Sentencia Civil Nº 25/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 249/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 28079370112012100614


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00025/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 249/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

DOÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por la Magistrada Doña MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 963 /2011 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelantes Don Miguel Ángel y Doña Azucena , representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Arraz Grande y de otra, como apelado ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA URBANIZACIÓN LOS BERROCALES DE ALPEDRETE, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO LOS BERROCALES representada por la procuradora de los tribunales DÑA. SANDRA OTERO ROMERO, contra D. Miguel Ángel Y DÑA. Azucena , , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO -439,65 E-, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el mismo interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con imposición de costas a la parte demandada'.

Y, auto aclaratorio de fecha 21 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 , en el sentido de que donde se dice su antecedente de hecho primero Dionisio y Guadalupe , debe decir Miguel Ángel y Azucena , y donde dice en su antecedente de hecho tercero 19 de julio de 2011, debe decir, 29 de noviembre de 2011'.

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Miguel Ángel y Doña Azucena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 8 de noviembre de 2012 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio Verbal número 963/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Collado Villalba, promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO LOS BERROCALES contra DON Miguel Ángel y DOÑA Azucena sobre reclamación de 439,65 €, en concepto de cuotas de mantenimiento.

La sentencia de fecha 13 diciembre 2011 , subsanada por auto de 21 diciembre 2011, rechaza la falta de legitimación activa y pasiva alegadas por los demandados, y estimando la demanda les condena al pago de la cantidad reclamada.

Contra dicha estimación se interpone recurso de apelación por la parte demandada, en el que, más que motivos, viene a realizar una auténtica contestación a la demanda donde reproduce las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y los argumentos expuestos en el acto del juicio, esto es y de forma muy resumida: que se dieron de baja de la asociación demandante, en septiembre de 2009, y que se reclaman cuotas hasta noviembre de dicho año, esto es de fecha posterior a dicha baja. Se trata de una asociación inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 161.991, a la que no son aplicables los artículos que menciona la actora de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que sólo se aplican a las comunidades de propietarios, lo que aquí no se da, por cuanto no hay elementos comunes ni división horizontal. Se remite a la prueba documental aportada en autos. No está conforme con que se aplique la teoría de los propios actos en base a la cual se aprecie consentimiento de la parte demandada al pagar cuotas anteriores, así como una comunicación del Ayuntamiento de Alpedrete que entiende que el alumbrado público es un elemento común copropiedad de la asociación. Solicita en definitiva la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opone la parte actora, según el contenido de su escrito de oposición, donde muestra su conformidad con la desestimación de las excepciones alegadas por la demandada y con la estimación de su demanda, si bien -sin duda por error- dice en el suplico que se estime íntegramente el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar.

Como recoge la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-10-2008 , (EDJ 2008/217194): 'El art. 24.1 LPH da respuesta a esta cuestión cuando establece, para la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 CC a los complejos inmobiliarios privados, el requisito, entre otros, de '(p)articipar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios'.

Se infiere de la expresión legal que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio'.

Se comparte el criterio mantenido por la sentencia de esta AP Madrid, sec. 18ª, de 17-9-2012 , (EDJ 2012/220740)en un tema similar, donde la parte actora era la misma asociación, y según el cual: 'Es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias en el sentido de que al margen de que se constituyan o no los propietarios en una Comunidad u otra entidad de carácter asociativo lo esencial para determinar si han de contribuir o no es la realidad de los gastos y servicios comunes, siendo eso sí irrelevante el beneficio propio o específico; la obligación de pago derivará de la existencia de elementos y servicios comunes, no del uso de los mismos por parte de sus receptores directos o indirectos. Cuando la realidad existente determine una serie de servicios que les son prestados como propietarios de inmuebles que integran una urbanización relativos al mantenimiento de elementos comunes por no ser prestados por el Ayuntamiento o serlo solo de forma parcial así como los relativos a la administración y gestión de intereses comunes es claro que han de atender a sus gastos, sin que su derecho a no pertenecer a una determinada asociación puede desembocar en la no obligación a atender los que genera el mantenimiento de elementos y servicios comunes de los que son receptores en mayor o menor parte, directa o indirectamente.

Otra cosa sería el cómo se ha de articular la discutible existencia de asociados y no asociados o de personas que entiende que no son asociados o no han de ser considerados como tales, y cómo integrar a estos en las decisiones que se adopten sobre qué gastos se han de atender y sus cuantías, (cfr. SAP Madrid secc. 21ª de 2 de marzo de 2010 ) pero ello no es razón para no pagar, menos aún cuando no consta que los acuerdos en ningún caso hayan sido dejados sin efecto por alguna resolución judicial.

