Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 215/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 215/12
Juicio Verbal 327/10
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino.
SENTENCIA 25
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a doce de febrero de dos mil trece.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 327/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Guzmán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en juicio verbal 327/10 se dictó sentencia el 31.03.12 cuya parte dispositiva establece:
' Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Gema Tenor Martínez en representación de D. Adrian Y Dª. Vicenta , contra el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Guzmán representado, y asistido por la letrada de la Excma. Diputación de Huelva, Dª. Mª. Carmen García Sánchez
1º.- Estimo íntegramente la demanda y declaro:
a- Que la finca rústica de los actores conocida como DIRECCION000 inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , finca nº NUM002 , tiene una superficie de 2.882 m2.
b- Que los linderos de la citada finca son los siguientes: al Norte, camino que comunica la población de Puebla de Guzmán con la ermita de la Virgen de la Peña. Al sur, con callejón municipal que existe entre la parcela de los actores, y trasera de construcciones de CALLE000 . Al este con camino que comunica la población con Ermita de Virgen de la Peña, y al oeste con pared de cercado conocido por ' DIRECCION001 ' propiedad de Germán , de la parcela NUM003 , del polígono NUM004 .
2º.- Condeno al Excmo. Ayuntamiento de Puebla de Guzmán a dejar libre y desocupada la superficie de 1.515 m2 que indebidamente ocupa y posee.
3º.- Acuerdo que la Gerencia Territorial del Catastro de Huelva rectifique su registro excluyendo de la parcela catastral NUM005 del polígono NUM004 de Puebla de Guzmán dicha superficie de 1.515 metros cuadrados, al ser de titulardiad de los actores y corresponder a la parcela NUM006 del polígono NUM004 .
4º.- Condeno a la demandada al abono de las costas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Guzmán, recurso de apelación el día 31.05.12.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- No se reiteran en la alzada las excepciones de tipo procesal que formulara el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Guzmán, tales como falta de reclamación previa en vía administrativa, litisconsorcio pasivo necesario o prescripción, rechazadas en la instancia.
Sí se invoca, en cambio, la necesidad de acumular a la pretensión reivindicatoria le de rectificación del Registro de la Propiedad, petituméste que vienen señalando los Tribunales se entiende implícitamente contenido en este tipo de demandas, debiéndose por lo tanto rechazar esta alegación.
SEGUNDO .- La sentencia, tras una exposición de la legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, dedica la parte final de su fundamento de derecho cuarto a analizar propiamente el problema planteado. Estima la demanda en mérito a las siguientes consideraciones:
a.- La finca de D. Adrian y Dª. Vicenta , inscrita en el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino al núm. NUM002 , se encuentra inscrita en el Catastro con una superficie de 1.367 metros cuadrados, inferior a la superficie registralmente consignada de 3.220 metros cuadrados.
b.- Ni el Registro de la Propiedad ni el Catastro hacen fe de los linderos de una determinada finca, por lo tanto lo esencial es la prueba pericial y de carácter personal practicada.
c.- El informe del perito D. Teofilo , Ingeniero Técnico Forestal, pone de manifiesto que la superficie real de la finca no coincide ni con la registral ni con la catastralmente consignadas sino que es de 2.882 metros cuadrados.
d.- El Ayuntamiento de La Puebla de Guzmán no acredita la propiedad de los 1.550 metros cuadrados que se le reclaman sino que se limita a manifestar que los posee desde tiempo inmemorial, sin acreditar documentalmente mediante el correspondiente título tal derecho real.
La resolución impugnada, según parecer de la Sala, invierte los términos de la regla de onus probandi, al estimar que el Ayuntamiento no ha acreditado según le incumbía, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su propiedad sobre los terrenos reivindicados. Más bien consideramos que son los actores quienes han de probar el hecho del despojo sobre una porción concreta de terreno que venían físicamente ocupando.
