayores argumentaciones acogiendo íntegramente las de al sentencia apelada que se dan por reproducidas y se incorporan a la presente el recurso debe ser destinado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio y Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Torrent, en los autos de juicio ordinario 133/10 debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts. 477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 23 de enero de dos mil doce.

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