Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 644/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 15030370042013100019
Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL
Encabezamiento
MERCANTIL 2 -A CORUÑA- Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 644/12 S E N T E N C I A Nº 25/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Benedicto , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO LOUSA GAYOSO, asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL COBREIRO MOSQUERA, y como parte demandada apelada, Estanislao , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. CRISTINA FORMOSO POU, sobre COMPETENCIA DESLEAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 17/7/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por don Benedicto representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y asistido por el Letrado Sr. Cobreiro Mosquera contra don Estanislao , representado por el procurador Sr. Sánchez García y asistido por la letrada Sra. Formoso Pou, al que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.Impongo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.' SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Benedicto , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto radica en la demanda formulada por el actor don Benedicto , directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que declare que el demandado D. Estanislao estaba incurso en una conducta constitutiva de competencia desleal por haber contratado para sí servicios que realizaba con anterioridad la sociedad de la que formaban parte los litigantes con las consiguientes consecuencias legales, considerando infringidos los artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5 , 6. 8 , 11 , 12 y 16.3 a) de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal .Seguido juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil número dos de A Coruña desestimando íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO: A los efectos de ser congruentes con la presente demanda debemos analizar si concurren alguno de los ilícitos competenciales a los que hace referencia el actor en su demanda, y que constituyen la causa petendi conformadora del objeto del presente proceso.
En primer término, se alega se han infringido los artículos 5 y 6 de la ley de Competencia Desleal .
El primero de los mentados preceptos señala: 'Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos . . .'.
Y el segundo de ellos, proclama que: 'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'.
Conforme ha declarado la jurisprudencia con la prohibición de los actos de engaño se 'trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes -productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella'.
No podemos confundir los actos de engaño con los actos de confusión, coinciden en que ambos son susceptibles de generar error en el destinatario; sin embargo, se distinguen en que el acto de confusión radica en que el error se refiere o afecta a la identidad del oferente del bien o servicio, constituyendo un tipo específico por referencia al más general de los actos de engaño ( STS de 19 de mayo de 2008 ).
Pues bien, en el caso presente, no podemos atisbar ni tan siquiera en que prohibición de las tipificadas en dichos preceptos pudo haber incurrido el demandado, por la circunstancia de prestar servicios para Samsung, en el local de su titularidad exclusiva, sito en el nº 22 de la Calle Ronda de Nelle de esta ciudad, cuando además tenía la autorización expresa para ello de SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A., titular de la referida marca comercial, y cuando nunca ocultó ser el concesionario de tal servicio de reparaciones y asistencia técnica, como efectivamente lo era, por autorización expresa de Samsung, y todo ello una vez resuelta la relación comercial que, con antelación, existía entre Samsung y VIDEOCROM, que era el nombre comercial con el que giraba en el tráfico jurídico la sociedad civil constituida por los litigantes.
Se considera igualmente inmerso el demandado en el ilícito competencial previsto en el artículo 8 de la LCD , que norma al respecto lo siguiente: 'Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico. A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso'.
La finalidad del precepto consiste en reprochar el comportamiento del empresario, que afecta a la libertad de decisión del destinatario, mediante prácticas agresivas, es decir la realización de conductas o comportamientos directamente encaminados a intimidar o forzar a los posibles clientes a realizar alguna clase de operación, con la finalidad de mermar significativamente su libertad de elección o conducta.
De nuevo tampoco podemos imaginarnos que reproche de tal naturaleza cabe hacer al demandado, con respecto a la sociedad civil de la que formaba parte, dado que no se especifica, ni se contiene en la demanda ningún acto de la clase reseñada para que pueda ser de aplicación el mentado precepto. No se alega, y resulta inimaginable, que el demandado pudiera presionar ilícitamente o utilizar una situación de poder con respecto a una multinacional como es Sansung para obtener la concesión de sus servicios de asistencia técnica en detrimento de VIDEOCROM, máxime cuando no se hace alusión en la demanda a práctica agresiva subsumible en el indicado precepto de la Ley 1/1991.
En la misma suerte ha de incurrir la alegada conducta proscrita por el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal que recoge como práctica ilícita los actos de imitación. El mentado precepto norma que: 'La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley', así como el ilícito competencial prohibido en el art. 12 de la mentada Disposición General , que establece que: 'Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado'.
El aprovechamiento indebido de la reputación ajena requiere que concurra el mérito competitivo y además de que la prestación de la parte actora posea una calidad superior a la media del sector en el que concurran las prestaciones en conflicto, de forma que suponga un aprovechamiento ilícito de la fama ajena.
Pues bien, en este caso, no existe ningún acto de imitación, ni aprovechamiento de la reputación ajena, sino simplemente que la asistencia técnica de Samsung, tras la resolución del contrato con la sociedad de la que formaba parte el demandado, es prestada ahora por éste, con otro nombre comercial distinto, tras la ruptura con el actor. Si la sociedad que formaban los litigantes dejó de prestar sus servicios para dicha empresa ignoramos que reputación ajena se ha visto ilícitamente apropiada por él demandado. O qué prestigio o reputación, que además no fuera la propia, se obtuvo como ventaja competencial ilícita. Samsung manifestó que no asignó su asistencia técnica en régimen de exclusividad.
El demandado siempre distinguió sus servicios prestados para SAMSUNG de la actividad en el mercado desarrollada por VIDEOCROM, remitiendo al local del nº 9 a los clientes que correspondían a esta última entidad, sin aprovecharse, en modo alguno, de los mismos, centrando su esfuerzo empresarial, de forma exclusiva, en la asistencia técnica de SAMSUNG.
