Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 25/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 555/2010 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100091
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 5 de marzo de 2012.
Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 555/2010 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Bienvenido , Florencio Y Maximino , representados por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistidos del Letrado Sra. Portilla Reventún, contra PROMOCIONES SAN MIGUEL RUBIO, S. L., representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sr. García Gutiérrez, Argimiro Y Eulalio , representados ambos por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y asistidos del Letrado Sr. Revenga Sánchez, y Lucio , representado por el Procurador Sra. Osoro Arroyo y asistido del Letrado Sra. Huerta Gandarillas.
Asimismo, han intervenido como interventores provocados al amparo de lo previsto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ) ,COSJUAN, S. L., Y COFEVAZ, S. L., declaradas ambas en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Bienvenido , Florencio Y Maximino , se presentó ante este Juzgado, el 30 de julio de 2010, demanda de juicio ordinario contra PROMOCIONES SAN MIGUEL RUBIO, S. L., Argimiro , Eulalio Y Lucio . En la demanda se solicitaba se declarase la responsabilidad solidaria de todos los demandados, o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los vicios y defectos que se enumeran en la demanda y en el informe técnico aportado y aquellos otros que puedan conocerse en el curso del procedimiento y de los que quede constancia, y se condenase a los demandados en consecuencia con la anterior declaración a la reparación de tales vicios o defectos y de aquellos otros que puedan conocerse en el curso del procedimiento y de los que quede constancia. Para el caso de no proceder a las reparaciones solicitadas en el plazo que el Juzgado les otorgue, se les condene en el grado de responsabilidad que se determine, o, si ello fuera imposible, solidariamente a todos ellos, al pago de cantidad equivalente al coste de las obras de reparación, de acuerdo con el siguiente desglose: vivienda nº NUM000 , 4.956,89 euros más IVA, vivienda nº NUM001 , 18.029,64 euros más IVA, vivienda nº NUM002 , 20.416,69 euros más IVA; más todos los gastos necesarios para su ejecución, con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, y la condena solidaria en costas a los demandados.
SEGUNDO.-En fecha de 16 de septiembre de 2010, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los codemandados con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
TERCERO.-Los codemandados Argimiro y Eulalio comparecieron en tiempo y forma bajo una misma representación procesal y contestaron a la demanda, oponiéndose a la pretensión deducida de contrario, mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 15 de octubre de 2010. El codemandado Lucio compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión deducida de contrario, mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 27 de octubre de 2010. La codemandada Promociones San Miguel Rubio, S. L., compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión deducida de contrario, mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 30 de noviembre de 2010. Solicitó asimismo la intervención en el procedimiento de Cosjuan, S. L., y Cofevaz, S. L. Dado el correspondiente traslado a las demás partes, por Auto de 10 de marzo de 2011 se acordó llamar al procedimiento, en calidad de interventores provocados, a Cosjuan, S. L., y Cofevaz, S. L., con emplazamiento para la contestación a la demanda presentada por 20 días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que contestasen a la demanda, ambas fueron declaradas en situación de rebeldía procesal.
Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2011 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 8 de noviembre de 2011 a las 11,30 horas.
CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificó la parte actora en su pretensión, si bien la matizó precisando que no se reclamaba la reparación de ningún nuevo vicio o defecto que no figurase ya comprendido en el informe pericial aportado y que la pretensión indemnizatoria se efectúa con carácter subsidiario respecto de la de reparación. Puesto de manifiesto que esta pretensión subsidiaria indemnizatoria por el equivalente resultaría propia, en su caso, de una eventual fase de ejecución, la parte actora mostró su conformidad con que la única pretensión ejercitada en el presente procedimiento es de la reparación de los vicios y defectos (pretensión de hacer). Las partes codemandadas comparecidas se ratificaron en sus respectivas posiciones. Tras esto las partes propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos, señalándose a continuación el día 14 de febrero de 2012 a las 12,00 horas para la celebración del juicio.
Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores del presente procedimiento ejercitan sus respectivas pretensiones contra la entidad promotora y constructora, los dos arquitectos y el arquitecto técnico que intervinieron en la edificación del conjunto residencial en el que se ubican las viviendas unifamiliares pareadas adquiridas por ellos (viviendas nos. NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , sita en Elechas, Marina de Cudeyo). Alegan que inmediatamente después de la entrega de las viviendas se manifestaron importantes defectos constructivos que detallan pormenorizadamente en su escrito de demanda, que tales defectos se pusieron en comunicación de los responsables de la construcción, y que, hasta la fecha, no se ha procedido a la subsanación de los mismos. Reclaman por ello la reparación de los defectos enumerados en su escrito de demanda al amparo de lo previsto en la LOE, y, en el caso de la codemandada Promociones San Miguel Rubio, S. L., también de acuerdo con lo previsto en materia de responsabilidad civil contractual en el art. 1.101 y concordantes del Código Civil (CC ) y en los arts. 25 y 27.1.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ).
Los codemandados Argimiro y Eulalio se oponen a la pretensión deducida de contrario, en primer lugar, por entender que la misma se encuentra prescrita o caducada de conformidad con el plazo previsto en el art. 18 LOE . Añaden que el proyecto por ellos redactado era correcto y que los defectos o vicios referidos de contrario afectan exclusivamente al remate o acabado, o bien se deben a una incorrecta ejecución o puesta en obra de lo proyectado. Niegan por todo ello tener responsabilidad alguna en la producción de los defectos invocados por los actores.
