Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 510/2011 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100131


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00025/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100356 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 510 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA

Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCLAZO

MB

De: COM.PROP. URBANIZACIÓN000

Procurador: MARIA ISABEL TORRES COELLO

Contra: F.G.MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN PICOREL, S.L.

Procurador: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCLAZO

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 642/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguido entre partes, como Apelante-Demandante: Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 Bloque nº NUM000 de Collado Villalba y como Apelada-Demandada: Entidad F.G. MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN PICOREL, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCLAZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 19 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dº Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACIÓN000 Bloque NUM000 ', contra la entidad mercantil 'F.G. Mantenimiento Construcción Conservación Picorel, S.L.', y por ende debo condenar y condeno a la misma:

-A que abone a la actora la cantidad de 319 euros, en concepto de reembolso de los gastos asumidos por esta parte por reparaciones efectuadas en la instalación receptora común de gas canalizado.

-A la subsanación de los vicios y defectos que presenta la obra ejecutada por la entidad demandada, conforme a las deficiencias establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución y las soluciones constructivas previstas en el Informe Pericial emitido por Dª Justino ; con apercibimiento de ser ejecutados por tercero a su costa, sino se realizan dichas reparaciones en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Puebla Gil, en nombre y representación de 'F.G. Mantenimiento Construcción Conservación Picorel, S.L.', contra la Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 Bloque NUM000 , y por ende se debe condenar a la misma al abono a la actora reconvencional de la cantidad de 12.356,20 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Las costas procesales de esta instancia en cuanto a la demanda reconvencional, serán abonadas por la parte demandada reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora reconvenida, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de diciembre de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 10 de enero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la actora-reconvenida, Comunidad de Propietarios ' URBANIZACIÓN000 Bloque NUM000 ' de Collado Villalba, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos que ya se han expresado concretamente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente a la entidad 'F.G. Mantenimiento Construcción Conservación Picorel, S.L.' en ejercicio de resolución del contrato suscrito entre las litigantes conforme al presupuesto aceptado de fecha 27 de agosto de 2007, en base al incumplimiento por la demandada del contrato de obra para la reparación del tejado e instalación de canalones y bajantes del edificio de la comunidad por los defectos constructivos que presenta la obra ejecutada, declarando ajustada a derecho la retención efectuada por la comitente del precio pendiente de pago por importe de 12.356,20 euros en concepto de indemnización y con condena a la demandada al pago de otros 4.639,51 euros en los que se valoran pericialmente junto a la anterior cantidad los vicios y defectos constructivos, más el reembolso de la cantidad de 319 euros por los gastos asumidos por su parte por la reparación en la instalación receptora común de gas canalizado de los daños causados por la demandada, o subsidiariamente la condena de la mercantil demandada, con carácter previo al pago por su parte de la cantidad adeudada, a la subsanación de los vicios y defectos constructivos que presenta la obra ejecutándola conforme al informe pericial aportado como documento nº 3 de la demanda y su ampliación, bajo apercibimiento de ser ejecutada a su costa si no realiza las subsanaciones precisas en el plazo de un mes, y estimaba íntegramente la reconvención formulada por la demandada por la que se solicitaba el pago de la cantidad adeudada por la actora.

En la sentencia ahora recurrida, tras calificar el contrato como de arrendamiento de obra y fijar las pretensiones de las partes, consignando que la actora ejercita con carácter principal la resolución contractual en base a la excepción de contrato no cumplido 'non adimpleti contractus' y subsidiariamente la de contrato defectuosamente ejecutado 'non rite adimpleti contractus', así como dando cuenta de los hechos no controvertidos, en el análisis en su conjunto de la prueba aportada se otorgaba preeminencia a lo dictaminado por el perito judicial en la determinación de las deficiencias existentes frente a los dictaminado por los peritos de cada parte, consignando la relación de tales deficiencias en su fundamento jurídico quinto y concluyendo que en base a las mismas no puede prosperar la excepción de contrato no cumplido y no puede procederse a la resolución contractual pretendida, dando viabilidad a la pretensión subsidiaria atinente al cumplimiento defectuoso en atención a las deficiencias verdaderamente constatadas e imputables a la actuación de la demandada reconviniente.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la Comunidad demandante reconvenida como motivos de impugnación, para en definitiva terminar solicitando la estimación de la pretensión principal de la demanda:

1º.- Error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los artículos 1124 , 1544 y 1101 del Código Civil y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, cuestionando la decisión de la Juzgadora de primera instancia con relación a las deficiencias que a su juicio no han quedado probadas y señalando que por las pruebas practicadas es posible concluir lo contrario, haciendo reseña del resultado de determinadas diligencias probatorias y concluyendo que de las mismas quedaría claro que estamos ante una obra ejecutada por la demandada de una forma del todo chapucera en todos sus apartados, cubierta, canalones y bajantes, con materiales de baja calidad e inapropiados, incumpliendo la normativa aplicable, habiendo quedado acreditados no sólo todos y cada uno de los vicios y defectos constructivos recogidos en la pericia aportada por su parte sino también que la ejecución de dicha obra ha causado daños a otros elementos comunes y privativos del edificio, considerando infringida la jurisprudencia referida a la excepción de contrato no cumplido al encontrarnos ante una obra ejecutada con vicios y deficiencias sustanciales en todos los elementos ejecutados y con un valor de reparación o subsanación muy alto.

