Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 612/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00025/2013
SENTENCIA NÚMERO 25/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Enero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 819/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 612/12;han sido partes en este recurso: como demandante- apelado DOÑA Palmira representada por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Ojeda Ensell y como demandado-apelante DON Arcadio representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Victor Maillo Torres y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 26 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación de Dña. Palmira contra D. Arcadio y, en consecuencia:
1º) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dña. Palmira y D. Arcadio el día 3 de octubre de 1998 con todos los efectos legales que le son inherentes.
2º) Acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:
a) Se atribuye a la madre Dña. Palmira la guarda y custodia de los hijos menores Lázaro y Nicolas . La patriapotestad será compartida y ejercida por ambos progenitores.
b) Se adjudica a Dña. Palmira el uso y disfrute de la vivienda familiar, propiedad exclusiva de la demandante, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Salamanca.
c) Se establece a favor de D. Arcadio el siguiente régimen de visitas:
- Fines de semana alternos. El padre recogerá a los niños el viernes a la salida del colegio y los reintegrará al domicilio materno el domingo a las 20:00 horas en invierno y a las 22:00 hors en verano.
- Puentes escolares. Serán disfrutados en su integridad por el progenitor a quien corresponda disfrutar de los menores ese fin de semana.
- Vacaciones de Navidad. Se distribuirán en dos periodos: primero, desde el día 23 hasta el día 31 (por la mañana) de diciembre, segundo, desde el día 31 de diciembre hasta el día 7 de enero.
- Vacaciones de Semana Santa. Se distribuirán por mitades.
- Vacaciones de verano. Se distribuirán por mitades en la forma acordada por los progenitores. En defecto de acuerdo, se disfrutarán por quincenas alternativas.
En todos los supuestos, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares.
d) D. Arcadio deberá abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos Lázaro y Nicolas la cuantía de 500 euros mensuales (250 € por cada hijo). Esa cantidad ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.
Ambos progenitores contribuirán en un 50% al abono de los gastos extraordinarios que generen las menores, entendiendo por tales gastos aquellos que no estén cubiertos por el sistema público de educación y sanidad.
e) D. Arcadio deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa Dña. Palmira la cuantía de 200 euros mensuales por un periodo de cuatro años. Esta cantidad ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primero días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente la sustituya.
No procede hacer especial imposición de las costas procesales.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque la de instancia, acordando el no reconocimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la esposa o, subsidiariamente, acordando su reducción por un importe no superior a 100 € mensuales en un periodo máximo de dos años.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución mediante la cual desestime en su integridad el recurso de apelación formulado por D. Arcadio , condenándole al pago de las costas.
El Ministerio Fiscal no formula alegaciones en cuanto la cuestión objeto del recurso se circunscribe a la pensión compensatoria, no resultando afectados los derechos de los menores.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día quince de enero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2.012 , la cual, estimando en parte la demanda presentada por la demandante Doña Palmira contra el demandado Don Arcadio , declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los referidos litigantes el día 3 de octubre de 1.998, acordando la adopción de las siguientes medidas definitivas: a) atribuir a la madre Doña Palmira la guarda y custodia de los hijos menores Lázaro y Nicolas , siendo compartida la patria potestad y ejercida por ambos progenitores; b) adjudicar a Doña Palmira el uso y disfrute de la vivienda familiar, de su exclusiva propiedad, sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM003 . NUM004 NUM005 , de Salamanca; c) establecer a favor del demandado Don Arcadio el siguiente régimen de visitas: - Fines de semana alternos, recogiendo el padre a los niños el viernes a la salida del colegio y reintegrándolos al domicilio materno el domingo a las 20:00 horas en invierno y a las 22:00 horas en verano. - Puentes escolares: serán disfrutados en su integridad por el progenitor a quien corresponda disfrutar de los menores ese fin de semana. - Vacaciones de Navidad: se distribuirán en dos periodos, uno primero, desde el día 23 hasta el día 31 (por la mañana) de diciembre, y otro segundo, desde el día 31 de diciembre hasta el día 7 de enero. - Vacaciones de Semana Santa: se distribuirán por mitades. - Vacaciones de verano: se distribuirán por mitades en la forma acordada por los progenitores y, en defecto de acuerdo, se distribuirán por quincenas alternativas. En todos los supuestos, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el padre elegirá los años pares y la madre los impares; d) el demandado Don Arcadio deberá abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos Lázaro y Nicolas la cuantía de 500 euros mensuales (250 € por cada hijo), cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya, contribuyendo ambos progenitores en un 50 % al abono de los gastos extraordinarios que generen los menores, entendiendo por tales gastos aquéllos que no estén cubiertos por el sistema público de educación y sanidad; y e) asimismo Don Arcadio deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante Doña Palmira la cantidad de 200 euros mensuales por un periodo de cuatro años, la que se ingresará por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Don Arcadio , por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del referido recurso, se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que no se fije pensión compensatoria a favor de la demandante Doña Palmira , o subsidiariamente se reduzca su cuantía a la cantidad de 100,00 euros mensuales y por un periodo máximo de dos años.