El codemandado Lucio se opone a la pretensión deducida por los actores contra él, en primer lugar, por entender que las acciones ejercitadas están caducadas en relación con todas aquellas deficiencias constructivas aparecidas con posterioridad a la interposición de la demanda de conciliación al no haberse manifestado dentro de los plazos de garantía establecidos en el art. 17 LOE . En segundo lugar, alega que la acción para reclamar está también prescrita con arreglo al plazo contenido en el art. 18 LOE . Finalmente, niega su responsabilidad en ninguno de los vicios o defectos puestos de manifiesto por los actores en su demanda, aduciendo que la obra fue ejecutada conforme al proyecto y que la mayoría de los defectos reclamados tienen su origen en un deficiente acabado o terminación de la unidad de obra, mientras que otros (como la instalación de bañera de hidromasaje, de viguetas decorativas, tintado de vigas interiores, etc.) no se contemplaban en el proyecto de ejecución. Añade que la valoración de la reparación de las deficiencias reclamadas es excesiva y no se ajusta a los precios de mercado.
La codemandada Promociones San Miguel Rubio, S. L., se opone a la pretensión deducida por los actores contra la misma, en primer lugar, por entender que las acciones ejercitadas están prescritas de conformidad con los plazos establecidos en el art. 17.1.b) LOE . Alega como segundo motivo de oposición el que la obra se ejecutó correctamente conforme a lo proyectado y que los desperfectos que se reclaman consisten en pequeños daños o imperfecciones que no perturban la función residencial de las viviendas y que se deben a un defectuoso mantenimiento o un uso negligente por parte de los propietarios. En todo caso, refiere que parte de los defectos invocados no le son imputables por derivar de modificaciones posteriores a la entrega de la obra (como en el caso de la falta de conexión de la red de pluviales del faldón sur en el chalet nº NUM000 , la bañera de hidromasaje o las viguetas decorativas en el chalet nº NUM001 ), o por tratarse de obras derivadas de un reformado del proyecto que inciden sobre elementos comunes y que fueron ejecutadas con pleno conocimiento por parte del propietario afectado (así, la falta de regularidad de la parcela del chalet nº NUM001 ).
En relación con las entidades codemandadas declaradas en rebeldía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.
Finalmente, en cuanto a la exposición de la controversia, no puede omitirse aquí el hecho de que, pese a la forma en la que está redactado el suplico de la demanda, con una pretensión principal de condena a la reparación y otra subsidiaria de tipo indemnizatorio, esta última en realidad ni puede calificarse como estrictamente subsidiaria - en su conceptuación procesal, ex art. 399.5 LEC - de la principal, ni es una auténtica pretensión objeto del presente procedimiento declarativo, y en consecuencia, puesta de manifiesto esta circunstancia en el acto de audiencia previa, se han efectuado las aclaraciones oportunas al respecto y ha sido objeto de oposición por los codemandados a efectos puramente dialécticos, quedando fuera del debate de fondo. Y ello porque la solicitud de condena a abonar una cantidad de dinero equivalente para el caso de que los eventualmente condenados no procedan a efectuar las reparaciones en el plazo que se determine ya tiene un cauce procesal específico en trámite de ejecución ( arts. 706 y ss. LEC ), y será en dicho momento en el que proceda, según las circunstancias, plantearse o no dicha eventualidad y resolver lo procedente. En consecuencia, la única pretensión a examinar en el procedimiento declarativo que nos ocupa es la de hacer -la de reparar-, deducida con carácter principal.
SEGUNDO.-Expuesta sustancialmente como antecede la amplia y muy pormenorizada controversia suscitada, y depuradas en el acto de audiencia previa las cuestiones relativas al contenido del suplico, el primero de los extremos que debe ser objeto de análisis en este resolución es el relativo a la determinación de si los desperfectos invocados por los actores se han producido dentro de los plazos de garantía (ni de caducidad ni de prescripción, como han sido denominados indistintamente por los codemandados) recogidos en el art. 17 LOE y si la acción para la reclamación de los mismos se haya prescrita o no conforme dispone el art. 18 LOE . El Tribunal Supremo ya ha sentado, en relación con la aplicación del plazo de garantía contenido en el art. 1.591.1º CC , un principio general según el cual la prueba de que los daños se produjeron dentro del plazo de garantía corresponderá al demandante, quien debe probar tanto la existencia de tales desperfectos como el surgimiento de éstos dentro del plazo de garantía señalado por la Ley. Debe entenderse que esta doctrina jurisprudencial rige también en relación con los plazos de garantía establecidos en la LOE, no sólo por aplicación de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , sino también por cuanto estos plazos se configuran como elementos constitutivos de la acción, participando, en este sentido, de idéntica naturaleza jurídica que la del plazo decenal contenido en el citado art. 1.591.1º CC (en este sentido, entre otras y referida al plazo del art. 1.591.1º CC , STS de 17 de junio de 2002 ). Por su parte, el art. 18 LOE fija como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de dos años el momento en que se produjeron los daños. Resulta, por tanto, esencial para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas al amparo de la normativa relativa a la edificación la determinación de tal momento de producción del daño, o, al menos y en su defecto, las certezas, fuera de toda duda, de que los daños se produjeron dentro del plazo de garantía correspondiente y de que fueron reclamados -o se produjo algún acto de reconocimiento de los mismos por el o los obligados a su subsanación ( art. 1.973 CC )- en un plazo no superior a dos años desde su producción. La prueba de ello, como se ha dicho, corresponde a la parte actora.
