Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 712/2011 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100002


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00025/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 712 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a catorce de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1947/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 712/2011, en los que aparece como parte apelante Nazario , representado por el procurador D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO, y como apelado MAPFRE, representado por la procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y Luis Alberto , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de prescripción, desestimo la demanda formulada por D. Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Luis Otero, absolviendo de sus pretensiones a D. Luis Alberto , en situación procesal de rebeldía, y MAPFRE, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Palomeque, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.947/09, que desestimó la demanda interpuesta contra D. Luis Alberto y contra Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el día 22 de diciembre de 2.004, y del que se consideraba a aquéllos responsables, por estimar prescrita la acción promovida, formula recurso de apelación la representación procesal del actor, D. Nazario . Muestra su más absoluta disconformidad con los hechos, fundamentación jurídica y fallo de la misma, y en concreto, con la estimación de la excepción de prescripción aducida.

Alega al respecto se ha producido un error en la interpretación de los arts. 1.144 y 1.974 del CC ; que se trató de un accidente de tráfico en el que se vieron implicados 5 vehículos; que se siguió el Juicio de Faltas nº 23/05 ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, que concluyó por Sentencia absolutoria, y en el que se personó como perjudicado; que además, interpuso demanda civil sólo contra el Sr. Remigio y su aseguradora, siendo aquél el conductor de uno de los vehículos implicados; que dicha demanda, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 1.433/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, fue desestimada; que recurrida en apelación, fue confirmada; que al mes escaso de serle notificada la Sentencia de la AP, interpuso la presente demanda, que en esta ocasión se dirigió contra otro de los conductores implicado en el siniestro y contra su aseguradora; que entiende que la demanda que interpuso contra Don. Remigio , provocaba el efecto interruptivo de la prescripción; que el Sr. Luis Alberto compareció en aquel Juicio en calidad de testigo; que por esa conexidad o dependencia, puede presumirse el conocimiento del hecho previo de la prescripción, porque ese Sr. conocía que el Sr. Nazario seguía reclamando por sus perjuicios, y que por tanto no había hecho dejadez de su acción; que la prescripción como institución, debe merecer un tratamiento restrictivo en su aplicación e interpretación; que ha estado continuamente reclamando en vía penal y civil; que de conformidad con los arts. 1.973 y 1.974.1 del CC , la prescripción se interrumpe por el requerimiento puntual dirigido a cualquiera de los deudores solidarios, afectando este último precepto tanto a los supuestos de solidaridad propia como impropia y que nace de la responsabilidad extracontractual; y que en definitiva, que habiendo existido reclamación contra uno de los implicados en el siniestro, y dado que el demandado Don. Remigio declaró tanto en el Juicio de Faltas como en el Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 72, ese conocimiento del hecho previo de la interrupción provocaba que la presente reclamación no estuviese prescrita.

SEGUNDO:El motivo de impugnación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la Sentencia de instancia, que se dan por reproducidas. Y es que desde la Sentencia absolutoria de fecha 15 de junio de 2.006 dictada en el Juicio de Faltas nº 23/05 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid con ocasión del siniestro que es objeto de esta litis, y en el que el recurrente se personó como perjudicado (folio 200) - archivado por Auto de 29 de agosto de 2.006 folio 205), - hasta la presentación de la demanda origen de éste (8-10-09), no ha existido más acto interruptivo de la prescripción de las acciones ejercitadas, que la reclamación extrajudicial realizada por el actor a la aseguradora demandada mediante burofax en fecha 7 de abril de 2.009 (folio 67). En consecuencia, desde que devino firme la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas y hasta la fecha de presentación de la presente demanda, había ya transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año establecido por el art. 1.968.2 del CC .

Ningún valor a tales efectos puede tener la demanda que en su día se formulara contra D. Remigio y su aseguradora, - siendo aquél el conductor de otro de los vehículos implicados en el siniestro, - y que dio lugar al Juicio Ordinario nº 1.433/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, y aunque el hoy demandado Sr. Luis Alberto compareciera en el mismo en calidad de testigo, lo cierto es que ni él ni su aseguradora - también demandada - estaban unidos por vínculos de solidaridad propia con aquéllos; si acaso, de solidaridad impropia, y sólo de haber sido establecida con tal carácter la condena de todos ellos.

Según la STS de 14 de marzo de 2.003 , la doctrina ha reconocido junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas resoluciones posteriores, destacando la STS de 18 de julio de 2.011 , en cuanto que contempla un supuesto similar al de autos.

