Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 813/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/000721
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 813/2011 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 165/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CATALANA OCCIDENTE S.A. , COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM019 NUM020 SANTURTZI y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM021 SANTURTZI
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA, MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y MARIA LARRASQUITU CONCEPCION
Abogado/a / Abokatua: YOLANDA HONTIYUELO ZAPATERO, NEREA MALO BALBOA y NEREA MALO BALBOA
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES
SENTENCIA Nº 25/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 165/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo (BIZKAIA) a instancia de CATALANA OCCIDENTE S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador JUAN FERNANDO SETIÉN GARCÍA y defendida por la Letrado YOLANDA HONTIYUELO ZAPATERO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM019 NUM020 DE SANTURTZI y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM021 de SANTURTZI, apelantes-demandadas, representadas por la Procuradora MARÍA LARRASQUITU CONCEPCIÓN y dirigidas por la Letrado NEREA MALO BALBOA contra AXA SEGUROS apelada - demandante, representada por el Procurador PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y defendida por el Letrado AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de marzo de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 3 de marzo de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente, en representación de AXA SEGUROS debo condenar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DIRECCION000 Nº NUM019 NUM020 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DIRECCION000 Nº NUM021 y a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE al abono, de forma solidaria de 17.673,45 euros, señalando la existencia de franquicia en la póliza de seguro de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal ordinario desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, con imposición de costas a las demandadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones procesales de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMEROS NUM019 NUM020 y NUM021 de SANTURTZI se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 813/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente litis trae causa de unos daños producidos por filtraciones de agua de lluvia en un local destinado a gimnasio, asegurado en Axa, que indemnizó a su propietario en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de aseguramiento suscrito con el mismo y que luego repercute, conforme al artº 43 de la Ley sobre el contrato de seguro , contra quienes consideraba responsables de la filtración.
Estas eran las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM019 NUM020 y nº NUM021 , a las que pertenecía el muro de construcción que colinda con la pared del gimnasio, muro a través del cual se filtró el agua hasta el local asegurado en la demandante Axa Seguros.
La acción se dirigía también, además de contra las Comunidades de Propietarios antedichas, contra la entidad Catalana Occidente como aseguradora del riesgo de responsabilidad civil por daños a la primera de las Comunidades citadas.
Se dictó sentencia por el juzgado de instancia por la que se estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las tres demandadas al pago de la cantidad reclamada; dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, de un lado por Catalana Occidente y, de otro, por las Comunidades de propietarios de los números NUM019 NUM020 y NUM021 de la DIRECCION000 , por los motivos que se detallan y resuelven a continuación.
SEGUNDO .-Alega en primer lugar Seguros Catalana Occidente que los daños se produjeron como consecuencia de un fenómeno meteorológico extraordinario conocido como 'tempestad ciclónica atípica', circunstancia que está expresamente prevista en la póliza entre las exclusiones generales de la responsabilidad civil (apartado b), siendo el Consorcio de Compensación de Seguros quien, en aplicación del Reglamento de Seguro de Riesgos extraordinarios, aprobado por R.D. 300/2004, de 20 de Febrero, deberá indemnizar a los perjudicados por los daños sufridos.
El motivo no se admite, pues con arreglo al artº 2-1-e) apartado 1º del R.D. antedicho, ha de llover una cantidad de 40 litros por metro cuadrado a la hora para que el riesgo se califique como extraordinario; no hay prueba en autos de que se diera una pluviometría semejante, prueba que corresponde a Catalana Occidente, que es quien sostiene la exclusión de la cobertura por ese motivo y cuya falta, por tanto, solo a ella debe de perjudicar; a este respecto, en el informe pericial aportado por la demandante se hizo constar que 'las precipitaciones habidas el día 27 (sic) de Enero de 2009 alcanzaron la cantidad de 59,3 litros por metro cuadrado'; lo cual es insuficiente para considerar el riesgo como catastrófico o extraordinario, de cara a la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros pues lo que interesa, como queda dicho, es que de esa cantidad de lluvia caída, 40 litros se precipitaran solo en una hora, lo que no consta.