Sentado lo anterior, la primera afirmación que cabe hacer es la de que, sin duda alguna, los actores no han identificado en absoluto, siquiera de forma aproximada, el momento en que se producen los desperfectos cuya reparación reclaman en su demanda. Al respecto, se pasa 'de puntillas' en el escrito de demanda con una genérica invocación de que '...inmediatamente después de la entrega de las viviendas a los propietarios, se manifestaron importantes defectos constructivos que se comunicaron inmediatamente a los responsables de la construcción...'. Lo cierto es que esta afirmación adolece de una falta de concreción de tal calibre que determina, en unión a la documental obrante en autos, la imposibilidad total de determinar no ya el momento único, sino los distintos momentos en los que se han puesto de manifiesto todos y cada uno de la extensa lista de desperfectos que se enumeran en la demanda, los cuales no puede presumirse que hayan acaecido todos a la vez, dada su respectiva naturaleza. Con arreglo a lo acreditado, e incluso a lo meramente invocado, los defectos 'podrían' haberse producido dentro del plazo de garantía legalmente establecido al respecto y 'podrían' haberse reclamado dentro del plazo de prescripción del art. 18 LOE , de la misma forma que 'podrían' no haberse cumplido estas prescripciones legales. La parte actora no ha cumplido con la carga de probar aquello que le corresponde; en consecuencia, no puede pretender ahora que la oscuridad creada al respecto juegue en su beneficio, ya que la misma ocasiona la imposibilidad de entrar a valorar otros elementos que se desprenden de las actuaciones y que sí hubieran tenido relevancia de haber existido un punto de partida cierto a partir del cual hacer el cómputo correspondiente. Esto ocurre, por ejemplo, con los distintos informes emitidos por la inspectora del servicio de consumo de la Consejería de Economía y Hacienda en los cuales se objetivan una serie de desperfectos - cierto es que solo parcialmente coincidentes con los ahora reclamados- en cada una de las viviendas en un momento temporal concreto (31 de julio y 5 de agosto de 2008, según los casos), o con la interposición de las demandas de conciliación el 31 de julio de 2009. Ninguno de estos hitos tiene relevancia desde el momento en que no se cuenta con los necesarios dies a quo a partir de los cuales efectuar el cómputo correspondiente. Carecen de todo valor, por otra parte, las cartas que se acompañan con el escrito de demanda y en las que se efectúa reclamación por parte de cada uno de los demandantes a la promotora por distintos desperfectos observados -tampoco plenamente coincidentes con los aquí reclamados-. Así, no parece existir conexión alguna entre la certificación de burofax remitido por Bienvenido y el escrito que se relaciona con la misma, ya que en la certificación se hace referencia a 7 folios remitidos de los cuales se dejan unidas fotocopias 'adveradas con la fecha, firma y sello' mientras que a continuación se presenta unido un único folio fotocopiado sin ninguno de los elementos anunciados en la certificación. En relación con los escritos presentados por Florencio y Maximino , tampoco se ha acreditado ni su remisión ni su recepción.
Valga como ejemplo ilustrativo de la situación ahora analizada el siguiente: si alguno de los desperfectos, o algunos de ellos, o todos ellos, se manifestaron en el mes de enero de 2007, lo que es tan imposible de afirmar como de negar, la acción para reclamar estaría, en cualquier caso y cualquiera que fuese su naturaleza (de mero acabado o afectante a la habitabilidad), prescrita, con arreglo al art. 18 LOE , para los demandados comparecidos, ya que todos han opuesto la excepción de prescripción. Si, por el contrario, el mismo desperfecto se manifestó en el mes de diciembre de 2007 y consistiese en una falta de terminación o acabado (como la inmensa mayoría de los reclamados), no estaría en ningún caso, con independencia de las alegaciones en materia de prescripción, cubierto por el plazo de garantía legal, que es de un año, habida cuenta de que, como manifiesta la parte actora en sus conclusiones y por aplicación de lo previsto en el art. 6.4 LOE , la obra debe entenderse tácitamente recibida por la promotora demandada Promociones San Miguel Rubio, S. L., el día 13 de agosto de 2006. La indefinición y la falta de precisión son totales, y las pretensiones podrían o no estimarse en función del momento de manifestación de los daños o desperfectos, ausente de toda mención en la posición mantenida por los actores, como se ha expuesto.
