Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 111/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00025/2013
SENTENCIA Nº 25/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 111/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguido entre la aseguradora Mapfre Automóviles como demandante y las mercantiles Motorsport SL y Groupama Seguros SA como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Sáez López, mientras que las apeladas lo ha sido por los también Letrados Sres. Del Baño García y Arques Perpiñán, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/9/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Srª Durante león en nombre y representación de 'Mapfre Seguros' contra 'Motorsport S.L.' y 'Groupama Seguros S.A.' y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas ocasionadas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste mediante esta alzada la parte actora en su pretensión de condena para las demandadas a abonarle la suma por ella satisfecha a su asegurado por la pérdida del vehículo Audi matrícula .... WSR , robado por desconocidos en el establecimiento comercial de la codemandada Motorsport SL en fecha 21/9/05.
Se argumenta en primer término que la aseguradora demandada debe asumir las mismas consecuencias del delito que ya asumió Mapfre familiar (antes, Mapfre Automóviles), siendo también responsable la titular del lugar donde se produjo el robo, dada su negligencia en la custodia del referido automóvil.
Y se esgrime en tal sentido la existencia de una póliza que vincula a la aseguradora Groupama respecto de la cobertura del robo de vehículos en custodia.
En efecto, en la página 7 del contrato de seguro denominado 'Top Pyme Plus' (póliza nº BIDD030747) aparece una referencia al robo de vehículos en custodia, indicándose expresamente que en el caso de que se incluyan vehículos dentro de la suma asegurada de contenido, queda garantizada única y exclusivamente, entre otros supuestos, 'la desaparición total del vehículos que se encuentre ubicado en el interior del riesgo asegurado'.
Igualmente consta en esa póliza una mención a las medidas de protección contra robo, reclamándose unas mínimas medidas de protección consistentes en puertas metálicas o de madera maciza, cristal de 12.mn. y alerta óptica y acústica conectada a central de seguridad o a la policía, y otros huecos, situados a más de 3 metros de altura del nivel inferior, añadiéndose a continuación que el riesgo asegurado se encuentra protegido con todos los sistemas de seguridad y protección señalados, durante todas las horas de cierre del mismo.
La negligencia consistiría, pues, en la inutilidad del sistema de protección para impedir la perpetración del robo del vehículo, ya que la alarma funcionó, pero sin resultado positivo, esto es, sin lograr que se frustrase la sustracción.
La previsibilidad de tan mencionado robo dimanaría de la condición de lujosos de los automóviles allí custodiados, lo que requeriría una especial protección, no bastando la empleada.
La sentencia de instancia estima, sin embargo, que el 'alunizaje' y consecuente robo del Audi no ha de ser soportado por la empresa codemandada, ni, por ende, por su aseguradora, apoyándose tal opinión judicial en el enunciado del art. 1.766 del CC , que describe las obligaciones del depositario en el ámbito del contrato de depósito propiamente dicho, precepto que responsabiliza a aquél respecto de la pérdida de la cosa depositada conforme a lo dispuesto en los arts. 1.088 y ss. del propio CC , ello en relación con los arts. 1.101 y 1.104 del mismo texto legal , de manera que habría de ceñirse la culpa de la empresa custodiadora a la omisión de la diligencia que exigiera la naturaleza de la obligación asumida, siempre relacionada con las coordenadas de personas, tiempo y lugar de referencia en tal norma, y siempre conectadas con la diligencia que corresponde a un buen padre de familia.
También es apuntalada tal decisión en cuanto disponen los arts. 1.182 y 1.183 de ese cuerpo legal respecto de la pérdida de la cosa debida, los que apean de responsabilidad al encargado de devolver la cosa cuando demuestra que no es culpable de la pérdida o resulta legal o físicamente imposible la obligación de hacer por él concertada, eso sí, siempre que evidencie ex art. 1183 esa ausencia de culpa o la existencia de un caso fortuito.
Clave de toda esa argumentación es que para el juez a quo a las 2,15 horas del día 21/9/05 el local se encontraba debidamente cerrado y con las adecuadas medidas de seguridad, las que explícitamente concreta en el tipo de cristal del local, en la alarma óptica y acústica conectada y en la posición de los huecos, todas ellas adaptadas a las exigencia de la póliza de seguro antes anotada, destacando también que la alarma funcionó correctamente y que las llaves del vehículo sustraído no estaban en su interior.
En suma, no le era exigible mayor diligencia a la empresa aquí apelada, de ahí la absolución de ella y de su aseguradora, rechazándose expresamente la posibilidad de otras medidas más contundentes, tales como la contratación de un guarda de noche, y ello por cuanto se ha de acudir solo a las previsiones 'que sean razonablemente exigibles', pues lo contrario supondría una objetivación de la responsabilidad no aplicable en este supuesto.