Se alega igualmente la infracción del art. 16, relativo a discriminación y dependencia económica en su numeral 3, que norma, en lo que ahora nos interesa: 'Tendrá asimismo la consideración de desleal: a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor'.
El mentado precepto tiene por objeto el acto de competencia desleal que proviene de la existencia de una situación de dependencia económica en el mercado, tratándose de una norma de inspiración antitrust. Se refiere a las relaciones comerciales entre empresarios, explotando una posición de poder en el mercado, y no las derivadas de la rotura entre los socios de una sociedad civil, que explotaba un negocio de reparación y venta de electrodomésticos, sin que se aluda ni se dirija la demanda contra SAMSUNG.
TERCERO: Por último, se alude a la violación del art. 4.1, que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
En primer lugar, como señala la STS de 15 de diciembre de 2008 : 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en su interpretación y aplicación: 1º. Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007; 19, 28 y 29 mayo de 2.008); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes ( SSTS 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia ( SSTS 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa ( STS de 29 de diciembre de 2.006 EDJ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma ( SSTS 7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17 , pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos ( SSTS 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007 ), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva ( SSTS 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de 2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SSTS 16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001 ; 19 de febrero de 2.002 ; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado' ( SSTS de 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ); y, 4º. La infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2.008)'.
En este sentido, si la conducta enjuiciada se corresponde por entero con la tipificada en particular en otro precepto de la LCD no cabe examinarla a la luz de la cláusula general, esto es, impide que pueda considerarse asimismo contraria a ella ( SSTS de 23 de mayo de 2.005 , 20 y 22 de febrero , 11 de julio y 24 de noviembre de 2.006 , 15 de enero y 2 de marzo de 2.009 ); por consiguiente, es improcedente acudir a la fórmula general para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones ( SSTS, entre otras, 28 de septiembre de 2.005 ; 11 de julio de 2.006 ; 14 de marzo , 30 de mayo y 10 de octubre de 2.007 ; 28 y 29 de mayo de 2.008 y 1 de junio de 2010 ).
Pues bien, en el supuesto litigioso, la conducta que se reprocha al demandado tendría, en su caso, cabida en el art. 14.2 de la LCD , que precisamente no se invoca como fundamento de la demanda, según el cual es práctica ilegal: 'La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena'.
Pues bien, y con ello concluimos, no existe prueba alguna que, tras la rotura fáctica de los litigantes en este proceso, en noviembre de 2010, con requerimiento ulterior de disolución de la sociedad civil constituida entre ellos el 1 de julio de 1986, el demandado procediera a realizar, por cuenta propia, y en su local de exclusiva propiedad, sito en la calle Ronda de Nelle nº 22, ningún acto de aprovechamiento de clientes que correspondiesen a VIDEOCROM. Es más remitía los clientes de ésta última al local nº 9 en donde VIDEOCROM seguía prestando sus servicios. Se demostró en el acto del juicio que no era el demandado, sino un tercero Jose Ramón , quien sin intervención del apelado, presta actualmente los servicios de asistencia técnica para las marcas blancas de Eroski, El Corte Inglés, Telecon y Novaltecno. La empleada de la sociedad la Sra. Vanesa declaró que el demandado le entregó partes de servicio que tenía en su poder, que los cobró la sociedad civil, así como que remitía clientes que acudían al local nº 22.
De la prueba practicada se deduce que SAMSUNG, en el mes de marzo de 2010, se puso en contacto con los litigantes para que VIDEOCROM llevase la asistencia técnica de aquélla, que comenzó a prestarse en el mes de mayo de dicho año. A tales efectos el demandado realizó trabajos de adecuación de su local, que no fueron abonados por la sociedad civil, y adquirió en el mercado una furgoneta, mediante la concertación de un préstamo con financiación, de fecha 6 de mayo de dicho año, que rotuló con la marca SAMSUNG. Por haberse sobrepasado en el crédito concedido para repuestos se suspendió por SAMSUNG la prestación de servicios, en el mes de octubre de 2010, exigiendo a VIDEOCROM la constitución de un aval de 20.000 euros, que no se llegó a formalizar. Con data 10 de noviembre de 2010 SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A.U. comunica a VIDEOCROM la resolución de las relaciones comerciales, que será efectiva a partir del 22 de noviembre siguiente. No consta que VIDEOCROM hubiera impugnado dicha resolución en momento alguno. La demanda al respecto está huérfana de prueba. El demandado se pone en contacto con SAMSUNG, que acepta que la asistencia técnica de la entidad la lleve el apelado en A Coruña, firmando el correspondiente contrato. No hay prueba de que el apelado hubiera influido en SAMSUNG para que rompiera las relaciones comerciales con VIDEOCROM. De la contestación al oficio remitido no se deduce tal circunstancia. La letrada del Sr. Estanislao , con data 23 de marzo de 2011, envía carta al actor, solicitando documentación de la sociedad para instar la disolución, que se promueve judicialmente, dando lugar a los autos de juicio ordinario 288/2011, afirmando dicho demandado, en su escrito de oposición al recurso, que la precitada disolución de la sociedad civil fue decretada por sentencia de 12 de junio de 2012 , que no obra en autos, tratándose de una afirmación de parte.
En virtud de las consideraciones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.
CUARTO: Las costas de la apelación son de preceptiva imposición a la parte apelante por mor del art. 398 LEC en aplicación al criterio objetivo que establece dicho precepto, sin que se dé la excepción aplicativa de su párrafo primero.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 25 de enero de 2013.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