TERCERO.-La cuestión debatida se presenta radicalmente distinta respecto de aquellos desperfectos que afectan a la habitabilidad de las viviendas (en los que el plazo de garantía se extiende hasta los tres años) en los casos en los que no cupiera apreciar la excepción de prescripción por no haber sido alegada por la parte favorecida por ella; esto es, en el caso de las dos entidades interventoras declaradas en rebeldía (Cosjuan, S. L., y Cofevaz, S. L.). En este sentido, y por parte de los peritos que han depuesto en el acto del juicio, se ha hablado de las filtraciones de agua, los defectos de anclaje en las barandillas exteriores y los desprendimientos de los aplacados de piedra. Parte de estos defectos ya se han manifestado en el verano de 2008, como así lo acreditan los informes emitidos por la inspectora del servicio de consumo de la Consejería de Economía y Hacienda, Sra. María Angeles , incorporados a la causa por los actores y que no han sido objeto de impugnación, sin que existan motivos para dudar de la veracidad de lo en ellos consignado. En consecuencia, esa parte del total invocado por los actores sí se manifiesta dentro del período de garantía fijado en el art. 17 LOE . Analizando tales informes, en los que se pone de manifiesto que la inspectora Sra. María Angeles se personó en cada una de las viviendas afectadas, se alcanzan las siguientes conclusiones:
1.- Que la vivienda nº NUM000 , adquirida por Bienvenido y su esposa, presentaba, a fecha 31 de julio de 2008, los siguientes defectos que incidían sobre el requisito de habitabilidad de la vivienda y que resultan coincidentes con los reclamados en la demanda: desprendimiento de la piedra de la fachada donde va sujeta la barandilla en la terraza de la planta baja y la rotura de la misma piedra en la ventana de una de las habitaciones de la segunda planta. No pueden considerarse, dentro de estos desperfectos que afectan a la habitabilidad, las manchas de humedad con desprendimiento de pintura sobre el rodapié en una de las paredes del garaje, ya que, según el informe de la perito de los actores, las humedades existentes fueron reparadas, sin que conste ni la fecha de aparición ni la de reparación.
2.- Que la vivienda nº NUM001 , adquirida por Florencio , presentaba, a fecha 5 de agosto de 2008, los siguientes defectos que incidían sobre el requisito de habitabilidad de la vivienda y que resultan coincidentes con los reclamados en la demanda: desprendimiento de los aplacados de piedra de la fachada.
3.- Que la vivienda nº NUM002 , adquirida por Maximino y Nuria , presentaba, a fecha 31 de julio de 2008, los siguientes defectos que incidían sobre el requisito de habitabilidad de la vivienda y que resultan coincidentes con los reclamados en la demanda: desprendimiento de los aplacados de piedra de la fachada y defectos en el anclaje de las barandillas exteriores.
No existe constancia probatoria alguna, por el contrario, sobre la realidad de todos y cada uno de los restantes defectos, de la naturaleza que estamos examinando, puestos de manifiesto por los actores en las demandas de conciliación presentadas el 31 de julio de 2009; habida cuenta de que el primer hito que objetiva desperfectos con posterioridad a los informes del servicio de consumo es el dictamen pericial que presentan los propios actores con su demanda y que se confecciona a partir de unas visitas efectuadas por la perito autora del mismo a las viviendas afectadas durante el mes de enero de 2010, según se reconoce en dicho dictamen. En consecuencia, nos encontramos nuevamente ante el callejón sin salida que supone la falta de acreditación, por parte de los obligados a ello, del momento en que surgieron los desperfectos, y en cualquier caso, de su realidad antes del mes de enero de 2010 en que la perito Sra. María Purificación visitó las viviendas y los describió y relacionó.
Sentadas las anteriores consideraciones, y en relación con las dos demandadas rebeldes, a las que la codemandada Promociones San Miguel Rubio, S. L., atribuye indistintamente el carácter de constructoras, autodenominándose 'mera comitente' de la obra, examinada la documental obrante en autos no puede concluirse que las mismas tengan la referida condición de 'constructor'. Ni Cosjuan ni Cofevaz figuran como tales constructoras en el certificado final de la dirección de la obra, siendo así que el apartado correspondiente está en blanco. No consta en autos que ninguna de ellas tuviera designado un jefe de obra que asumiese su representación técnica en la obra. Lo que en realidad se extrae del examen de las facturas que aporta Promociones San Miguel Rubio, S. L., es que tanto Cosjuan como Cofevaz efectuaron diversos trabajos de muy variada índole: cerramiento de fachadas, colocación de vigas, de ventanas, limpieza de carretera, remates en tejados, formación de chimeneas, repasos en los cerramientos, ayudas de diverso tipo en materia de albañilería, fontanería y electricidad (a 'alguien' deberían prestarse las 'ayudas'), colocación de piedras en fachadas, montaje y desmontaje de andamios, azulejos, aceras, remates generales, limpieza de fachadas, etc. Cada uno de estos trabajos era facturado por Cosjuan y Cofevaz separadamente a Promociones San Miguel Rubio, S. L., hasta el punto de que se acumula un número ingente de facturas por trabajos dispares que guardan entre sí una distancia temporal de pocos días, llegando en algunos casos a estar libradas varias de ellas en la misma fecha. Esta mecánica es propia de la subcontrata, que se concierta para trabajos determinados y concretos que se facturan una vez ejecutados, y no del constructor, quien asume contractualmente frente al promotor o comitente la obligación de ejecutar la totalidad o parte de la obra, en cualquier caso con una perspectiva más general y completa de la misma y con vocación de cierta permanencia temporal, a cambio de un precio que, según es uso corriente en el tráfico propio del ramo, factura por fases de obra, por períodos temporales uniformes o una vez finalizada la obra que se le encarga. En el caso que nos ocupa, pudiendo hacerlo sin dificultad Promociones San Miguel Rubio, S. L., no se ha acreditado el contenido del vínculo contractual que, atendiendo a las facturas, ha tenido que existir entre la promotora y las pretendidas constructoras; si bien, de acuerdo con lo que se ha venido argumentando, no parece por lo acreditado que como consecuencia de dicho vínculo Cosjuan o Cofevaz hayan asumido la ejecución total o parcial de la obra con arreglo a un proyecto. En realidad, lo que se desprende es que tanto Cosjuan como Cofevaz no eran sino empresas subcontratadas por la promotora-constructora, Promociones San Miguel Rubio, S. L., para la realización de trabajos puntuales. Esta conclusión explica perfectamente por qué no existe un acta de recepción de la obra y únicamente consta en autos el ya citado certificado final de la dirección de la obra: promotor y constructor son la misma entidad, por lo que no tiene sentido formalizar la entrega de la obra terminada del constructor al promotor.