En resumen, como dice la SAP de Madrid Secc. 14ª de 24 de junio de 2001 , '...tal cosa ocurre con el fenómeno de las Urbanizaciones Privadas donde los propietarios tienen que hacer frente tanto a obligaciones de carácter público al ser encargados del cumplimiento de los Planes Urbanísticos, como de derecho privado ante la existencia de otros bienes o servicios de carácter privativo que son comunes a todos sus miembros, formándose, con tal objeto y para dar respuesta a tal demanda, comunidades, asociaciones o meras entidades sin personalidad jurídica que se encargan de la tutela de todos esos intereses comunes, formas asociativas o comunitarias, cuya legitimación, al margen de que carezcan de personalidad jurídica, no es muy difícil de aceptar en cuanto la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 6 y ss .), acogiendo una doctrina jurisprudencial sólida, ha venido a reconocer plena legitimación a la mismas para defender sus derechos ante los Tribunales, sin que sea adecuado exigirles su acomodación absoluta a las distintas formas asociativas o comunitarias creadas y reguladas por la ley'.

'Por lo tanto y como al parecer la discrepancia de los recurrentes, lo es por la afirmada falta de legitimación activa de la asociación demandante, es clara la improcedencia de tal argumentación menos aún cuando no consta que en los cuarenta y un años transcurridos de la reiteradamente alegada mentira, falsedad, engaño, manipulación e ilegalidad, consten dictadas resoluciones declarativas de la nulidad de todos o algunos de los actos constitutivos de la asociación, o de sus actuaciones, constando igualmente que los demandados acuden a las juntas de tal, a su juicio inexistente, asociación'.

Y sigue diciendo que '... está probadoque la asociación demandante está legalmente constituida desde 1996, sin que conste que ni ese acto de constitución ni su documentación hayan sido anulados. Está también probado que en esa escritura se manifiesta quienes son los asociados sin que conste impugnación o pretensión alguna de anulación de tales contenidos. Consta cual es el objeto de esa asociación, consta que la misma tiene un determinado patrimonio inmobiliario y que vigila y limpia las calles y elementos comunes y mantiene la red eléctrica. Consta también, según el, fundamento cuarto que los recurrentes son titulares de un inmueble dentro de los límites de la urbanización, o al menos no han probado que estén fuera y que por ende usan o pueden usar o se aprovechan y benefician de los elementos y servicios comunes, de lo que se deriva que han de sufragar los gastos que ello produzca. Y como consta también que no han pagado las ínfimas cuotas aprobadas, es de toda evidencia la adecuación a derecho de la sentencia recurrida, que por ello ha de confirmarse con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada'.

También la sentencia del mismo tribunal referido, SAP Madrid, sec. 18ª, de 11-6-2012 , (EDJ 2012/164806), dice que ' Sobre esta cuestión, pago de cuotas de asociaciones de diversa índole, cuando las mismas parten de su condición de asociación de interés general o particular, además de proporcionar servicios de mantenimiento de elementos comunes a personas o entidades que sin ser integrantes de las mismas se beneficien del mantenimiento de servicios comunes generales, se ha pronunciado en infinidad de ocasiones la doctrina de esta Audiencia, así en relación no con éstas, sino con otro supuesto análogo se ha dicho por la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, 13 de octubre de 2008, (Sección Octava ): 'Pero antes de una dimensión administrativa hay una relación civil evidente que la constituye la copropiedad de aquellos elementos comunes que dan cohesión física y apoyo de la vivienda o parcelas y que tienen obligación de mantener en tanto el Ayuntamiento asuma la titularidad (pública) de viales, alumbrado, canalizaciones, etc. Allí donde hay comunidad de bienes, hay obligación de los comuneros a contribuir a los gastos comunes de conservación de la cosa ( art. 395 CC ).

Por ello es indiscutible la obligación que los demandados (al igual que el resto de copropietarios de las parcelas y chalets) tienen de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los servicios comunes. Obligación que deriva no de la condición de 'socio', sino de la condición de 'copropietario o comunero'. Ya hemos indicado anteriormente que la realidad que se aprecia en este conflicto es la de una comunidad de propiedad horizontal (implícita) bajo la cobertura jurídica de una asociación (explícita). Hasta el punto de que, aunque desapareciera la Asociación, seguiría subsistiendo, aunque fuera de hecho, la comunidad de bienes. Y aunque un socio deje de ser socio, porque el asociacionismo se basa en la voluntad libre del individuo, no por eso desaparece su condición de 'condueño', ni su obligación de contribuir a los gastos comunes de la copropiedad....'.

Pues bien, en el caso no se liquidan unas cantidades por el hecho de pertenecer o no a una asociación de interés particular, cuya pertenencia es desde luego libre, sino por el hecho de disfrutar de unos elementos comunes cuyo mantenimiento se hace por la referida Asociación y no cabe argüir que no existen tales elementos cuando existen actas de junta en donde aparecen conceptos que son claramente de mantenimiento de uso común de una urbanización, aun cuando no se denomine como tal, por ello el recurso se desestima'.

En el presente caso son aplicables los criterios recogidos en las resoluciones mencionadas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.-Las costas de este recurso se imponen a la apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel y DOÑA Azucena , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, de fecha 13 de diciembre de 2011 , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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