2º.- Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración por la Juzgadora de los informes periciales, así como de la jurisprudencia que interpreta dicha disposición legal.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Versando en primer lugar el primer motivo de recurso sobre la existencia de error en la valoración de la prueba deberá de expresarse que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determinan la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (por todas las Sentencias del TS de 1 de marzo de 1.994 y 20 de julio de 1.995 ).

En la función revisora que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, con conocimiento pleno de las cuestiones planteadas, verificando en la alzada si la valoración conjunta del material probatorio realizada por la juez a quo es la procedente y adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, no se detectan en modo alguno los errores de valoración en los que la recurrente pretende fundar su impugnación, en tanto que sustentados en su particular interpretación de determinadas diligencias de prueba frente a la valoración objetiva de la Juzgadora de primera instancia que se funda esencialmente, en cuanto a la verdadera determinación de la existencia y alcance de los defectos que pueden achacarse a la actuación de la demandada, en lo dictaminado por el perito judicial Don Justino , que no debe obviarse acoge en gran parte los defectos que por la demandante pretenden atribuirse a la ejecución de la obra por la demandada y basados en la pericia realizada a su instancia, aunque descarta una serie de defectos que no guardarían relación con la actuación de la demandada, en relación con deficiencias en el garaje, deficiencias en trasteros de garaje correspondientes a los pisos NUM001 y NUM002 o deficiencias en la vivienda NUM003 por entrada de agua de lluvia dentro de la terraza, necesariamente ha de compartir este tribunal la que consideramos correcta valoración realizada por la Juzgadora de Primer grado.

TERCERO.-Y enlazando con el motivo de recurso que refiere infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco pueden compartirse por este tribunal las alegaciones del recurso, que simplemente pretenden hacer prevalecer lo dictaminado por el perito de parte, en tanto que sobre la prueba pericial establece el referido precepto que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre ni se aprecia en ningún caso.

Dispone el art. 348 LEC que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes o absurdas ( SSTS 29/01/1991 , 4/03/1994 y 30/12/2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación esta se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.

Tal labor debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5- 93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).

Partiendo de tales previsiones y en aplicación al presente caso no puede acogerse la infracción que denuncia la recurrente cuando la Juzgadora 'a quo' se basa en el informe del perito judicial, arquitecto técnico Sr. Justino , que consta en los autos y ha sido debidamente ratificado y sometido a las cuestiones de las partes en el plenario, y da una explicación razonada del porqué en base a su mayor objetividad e imparcialidad y su concreta relación con los demás medios de prueba, en particular con lo declarado por los administradores de la Comunidad y de la Mancomunidad sobre la preexistencia de deficiencias, evidenciando el examen de la totalidad de la documentación aportada y la propia observación del edificio, la prueba de estanqueidad realizada y en particular las actuaciones ejecutada por la empresa demandada, debiendo ratificarse en esta alzada la valoración de dicha prueba en tanto que no es desproporcionada ni irracional, admitida incluso por la recurrente en lo que le favorece, y se ajusta a las reglas de la sana crítica, identificadas con las 'normas racionales' (STS Sala 1ª de 3-4- 1987), con el 'sentido común' ( SSTS Sala 1ª de 21-4-1988 y 18-5-1990 ), o con las 'normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana' ( SSTS Sala Primera de 15-10-1991 y 8-11-1996 ), cuando en las propias fotografías acompañadas a los distintos informes periciales ya se observa la existencia de manchas de humedades que no es posible atribuir a la actuación de la entidad demandada.

CUARTO.-Así pues, necesariamente ha de considerarse correcto el rechazo de la pretensión de resolución contractual basada en la excepción de contrato no cumplido o 'non adimpleti contractus' en tanto que las deficiencias detectadas no tienen la suficiente entidad para considerar la existencia de un incumplimiento total del contrato de ejecución de obra, no pudiendo obviarse que se parte de un presupuesto y su aceptación por la Comunidad actora y que se ha ejecutado la sustitución completa de la cubierta, canalones y bajantes, por lo que los defectos apreciados deben ser incardinados en un cumplimiento defectuoso de la ejecución en relación con la conexión de las bajantes nuevas con las antiguas y la sujeción de los canalones por deficiencias en los materiales utilizados, siendo lo correcto el dar viabilidad a la pretensión subsidiaria de subsanación tal y como se acuerda en la resolución recurrida.

No existen por tanto las infracciones legales que se invocan por la recurrente pues, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2006 : 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1.124 Código Civil ( sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.). Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras)'.

Por tanto, la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus exige que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( sentencias de 28 abril 1999 , 26 junio 2002 ó 20 diciembre 2006 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( sentencias de 22 octubre 1997 y 20 de junio de 2002 ), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción, ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( sentencias de 12 julio 1991 ó 17 febrero 2003 ), de modo que si no se ha justificado con plenitud el volumen, la trascendencia real, el montante económico o el menoscabo que supone la existencia de los alegados incumplimientos que se atribuyen a la contraparte, no es viable acoger la excepción como fundamento de la resolución contractual.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios ' URBANIZACIÓN000 Bloque NUM000 ' de Collado Villalba, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba en el Procedimiento Ordinario 642/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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