La consideración de Cosjuan y Cofevaz como empresas subcontratadas no hace que desaparezca su obligación de responder, sin embargo, por los desperfectos atinentes a la habitabilidad que cabe considerar, sin duda, producidos dentro del plazo de tres años, según el razonamiento que se ha efectuado, ya que la jurisprudencia ha venido aceptando la legitimación pasiva del subcontratista tanto frente al comitente como frente al subadquirente, entendiendo que el subcontratista, en la parte de la obra en la que intervino con independencia, debe ser considerado como un contratista o constructor y, en consecuencia, quedar sujeto al régimen de responsabilidad previsto para éste. Buen exponente de lo que se acaba de afirmar, en el ámbito de aplicación del art. 1.591 CC , son las SSTS de 22 de marzo de 1986 , 22 de junio de 1990 , o la SAP Valladolid de 22 de mayo de 2003 , en la cual, además se amplía la cita de resoluciones. Ya expresamente referida a la LOE, puede citarse, entre otras, la SAP Murcia de 29 de julio de 2010 .
Pues bien, en relación con los desperfectos recogidos en la vivienda nº NUM000 , el único de ellos por el que cabría exigir responsabilidad a Cosjuan o Cofevaz, o a ambos, sería el desprendimiento de la piedra de la fachada donde va sujeta la barandilla en la terraza de la planta baja y la rotura de la misma piedra en la ventana de una de las habitaciones de la segunda planta (nada que ver con la invocada piedra rota del zócalo inferior de la vivienda). Sin embargo, ni en el dictamen pericial ni en la demanda presentada por los actores se hace mención alguna a uno u otro concepto, ni mucho menos se reclama nada al respecto. Para las viviendas nos. NUM001 y NUM002 , los desperfectos reclamables a las demandadas rebeldes consisten en el desprendimiento de los aplacados de piedra de la fachada, y en el caso de la vivienda nº NUM002 , además, los defectos de anclaje de las barandillas exteriores, que no son sino una derivación de la adherencia deficiente del aplacado, y a este respecto obran en autos facturas emitidas por Cosjuan, S. L., con nos. 03/2006 y 04/2006, de 20 de enero y 3 de febrero de 2006, que dejan constancia de que fue dicha empresa la que realizó los trabajos de colocación de piedra y revocado de las fachadas de estas viviendas, piedra que está toda ella adherida de manera deficiente a la base, por lo que se desprende con facilidad, según coincidencia de todos los peritos.
De acuerdo con todo lo que se ha expuesto en el presente Fundamento y en el que le precede, procede la desestimación íntegra de la pretensión deducida por los actores al amparo de las garantías establecidas en la Ley de Ordenación de la Edificación, con la única excepción del defecto de desprendimiento por adherencia deficiente observado en los aplacados de piedra colocados en las viviendas nos. NUM001 y NUM002 , y los defectos de anclaje de las barandillas exteriores en la vivienda nº NUM002 , como consecuencia derivada de lo anterior, a cuya reparación debe condenarse a la entidad Cosjuan, S. L., en los términos expuestos por la perito Sra. María Purificación en su dictamen, que no han sido objeto de contradicción.