SEGUNDO.- La demanda se asienta en la posibilidad que el art. 43 de la LCS otorga al asegurador para que, una vez pagada la indemnización, pueda accionar respecto de los derechos que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del evento.
Se ha acreditado, y no es hecho discutido, que Mapfre abonó al Sr. Arcadio la suma de 23.500 euros por la pérdida de su automóvil.
Deberá ser resarcida tal demandante de ese importe únicamente si la mercantil Motorsport Sl es responsable de esa pérdida.
Es, en definitiva, el art. 1.104 del CC el rector del iter a desarrollar para averiguar si hubo o no responsabilidad de aquella empresa en tan repetido robo.
Estableció el TS en S. de 8/5/86 que cuando las garantías adoptadas para evitar daños previsibles y evitables son insuficientes, surge la responsabilidad que genera la indemnización, añadiendo la S. de 5/5/98 que la diligencia exigida por este artículo no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y previsiones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
Las normas han de interpretarse en relación, entre otros extremos, con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pues así lo reclama el genérico art. 3.1 del CC .
Ello lleva a considerar que una empresa que custodia vehículos de alta gama y, por tanto, enorme valor, debe hoy día tener previsto como de muy probable acaecimiento un hecho como el denominado, así lo hace la actora y aquí apelante, alunizaje, sistema de acceder a un local que en modo alguno se puede impedir con las medidas de seguridad adoptadas por Motorsport SL el día 21/9/05, pero sí con otras, pues efectivamente, como también recuerda el escrito de apelación, unos pivotes de cemento junto a la acera en las puertas de ese local evidentemente obstaculizan en gran medida la entrada al mismo de un vehículo en circulación, sin que pueda predicarse que ello supone una exigencia desorbitada en relación al riesgo desde el momento en que es de todos conocidos que otras empresas del ramo protegen así sus locales.
Debe relacionarse esta circunstancia con las coordenadas del precepto antes referidas: personas (profesionales del sector), tiempo (durante la madrugada) y lugar (local en superficie y con puertas de cristales, por muy fuertes que los mismos sean).
No se agotaron las medidas en la actualidad posibles y fácilmente adoptables para la mejor protección de enseres de tan alto valor, de ahí que no haya logrado justificar la empresa codemandada su ausencia de responsabilidad ex art. 1.183 CC , estando, pues, obligada a abonar el importe del turismo en su sede robado a quien ya lo ha pagado a su dueño.
Y no cabe admitir la presencia de un caso fortuito, pues el art. 1.1105 del CC reclama una inevitabilidad en modo alguno proclamable en el supuesto enjuiciado, como se ha razonado con anterioridad.
Es de traer a colación en defensa de este criterio la STS de 31/5/97 , cuando relaciona esa inevitabilidad del evento con las posibilidades de orden práctico, pues de eso se trata, de que había posibilidad de proteger de mejor forma esos vehículos allí custodiados y se descuidó de alguna manera tal exigencia, contraviniendo así las obligaciones propias del contrato que define el art. 1.763 de tan nombrado texto legal.
Esa responsabilidad se extiende a la aseguradora codemandada por mor de lo dispuesto en los arts. 76 y concordantes de la citada LCS , siendo de observar que en verdad las medidas adoptadas en aquel día coincidían con las concertadas con Groupama en la póliza antes analizada.
Solo resta añadir que el alcance de conclusión distinta a la del Juzgado de Instancia obedece a una nueva y obligada revisión probatoria de los medios practicados a impulso de todas las intervinientes en el procedimiento y siempre regida por cuanto al respecto determinan las reglas del art. 217 de la Ley de enjuiciar
Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- Han de adicionarse a la suma principalmente decretada sus intereses al tipo legal y desde la fecha de promoción del Juicio, como se desprende del art. 1.108 del CC .
CUARTO.- El pronunciamiento sobre las costas de instancia ha de alterarse a consecuencia del resultado final de la litis, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las de la alzada, ello conforme a los arts. 394 y 398 de la propia LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Durante León, en nombre y representación de la aseguradora Mapfre Familiar, frente a la sentencia de fecha 21/7/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.213/08, del que dimana el rollo nº 111/12, revocamosdicha resolución, estimando definitivamente la demanda y condenando, en consecuencia, a las demandadas, Motorsport SL y Groupama Seguros SA, a abonar de forma solidaria a dicha actora la suma de 23.500 euros, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de la promoción del pleito, con imposición de las costas de la instancia a tales demandadas y sin especial declaración sobre las de la presente alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