De otro lado, la certificación del Consorcio de Compensación de Seguros de fecha 19 de Julio de 2010 (folios 177 y 181) es por completo irrelevante, pues se refiere solo a la fuerza del viento, ciertamente extraordinario, pero cuyo fenómeno meteorológico nada tuvo que ver con el daño por el que se reclama.
TERCERO.-Muestra a continuación su discrepancia Seguros Catalana-Occidente con la apreciación que la juzgadora de instancia hace del contenido de la cláusula 1-7 apartado g) de las condiciones particulares de la póliza de que se trata, relativa al 'alcance de la cobertura'.
A tenor de dicha cláusula, solo quedan cubiertos los daños causados por el agua cuando tengan su origen en las instalaciones de propiedad y uso comunitario, entendiéndose por tales aquellas hasta la llave de paso, inclusive, de cada apartamento o local en particular.
La juzgadora de instancia consideró que se trataba de una cláusula restrictiva o limitadora de los derechos de la Comunidad de Propietarios asegurada y restadora de la cobertura convenida en las condiciones particulares, cuya efectividad exigía que fuera especialmente destacada gráficamente en el contrato de seguro y aceptada expresamente por la asegurada.
La diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo es analizada en Sentencia de esta misma Sala de 23 de Marzo de 2011 , con remisión a una anterior de 3 de septiembre de 2009, restándole importancia atendida especialmente la sinonimia entre las voces y siguiendo la jurisprudencia del TS :
'Las cláusulas delimitadoras del riego son la que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, siendo limitativas de los derechos del asegurado las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado y que de no ser por la cláusula quedaría incluida en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro.
'Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito de acuerdo con la exigencia contenida en el art. 3 LCS . ( SsTS 23-1-88 , 4-11-91 , 15-7-93 y 11-11-97 ).
'De otra parte la eventual oscuridad de alguna cláusula no puede favorecer a la aseguradora que la redactó sino que tiene que prevalecer la interpretación más favorable para el asegurado como ha señalado el TS en múltiples resoluciones (entre otras en STS de 4-7-97 ) y que tampoco tienen carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación ( STS 10-2-98 ).
'Debe incidirse en la dificultad práctica de distinguir entre delimitación del objeto del contrato y cláusula limitativa de derechos, por cuanto toda definición del riesgo y viene a traducirse en una limitación de derechos y ésta contribuye a especificar el objeto de cobertura. Por ello todo aquello que suponga modulación, restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación convenida. De este modo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una línea superados a de esa distinción, por cuanto exige que también la delimitación del riesgo ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza frecuentemente por medio de cláusulas de exclusión ( Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1997 ). En todo caso, se trata de que el que se adhiere al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso sólo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley , resultando ineludible, de esta manera, la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, dado el carácter imperativo de la Ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15 de julio de 2.005 )
'Especial mención debemos hacer de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 2 de abril de 2.003 , que confirma la cobertura del siniestro, al considerar innecesaria las alegaciones sobre la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y delimitación del riesgo, porque no estima que estemos en presencia de una cláusula limitativa, sino de la propia delimitación del riesgo, rechazando la oposición por otros motivos distintos y sin aplicar la especial protección derivada del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con las referidas cláusulas limitativas de derechos:
'La cuestión controvertida, a la que en el recurso se dedica la segunda de sus alegaciones, se limita a la interpretación que se haga de la póliza...............................
'En relación con la interpretación de los contratos de seguro, ha dicho el Tribunal Supremo entre otras en su reciente Sentencia de 25 abril de 2002 , que debe tenerse en cuenta: 'la intención real de los contratantes, que debe prevalecer sobre el simple tenor literal, según el párr. 2º del art. 1281 , completado con los preceptos contenidos en los arts. 1285 en cuanto a las demás cláusulas contractuales, el 1284 según el que si alguna cláusula admite diversos sentidos «deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», que es el aseguramiento; el 1286 a cuyo tenor las palabras que puedan tener distintas acepciones, «serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato», que es el seguro; y, el 1288 según el que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad de primordial aplicación en los contratos llamados «de adhesión» del que es ejemplo típico el seguro, con respecto del que la doctrina jurisprudencial declaró que «se ha de adoptar la interpretación más favorable al asegurado ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, que debía haberse expresado más claramente.'