CUARTO.-Debe acometerse a continuación el análisis de la segunda de las perspectivas desde las que los actores ejercitan sus pretensiones; esto es, el ejercicio de las acciones dirigidas exclusivamente contra Promociones San Miguel Rubio, S. L., en su condición de vendedora de las viviendas a los actores, los cuales, además, según se manifiesta en la demanda, estarían amparados frente a aquélla por su condición de consumidores. Nos movemos, por tanto, en un ámbito exclusivamente contractual que como tal está regulado en el Código Civil en los artículos referentes al contrato de compraventa y al régimen general de las obligaciones y contratos. Desde largo, la jurisprudencia había venido admitiendo sin problemas la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1.591 CC con las acciones que, para los casos de incumplimiento contractual, puedan corresponderle al comprador de una edificación contra el vendedor, estando sometidas cada una de ellas a un régimen jurídico propio y distinto, en función de la distinta relación jurídica de la que nacen. La LOE ha otorgado carta de naturaleza al criterio jurisprudencial, incluyendo en el apartado 9 del art. 17 una mención expresa, a modo de 'cláusula residual', salvando las acciones que al comprador puedan competerle contra el vendedor y remitiéndole a la legislación aplicable a la compraventa. En el caso que nos ocupa, los actores afirman que Promociones San Miguel Rubio, S. L., en su condición de vendedora, debe responder de la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.101 y concordantes del Código Civil . Nada al respecto al ejercicio de esta acción ha argumentado en su contestación la codemandada Promociones San Miguel Rubio, S. L., más allá de la oposición tan frontal como genérica a la estimación de la demanda y sin embargo, la aplicación del principio 'iura novit curia' y lo dispuesto en el art. 217 LEC en materia de carga de la prueba obliga en este momento a entrar, 'ex ante', en el análisis de los parámetros esenciales para su viabilidad, para, a continuación determinar si los mismos se cumplen o no en el caso planteado.
Ante la falta de mayor precisión contenida en el Código Civil en relación con la diferencia entre las consecuencias de un cumplimiento meramente 'defectuoso' de la prestación y las propias de un auténtico incumplimiento, la jurisprudencia ha venido elaborando una diferenciación conceptual que toma como fundamento, en el ámbito del contrato de compraventa, en la distinta y excluyente consideración que tienen la acción edilicia de saneamiento de vicios ocultos derivada del contrato de compraventa ( arts. 1.484 CC ) y las acciones de responsabilidad contractual por falta de cumplimiento de obligaciones sinalagmáticas, contenidas en los arts. 1.101 y 1.124 CC y que también pueden resultar de aplicación a las relaciones jurídicas nacidas de un contrato de compraventa. Buen exponente de ello se muestra en la STS de 25 de febrero de 2010 , que en síntesis expone la doctrina aplicable al efecto:" Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, en el sentido expuesto como hecho probado, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código civil (anterior a la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999) que efectivamente fue ejercitada en la jurisdicción contencioso- administrativa. La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código civil. La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . La cuarta, conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101. Respecto a la acción de cumplimiento que aquí ha sido ejercitada se suma la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (éste es el caso producido aquí) y así lo expresan, casi con las mismas palabras y con abundante referencia de sentencias anteriores, las sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 31 de julio de 2002 . Con respecto a la entrega de locales y viviendas, la sentencia de 10 de mayo de 1995 expresa que se ejército acción de 'responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora- constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 noviembre 1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20 febrero 1984 , 12 febrero 1988 y 12 abril 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'. Y remacha la de 8 de febrero de 2003: 'al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y siguientes del Código Civil ) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años. No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art. 1484) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador. La referida sentencia ha declarado -como otras muchas, ad exemplum, las en ella citadas de 17 de junio de 1969 , 5 de mayo de 1983 , 7 de febrero de 1984 , 17 de septiembre y 22 de octubre de 1985 , etc.- que los artículos 1504 y 1124 del C.c . son compatibles y resulta así aplicable en las ventas de inmuebles cuando la otra parte ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 , no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c .'".En este mismo sentido diferenciador, cabe citar las SSTS de 17 de febrero de 2010 , de 14 de enero de 2010 , o de 22 de octubre de 2007 . Esta última Sentencia, también de forma muy explícita, marca las diferencias y señala incluso los parámetros de idoneidad que debe presentar la acción ejercitada para obtener un pronunciamiento favorable: "la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Así lo hacen, con las salvedades pertinentes, en algún caso 'a sensu contrario', las sentencias de 12 de marzo de 1982 (...), 7 de enero de 1988 . 'nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa..., lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ..., pues... la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción...', 1 de marzo de 1991 'la circunstancia fáctica del empleo inmediato del cemento servido o suministrado impide la aplicación del artículo 327 del Código de Comercio , y su inadecuación, inidoneidad o inhabilidad para la construcción el que pueda calificarse como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, que es lo contemplado por los artículos 336 y 342 del propio texto legal, excluyentes, normalmente, de la aplicación de los artículos. 1.101 y 1.124 del Código Civil , pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados... concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos. 1.101 Y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias'-, 5 de noviembre de 1993 -'... el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las Sentencias de 7 de enero de 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes... por las que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , puntualizándose... que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos... De lo anterior se deduce que las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato son dos: a) inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y b) insatisfacción del comprador, puesto que cuando se acepta el objeto distinto no puede después alegarse la citada doctrina ( STS 10 febrero 2009 )".
En consecuencia, puede concluirse que la vía ordinaria legalmente prevista para la subsanación de vicios o defectos ocultos en el marco de las relaciones derivadas de un contrato de compraventa es la de los arts. 1.484 y ss. CC , y que solo en aquellos casos en que los vicios sean de tal magnitud o relevancia que hagan la cosa objeto del contrato inidónea o inhábil para servir a los fines para los que se la destina (aliud pro alio), puede entenderse que más que un cumplimiento defectuoso susceptible de ser reparado existe propio y auténtico incumplimiento ya que se han frustrado los fines del contrato mismo, entendidos aquéllos como los fines buscados por las partes -en concreto por el comprador- con la celebración de éste.