Según se expone en dicha resolución, es reiterada la Jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la Sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2.002 , 21 de octubre de 2.002 , 14 de marzo de 2.003 y 2 de octubre de 2.007 ). Se trata de una responsabilidad in solidum -con carácter solidario, - que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto que constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual; pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2.005 , 15 de junio de 2.005 , 28 de octubre de 2.005 , 7 de septiembre de 2.006 , 2 de enero de 2.007 , o 20 de mayo de 2.008 ).

Añade dicha resolución, haciendo suya la de 14 de marzo de 2.003 antes citada, y el Acuerdo del Pleno de la Junta de Magistrados del TS de 27 de marzo de 2.003 aducido por los recurrentes, que desde aquella Sentencia , esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1.974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Pues bien, puede que el Sr. Luis Alberto - hoy demandado - compareciera en aquel Juicio Ordinario nº 1.433/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en calidad de testigo; pero ello no es suficiente para entender interrumpida la prescripción en base a que por esa conexidad o dependencia, pudiera presumirse que conocía el hecho previo de la prescripción y que el actor seguía reclamando por sus perjuicios, y que por tanto no había hecho dejadez de su acción, como se aduce por el recurrente. Para ello habría sido preciso que alguno de los hoy demandados y unidos entre sí por vínculos de solidaridad propia, hubiese comparecido en tal procedimiento en calidad de demandado, y no como mero testigo.

Así se desprende de la doctrina anteriormente expuesta, y lo que es reiterado expresamente en la citada STS de 18 de julio de 2.011 . En el supuesto contemplado por dicha resolución, el demandante - y recurrente - sufrió un accidente de circulación cuando viajaba como ocupante en un ciclomotor, siendo colisionado por un todoterreno. En principio denunció a los conductores del ciclomotor y del vehículo, iniciándose un juicio penal que terminó con sentencia absolutoria de ambos conductores, archivándose con reserva de las acciones civiles a favor del perjudicado. Posteriormente, el demandante interpuso demanda de juicio verbal civil frente a la aseguradora del todoterreno que también concluyó por sentencia absolutoria, y en la que se declaró que el conductor del todoterreno no fue responsable del accidente; y sólo después de aquello interpuso la demanda que dio origen al juicio ordinario cuya sentencia dictada dio lugar al recurso de casación, y que se dirigió contra la compañía aseguradora del ciclomotor. En el primer procedimiento civil, el conductor del ciclomotor compareció como testigo.

Como se sigue razonando en la citada resolución, y lo que es plenamente aplicable al supuesto de autos, la Sentencia dictada en el juicio penal a que dio lugar el accidente, no estableció ningún vínculo de solidaridad entre los demandados al ser absolutoria, no pudiéndose partir de la existencia de una presunción de solidaridad pues, conforme al artículo 1.137 del CC , la solidaridad no se presume, concluyó que las declaraciones de la Sentencia dictada en el juicio penal en las que se fundamentó la absolución de los implicados en el accidente, no tenían la virtualidad de generar un vínculo de solidaridad impropia, que exigiría una sentencia condenatoria que así lo establezca, de manera que el Juez civil sólo quedaría vinculado por los hechos que una Sentencia penal firme condenatoria hubiese declarado probados y fuesen integrantes del tipo ( SSTS 17 de mayo de 2.004 y de 6 de octubre de 2.010 ).

Pero lo más importante es que en la referida Sentencia se reiteró - a los efectos de aclarar cómo razones de conexidad o dependencia podrían llegar a hacer presumir el conocimiento previo del hecho de la interrupción de la prescripción, y en consecuencia provocarla, - que no bastaba que el sujeto en cuestión hubiese comparecido en un anterior Juicio en calidad de testigo, sino que tendría que haberlo hecho como demandado.

Como expresamente se expuso, la llamada al juicio civil, seguido previamente al presente proceso contra la aseguradora del vehículo todoterreno implicado en el accidente, del conductor del ciclomotor en calidad de testigo, no tiene la relevancia de interrumpir la prescripción frente a su aseguradora, pues fue llamado como testigo y no como demandado.

En definitiva, ninguna infracción de los arts. 1.973 y 1.974.1 del CC fue cometida en la Sentencia impugnada. La prescripción como institución, deberá merecer - como se aduce, - un tratamiento restrictivo en su aplicación e interpretación; pero ello no implica pasar por alto toda la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la interpretación que de tales preceptos ha realizado nuestro TS.

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.947/09, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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