En atención a la anterior doctrina, estamos en presencia de una cláusula que no es limitativa de los derechos de la Comunidad de Propietarios asegurada, sino que la misma se contrae a fijar los supuesto concretos en que, producidos unos daños por filtraciones o caída de agua, deberá de responder de ellos la Compañía aseguradora en atención al riesgo de responsabilidad civil contratado; y tal supuesto es definido, simplemente, en la póliza en los términos que quedan apuntados, dentro del apartado 'alcance de la cobertura', por lo que en absoluto es limitativo o restrictivo de los derechos generales de la Comunidad asegurada; por lo que, no habiéndose dado el caso cubierto expresamente por la póliza, Catalana Occidente deberá ser absuelta de la reclamación que se le hizo.
CUARTO .-Pasando al recurso de apelación interpuesto por las Comunidades de propietarios NUM019 NUM020 y NUM021 de la DIRECCION000 de Santurce, las mismas invocan que la condena al pago de la cantidad reclamada se ha sustentado en un hecho nuevo, no alegado en la demanda, al hilo de la declaración en juicio del perito que emitió el dictamen aportado por la demandante como documento nº 3, en el sentido que el agua filtrada rebasó por la parte superior del muro de construcción de las demandadas, en lugar de colarse por el cuerpo del mismo como en la demanda se afirmaba.
El motivo no se admite, ya que la causa de pedir fue, en cualquier caso, la responsabilidad de las Comunidades de propietarios titulares del muro de que se trata por deficiente mantenimiento o vigilancia del mismo al objeto de impedir que el agua traspasara a la pared colindante con él; y, siendo esto así, es irrelevante que el agua se filtrara por el muro o lo rebasara por encima pues, tanto en uno como en otro caso, la responsabilidad de las Comunidades es idéntica; con independencia de que el perito también señaló en el juicio que el siniestro ocurrió porque el muro no aguantó el agua caída o se saturó de ella, por lo que, en definitiva, estamos hablando de lo mismo, la responsabilidad evidente de las propietarias de ese elemento constructivo.
En el segundo motivo, las Comunidades de propietarios apelantes se refieren a la concurrencia de un fenómeno metereológico extraordinario, que excluye su responsabilidad; basta que nos remitamos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo al resolver el recurso interpuesto, por idéntico motivo, por Catalana Occidente.
Y, en el tercer motivo, interesa particularmente la Comunidad de propietarios del nº NUM019 NUM020 de que se le absuelva de las costas de primera instancia, al haberse condenado a Catalana Occidente al pago de la indemnización reclamada en virtud de la póliza suscrita con dicha aseguradora.
La cobertura del riesgo de responsabilidad civil no excluye la obligación del causante directo del daño para con el perjudicado, que será solidaria con la que corresponde a la aseguradora en virtud del contrato de seguro; así se estableció de forma correcta en la sentencia de instancia al estimar la demanda respecto de ambos, lo que implica la condena en costas de uno y otro conforme al artº 394 LEC ; el pago de las mismas es ya incontestable para la Comunidad del nº NUM019 NUM020 , al quedar absuelta Catalana Occidente por falta de cobertura en la póliza suscrita.
QUINTO .-La estimación del recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente supone la desestimación de la demanda interpuesta por Axa Seguros contra ella; ello implica la condena a Axa Seguros de las costas causadas en la instancia por Catalana Occidente conforme al artº 394 LEC .
En cuanto a las costas del recurso, se imponen a las Comunidades de Propietarios nº NUM019 NUM020 y NUM021 de la DIRECCION000 de Santurce las causadas en su recurso de apelación, sin pronunciamiento en cuanto a las costas restantes, de conformidad con el artº 398 LEC .
Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente y desestimando el presentado por las Comunidades de Propietarios de los números NUM019 NUM020 y NUM021 de la DIRECCION000 de Santurce, en ambos casos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Baracaldo en el juicio ordinario nº 165/10 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda en cuanto a Catalana Occidente; confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos, salvo las costas causadas en la instancia por la demandada absuelta que se imponen a Axa Seguros.
Se imponen a las Comunidades de propietarios nº NUM019 NUM020 y NUM021 de la DIRECCION000 de Santurce las costas dimanantes de su recurso de apelación, sin pronunciamiento expreso sobre las costas restantes.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