Pues bien, si se examinan uno por uno los defectos contenidos en el escrito de demanda, en la que se transcribe lo consignado en el informe de la perito Sra. María Purificación , se concluye que, si bien los mismos existen y son constatables, ninguno de ellos supone la falta de idoneidad o la inhabilidad de las viviendas para el fin a que se destinan (su propia habitación). Además, en algunos casos, estos defectos eran perfectamente perceptibles en el momento de entrega de la vivienda, pese a lo cual, se recibió igualmente sin mostrar, que conste, disconformidad alguna. Este es el caso, en la vivienda nº NUM000 y según se desprende de las fotografías incorporadas al dictamen pericial presentado por los actores, de la falta de conexión de la red de evacuación de pluviales del faldón sur o la falta de planeidad del revestimiento del dormitorio. Los demás desperfectos, o bien son de una entidad ciertamente limitada que en absoluto determina la falta de idoneidad de la vivienda para ser habitada (filtraciones de agua en la cubierta, rotura de las uniones del sistema de evacuación de aguas pluviales, los poco claros problemas en la recepción de la señal de telecomunicaciones, las manchas de humedad en el sótano o el remate del alero de la cubierta), o bien no pueden imputarse directamente a la vendedora, ya que han podido causarse en cualquier momento desde la recepción de la vivienda en 2006 hasta enero de 2010, incluso por la conducta del propio adquirente u otras personas (fisuración y desprendimiento del acabado exterior en el cerramiento oeste o la rotura del aplacado de piedra que reviste el zócalo inferior de la vivienda). Debe tenerse además en cuenta, como un elemento más que apunta a la ausencia de inidoneidad o inhabilidad del objeto, que la valoración de la reparación de los desperfectos que para esta vivienda nº NUM000 hace la perito de los actores en su informe (sin entrar a valorar la corrección o no de dicha valoración, ya que, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, en realidad este extremo no ha sido objeto de debate ni siquiera controvertido más que a efectos puramente formales o dialécticos) es de algo menos de 5.000 euros, y el precio de venta de la misma se fijó en 2006, según obra en autos, en 240.000 euros. En el acto del juicio ratificó esta última inferencia, reconociendo la escasa entidad los desperfectos enumerados en relación con todas las viviendas. El perito judicial valora el coste de la reparación incluso en una cantidad muy inferior, 3.600 euros.
En la vivienda nº NUM001 encontramos igualmente defectos que ya eran perfectamente visibles cuando la vivienda se entregó en 2006 (la falta de regularidad en la parcela, los defectos en la instalación de la bañera y en la carpintería exterior, la falta de tintado en algunas vigas interiores, la ausencia de vidrio en la carpintería interior y los remates defectuosos en la pintura), otros defectos que, aparecidos presumiblemente con posterioridad, en ningún caso determinan la inhabilidad del objeto (filtraciones de agua en la cubierta y a través de la puerta de entrada, desprendimiento de aplacados, rotura de uniones del sistema de evacuación de aguas pluviales, la inclinación del cierre de malla en el talud, los problemas de sujeción de herrajes de la carpintería exterior, en la recepción de la señal de telecomunicaciones o el desprendimiento del revestimiento perimetral de las vigas decorativas), otros que, dado el tiempo transcurrido, podrían imputarse lo mismo a la vendedora que a cualquier otra persona o al mero desgaste (manchas en el exterior), e incluso circunstancias que no está claro que constituyan tanto defectos como disconformidades ulteriores con lo que en su momento se recibió sin protesta alguna (la falta de mecanismo estanco en la toma de corriente exterior). Nuevamente debe indicarse que mientras el precio para la adquisición de la vivienda se fijó en 2006 en algo más de 216.000, el coste de las reparaciones, con la misma prevención hecha en el párrafo precedente, se cifra por la propia perito de parte en 18.000 euros, y en una cantidad sustancialmente inferior (5.800 euros) en el dictamen emitido por el perito judicial.
Finalmente, otro tanto cabe decir de los desperfectos invocados respecto de la vivienda nº NUM002 : defectos que ya eran perfectamente visibles cuando la vivienda se entregó, sin que conste disconformidad, en 2006 (falta de planeidad de algunos revestimientos interiores, falta de vidrios en la carpintería interior del salón, la imperfecta apertura de la carpintería exterior, la falta de tintado en las jambas o los remates inferiores de la carpintería exterior tipo balconera y remates de pintura), defectos surgidos posteriormente que por su entidad en ningún caso determinan la inhabilidad del objeto (como es el caso de las filtraciones de agua en la cubierta, el desprendimiento de aplacados, la rotura de las uniones del sistema de evacuación de aguas pluviales, las filtraciones de agua bajo la puerta de la entrada, el desprendimiento del revestimiento perimetral de las vigas decorativas, la falta de sujeción del grifo del lavabo, los defectos en el anclaje de las barandillas exteriores derivados del desprendimiento de aplacados, o la falta de conexión de la red de evacuación de pluviales -por cierto, no comprendida en el proyecto original contratado, según lo manifestado por los peritos en el juicio-), defectos que no pueden imputarse directamente a la vendedora, ya que han podido causarse en cualquier momento desde la recepción de la vivienda en 2006 hasta enero de 2010, incluso por la conducta del propio adquirente u otras personas (manchas en el cerramiento exterior, manchas en la pintura y yeso interiores, manchas de pintura en el mármol del baño, abombamiento de tarima, desprendimiento de esmalte de la bañera, manchas en el solado interior, o rotura de cristal de la carpintería exterior del dormitorio), e incluso defectos que se identifican por mera referencia del propio actor, sin mayor objetivización y, en todo caso, de trascendencia muy limitada (filtraciones de humo de la chimenea de la vivienda medianera). En este caso, el precio de la vivienda se fijó en 2006 en algo más de 216.000 euros y el coste de las reparaciones, según la perito, en algo más de 20.000 euros. El perito judicial rebaja esta cantidad hasta los 11.400 euros.
