Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 45/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100037


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00025/2013

Fecha:23 DE ENERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 45 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada:AZUERO, S.L.

PROCURADOR:D.JAVIER DOMINGUEZ LÓPEZ

Apelado y demandante:JOSMA MAQUINARIA, S.L.

PROCURADOR:DªCRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS

Autos:JUICIO CAMBIARIO Nº 435/2011

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintitrés de enero de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso especial de Juicio Cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 435/2011 (Rollo de Sala número 45/2012), que versa sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción cambiaria derivada de pagaré, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA-DEMANDANTE DE OPOSICIÓN, la entidad mercantil «AZUERO, SL», defendida por el letrado don José Luis Manzanares Serrán y representada por el procurador don Javier Domínguez López; y, como APELADA y DEMANDANTE-DEMANDADA DE OPOSICIÓN, la entidad mercantil «JOSMA MAQUINARIA, SL», defendida por el letrado don Juan Antonio Sánchez Cantos y representada por la procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de Madrid dictó, en fecha doce de diciembre de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Cambiario seguidos ante el mismo con el número 435/2011, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que debo desestimar y desestimo de la oposición formulada por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de la entidad AZUERO, SL, contra la demanda de juicio cambiario iniciado por JOSMA MAQUINARIA, SL contra AZUERO, SL, con expresa imposición de las costas a la entidad AZUERO SL...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada-demandante de oposición, «AZUERO, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se estimase íntegramente la demanda de oposición, con desestimación de la demanda de Juicio Cambiario, imponiendo a JOSMA MAQUINARIA, SL las costas de la primera instancia y la de la alzada si se opusiere al recurso con manifiesta temeridad, y condenando a JOSMA MAQUINARIA, SL a reintegrar cuanto hubiera recibido en pago.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante-demandada de oposición, «JOSMA MAQUINARIA, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez personadas las partes ante este tribunal, por medio de Auto de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce -confirmado por el de 12 de abril siguiente-, se acordó denegar la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la entidad recurrente y, a continuación, se acordó señalar la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil doce para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que ha de ser examinada para la resolución de la presente alzada es la relativa a la eventual infracción procesal aducida, como segundo motivo del recurso en el escrito de interposición, con fundamento en una hipotética improcedente inadmisión de medios de prueba en el acto de la vista.

Tal cuestión, al reiterar la recurrente la práctica en segunda instancia de dichos medios de prueba, al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya quedó resuelta por la Sala en el Auto dictado en el presente Rollo de Apelación en fecha veintinueve de febrero de dos mil doce -íntegramente confirmado por el de doce de abril siguiente- mediante el que se denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia al considerarse impertinentes e inútiles los medios de prueba propuestos.

Debiendo señalarse, a mayor abundamiento, que no cabe apreciar infracción o quebrantamiento de norma esencial de procedimiento por denegación de pruebas impertinentes o inútiles al tratarse de una exigencia legal conforme a lo prevenido por el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, por otra parte, que tampoco cabe apreciar situación de indefensión alguna por la falta de práctica de los medios de prueba pretendidos, por cuanto el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , se configura, precisamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con base en los siguientes requisitos: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente. c) La prueba ha de ser relevantepara la decisión del litigio, es decir, 'decisiva en términos de defensa'.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la cuestión de fondo sometida a la consideración de esta Sala de segunda instancia conviene recordar que el Juicio Cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un proceso declarativo especial y sumario -en cuanto se encuentran legalmente limitados los medios de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que lo pone término- que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.

Es decir, es el proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

TERCERO.-El libramiento, suscripción o firma de un pagaré -al igual que la aceptación de una letra de cambio- implica el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella.

No obstante, ha de tenerse presente que ambas obligaciones -la causal y la cambiaria- tienen por objeto la misma prestación, por lo que ambas aparecen como obligaciones concurrentes y, a su vez, alternantes. Concurrentes porque concurren para la obtención de la misma prestación, y alternantes, pues se alternan en la realización de la prestación con el objeto de evitar una doble atribución.

Ahora bien, estas concurrencia y alternancia inciden únicamente -por evidentes razones lógicas- en el ámbito de la relación jurídica entre las mismas partes de la relación causal, no en el ámbito de la relación jurídica con los terceros que se integran en la relación cambiaria.

Por ello, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el acreedor causal el deudor puede defenderse esgrimiendo las excepciones derivadas de la propia relación causal subyacente, como autoriza el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Excepciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 enero 2011 , pueden oponerse libremente, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

CUARTO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .

QUINTO.-En la medida de ello, para el éxito, en el juicio cambiario, de la excepción de incumplimiento de la obligación causal, el deudor cambiario -y causal- viene obligado a justificar, bien el incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente, por parte del acreedor; bien que el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho por el acreedor excede del nominal de los efectos reclamados o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, permite declarar extinguido el crédito incorporado al efecto cambiario. Y así lo viene a declarar, en definitiva, de modo expreso, la anteriormente citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 al afirmar que «...el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario...».

SEXTO.-Desde esta perspectiva, el contenido y resultado de la actividad probatoria desarrollada en el curso del proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del acto de la vista- no permiten afirmar la pretendida inexigibilidad de las obligaciones de pago contenidas en los pagarés que fundamentan el ejercicio de la acción cambiaria deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae.

La obligación -causal- asumida por la entidad «JOSMA MAQUINARIA, SL» frente a la entidad «AZUERO, SL» fue la de entregar -entre el 8 y el 13 de febrero de 2010, en la Avda. de la Industria número 52 de Coslada (Madrid)- los bienes descritos e identificados en el Anexo I del contrato concluido entre dichas entidades e instrumentado en el documento privado de fecha 15 de diciembre de 2009 que suscribieron, copia original del cual -aportada como documento número 6 de la demanda de oposición- obra a los folios 87 a 102; así como los bienes referenciados en las ampliaciones efectuadas en fechas 23 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010 -folios 103 y 104-. Obligación autónoma que es distinta e independiente de la asumida por la entidad «AZUERO, SL» frente al órgano de contratación «PROYECTO APROLAB II», en virtud del negocio jurídico que, por su parte, les ligaba a ambos -documentos obrantes a los folios 80 a 86-.

Los bienes objeto del contrato causal que ligaba a las partes aquí litigantes fueron entregados y recibidos de conformidad, conforme a lo convenido por los partes en la estipulación cuarta del contrato que les ligaba, en fecha 11 de febrero de 2010. Y así lo acredita el documento obrante al folio 179, máxime teniendo en cuenta que ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso evidencia que por la entidad «AZUERO, SL» se hubiere realizado objeción alguna dentro de los tres meses siguientes a dicha entrega, esto es, entre el 11 de febrero y el 11 de mayo de 2010. No se ha aportado -ni aducido, ni justificado- comunicación alguna entre las partes aquí litigantes, referida a defectos del material suministrado por «JOSMA MAQUINARIA, SL», efectuada con anterioridad al mes de junio de 2010.

Por otra parte, ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, la existencia de disconformidad sustancial alguna, de los bienes entregados por la entidad «JOSMA MAQUINARIA, SL», con los requisitos y exigencias contemplados en el contrato suscrito entre dicha entidad y «AZUERO, SL».

El hecho de que el material suministrado por la entidad «AZUERO, SL» al organismo «PROYECTO APROLAB II», en cumplimiento del contrato suscrito entre ambas entidades, presente disconformidades con el contenido obligacional de dicho contrato -documento obrante al folio 106-, no permite afirmar, de modo inequívoco y concluyente, la existencia de incumplimiento alguno del contrato litigioso suscrito entre la entidad «AZUERO, SL» y la entidad «JOSMA MAQUINARIA, SL», por cuanto se trata de contratos independientes, que tienen un contenido obligacional distinto y diferente, y por cuanto tampoco se justifica cumplidamente la plena identidad entre el material suministrado por «JOSMA MAQUINARIA, SL» a «AZUERO, SL» y el suministrado por esta última entidad al organismo «PROYECTO APROLAB II» que éste rechaza.

En la medida de todo ello, acreditada la entrega de las mercancías objeto del contrato de compraventa suscrito por las entidades «JOSMA MAQUINARIA, SL» y «AZUERO, SL» -negocio causal subyacente que dio lugar al libramiento de los pagarés objeto de reclamación y que, indudablemente ha de ser calificado como compraventa mercantil de conformidad con lo establecido por los artículos 325 y 326 del Código de Comercio - y no habiéndose justificado por la representación procesal de la entidad «AZUERO, SL» -a quien conforme a las reglas que al efecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía la correspondiente carga probatoria- que por la misma se hubiere formulado reclamación o protesta alguna dentro del plazo contractualmente previsto en la estipulación cuarta del contrato o de los plazos prevenidos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , deviene, en todo caso, incontestable la total exigibilidad de la obligación de la mencionada entidad «AZUERO, SL» de abonar el importe total del precio de aquellas mercancías y, por ende, de los pagarés objeto del proceso.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «AZUERO, SL» contra la sentencia dictada, en fecha doce de septiembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de los de Madrid , en el proceso especial de Juicio Cambiario sustanciado ante dicho Juzgado bajo el número de registro 435/2011 (Rollo de Sala número 45/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «AZUERO, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «AZUERO, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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