En cuanto a la pericial no tenemos nada que objetar respecto de su calidad técnica ni de su idoneidad para acreditar los límites que en teoría habría de presentar la finca del actor, con la discrepancia existente respecto tanto del Registro como del Catastro. Pero este punto no es la clave para resolver el contencioso que nos ocupa.
Por otra parte, la prueba personal llevada a cabo en el acto del juicio dista de ser clara.
Así, D. Ángel , minutos 38 y siguientes de la grabación, refiere que conoce la zona desde pequeño, viene a manifestar en juicio que desde 1980 ocupa ' El Cortinal ' con ganado propio y un huerto. Esta afirmación no basta para acreditar que quienes le cedieron tal uso, es decir los actores, gozasen de titularidad dominical sobre la entera superficie de que hacían cesión. Refiere que en otoño de 2009 el Ayuntamiento inició obras para poner unos jardines, fue la primera vez que los ocupó, antes estaba él con el ganado, que en el lindero norte de la finca de Adrian había un mojón, el Ayuntamiento lo retiró en 2009.
Igualmente sostiene que desde que ocupara el cercado de D. Adrian nunca ha habido ningún acto del Ayuntamiento que le molestara en su posesión.
Refiere que un muro de piedra rodeaba, desde que tiene uso de razón, la propiedad de los actores, pero precisando que la parte de fuera de este cercado de piedra también era de Adrian , en lo que es una apreciación subjetiva, que contrasta con la realidad física que de ordinario suele delimitar los predios como es el muro.
Otro vecino de los demandantes, D. Cesareo , minutos 46 y siguientes, manifiesta que conoce el ' DIRECCION000 ' por haberlo visitado frecuentemente. En otoño 2009 Adrian le comentó que el Ayuntamiento estaba haciendo obras en el lindero oeste de su finca, le acompañó y vio que estaban trabajando en lo que entiende que es de Adrian .
Afirma que donde el Ayuntamiento ha construido los jardines es terreno de Adrian y en cuanto al muro, en línea con lo depuesto por el otro testigo realiza una manifestación subjetiva de creencia pero sin ofrecer ningún dato para sustentar su creencia, sostiene que el Ayuntamiento no ha tocado el muro, que siempre ha existido ahí, pero cree que el terreno de Adrian puede extenderse fuera del muro, que éste no coincida con el perímetro de la finca.
En conclusión, del análisis de la prueba de carácter personal, surgen una serie de dudas e incertidumbres respecto tanto de la exactitud de los planos y datos incorporados a registros oficiales, como en relación con la realidad física de separación de los predios, que parece ser se mantiene inalterada desde hace mucho tiempo. Desde antes de la adquisición hereditaria de las fincas por los actuales propietarios, ya que en 1947 recoge al propia sentencia que hubo un acto de deslinde respecto del que se aquietó el causante de los actores y que configuró, junto con otro deslinde de 1954, las parcelas en litigio con los límites que presentan en la actualidad; lo que viene a confirmar el hecho de que el informe pericial que se aporta es de 2007, es decir, dos años anterior a la supuesta ocupación de los terrenos por parte del Consistorio.
Todo lo cual lleva al Tribunal a considerar que nos encontramos ante un panorama en el que no es posible entender debidamente acreditados, según las exigencias de prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos básicos o fundamentales para la estimación de la demanda.
Por lo tanto, se debe estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para las costas se estará a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera el Tribunal que la razón de que la demanda interpuesta no haya prosperado se corresponde con la falta de prueba de los hechos, siendo una cuestión incierta, de complejidad en lo fáctico, que no se ha despejado con las exigencias probáticas requeridas. Por lo tanto, la duda subsistente motiva, a la vez que la desestimación de las pretensiones de los actores, que no proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en primera instancia ni en trámite de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando esencialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Guzmán contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino en juicio verbal 327/10, revocamos dicha resolución y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Adrian y Dª. Vicenta , sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en primera instancia ni en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