En definitiva, los defectos o desperfectos recogidos en la demanda, pudiendo constituir en algunos casos auténticos vicios ocultos que, en su caso, hubieran podido dar lugar a la aplicación de lo previsto en los arts. 1.484 y ss. CC , no integran, por los motivos expresados en cada caso, un supuesto de propio incumplimiento contractual, por inhabilidad del objeto de compraventa para el fin al que se destina, que deje la puerta abierta a la aplicación de los arts. 1.101 ó 1.124 CC . La pretensión contra la vendedora debe desestimarse.
QUINTO.-Resta únicamente por examinar la invocación que en la demanda se hace al derecho de los consumidores. En este sentido, debe señalarse en primer lugar que todas las referencias se hacen a normativa ya derogada mucho antes de la fecha de presentación de la demanda, ya que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, refundió en un único texto distintas normas de rango legal entre las cuales se encontraba la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, derogada expresamente. En cualquier caso, refiriéndonos a la normativa en vigor, los arts. 6 , 136, e incluso 142, del RDleg. 1/2007 excluyen la aplicación de dicha norma a la materia que ahora es objeto de examen, y el art. 149 del mismo texto tampoco resulta de aplicación, ya que está previsto con carácter residual para daños sufridos como consecuencia de defectos en la vivienda adquirida -no, por tanto, para subsanar los defectos mismos- y siempre que no estén tales daños cubiertos por un régimen legal específico.
Tampoco puede prosperar, por tanto, la pretensión dirigida contra la vendedora al amparo de la normativa de consumidores.
SEXTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a los actores respecto de las acciones ejercitadas frente a Promociones San Miguel Rubio, S. L., Argimiro , Eulalio y Lucio .
En relación con las costas derivadas de la acción dirigida contra Cofevaz, S. L., por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2.5ª LEC y constando, por medio de escrito presentado el 7 de febrero de 2011, la oposición de los actores a que dicha entidad interviniese en el presente procedimiento, procede condenar a Promociones San Miguel Rubio, S. L., entidad que provocó la citada intervención.
En relación con las costas derivadas de la acción dirigida contra Cosjuan, S. L., en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LOE y el art. 394.2 LEC , siendo parcial la estimación de las pretensiones, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Bienvenido , Florencio Y Maximino , contra PROMOCIONES SAN MIGUEL RUBIO, S. L., representada por el Procurador Sra. Hernández García, Argimiro Y Eulalio , representados ambos por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, y Lucio , representado por el Procurador Sra. Osoro Arroyo.
SE CONDENA A Bienvenido , Florencio Y Maximino EN LAS COSTAS DERIVADAS DE LAS ACCIONES EJERCITADAS CONTRA PROMOCIONES SAN MIGUEL RUBIO, S. L., Lucio , Argimiro Y Eulalio .
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAdirigida, al amparo de lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), en su condición de interventora, contra COFEVAZ, S. L., declarada en rebeldía.
SE CONDENA EN LAS COSTAS DERIVADAS DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO A PROMOCIONES SAN MIGUEL RUBIO, S. L.
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAdirigida, al amparo de lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), en su condición de interventora, contra COSJUAN, S. L., declarada en rebeldía.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD DE COSJUAN, S. L., RESPECTO DEL DEFECTO DE DESPRENDIMIENTO POR ADHERENCIA DEFICIENTE OBSERVADO EN LOS APLACADOS DE PIEDRA COLOCADOS EN LAS VIVIENDAS NOS. NUM001 Y NUM002 DE LA URBANIZACIÓN000 , SITA EN ELECHAS, MARINA DE CUDEYO, Y RESPECTO DE LOS DEFECTOS DE ANCLAJE DE LAS BARANDILLAS EXTERIORES OBSERVADOS EN LA CITADA VIVIENDA Nº NUM002 Y DERIVADOS DEL ANTERIOR.
SE CONDENA A COSJUAN, S. L., A LA REPARACIÓN DE LOS CITADOS DESPERFECTOS CONFORME A LA RESPECTIVA PROPUESTA DE REPARACIÓN CONTENIDA EN EL DICTAMEN PERICIAL EMITIDO POR LA PERITO María Purificación EN FECHA 8 DE MARZO DE 2010.
SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES DEDUCIDAS CONTRA COSJUAN, S. L., EN SU CONDICIÓN DE INTERVENTORA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS AL RESPECTO.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente al de su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la preparación del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.