Segundo.-Como motivos en los que se fundamenta por el demandado Don Arcadio su impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que establece a favor de la esposa demandante Doña Palmira una pensión compensatoria por importe de 200,00 euros mensuales durante un periodo máximo de cuatro años se alegan por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso los siguientes: 1º) infracción del artículo 97 del Código Civil por inexistencia de desequilibrio económico real entre los cónyuges en el momento de decidirse sobre el establecimiento o no de la pensión compensatoria, y por ello, aun cuando pudiera haber existido en el momento de la ruptura matrimonial, considera que no procede ya fijar tal pensión compensatoria, pues lo contrario supondría ignorar el artículo 100 del mismo Código Civil ; 2º) el error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los ingresos del demandado recurrente, ya que no ha tenido en consideración que, aun cuando a efectos contables de la empresa y fiscales se haya hecho constar una retribución a favor del mismo por importe de 32.712,34 euros en el año 2.011, no había existido percepción efectiva de salario durante los meses de enero a mayo del referido año 2.011, como así resultaba de la propia declaración de la demandante, de los extractos de las cuentas bancarias tanto del demandado como de la empresa y de la testifical de Doña Marisol , Don Gines y Don Silvio ; y que por ello, como solamente cobró su salario durante siete meses, sus ingresos efectivos no superaron los 15.000 euros en el mencionado año 2.011; y 3º) la inexistencia de desequilibrio patrimonial debido al empeoramiento en la situación económica familiar por circunstancias ajenas a la ruptura, pues resumiendo la situación económica de ambos cónyuges, el demandado Don Arcadio percibe unos ingresos líquidos de 1.500 euros mensuales y tiene que hacer frente, entre otras obligaciones, al pago de la pensión alimenticia a favor de los hijos por importe de 500 euros mensuales, quedándole solo 1.000 euros, cifra inferior a la cantidad de 1.136 euros mensuales netos que percibe la demandante, la cual además dispone de vivienda, que, aun cuando le suponga pagar una cuota hipotecaria mensual de 298 euros, es evidentemente inferior al importe del arrendamiento que tendrá que afrontar el demandado para acceder a una vivienda. Y por todo ello concluye que las referidas circunstancias justifican la revocación del pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante o en todo caso una reducción de su importe a una cantidad no superior a 100 euros mensuales y durante un periodo máximo de dos años, a cuyas pretensiones se ha opuesto la esposa demandante con base en las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación.
Tercero.-En relación con la primera de las indicadas cuestiones (reconocimiento o no del derecho a pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado) se ha de señalar, reiterando la doctrina jurisprudencial ya expuesta en otras resoluciones anteriores:
I.-Ha de partirse del contenido del artículo 97 del Código Civil , en el cual se establece que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª. La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonia y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'.
II.-Esta Audiencia ha venido estableciendo en forma reiterada que constituyen presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges los siguientes: a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial.
Y así en las citadas sentencias de 24 de septiembre de 2.007 y de 28 de junio de 2.011 se afirmó que 'Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999 , 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras muchas, la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento ( SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).
La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación ( SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras)'.
Doctrina que sustancialmente se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como las sentencias de 22 de enero de 2.008 , 21 de junio y 30 de diciembre de 2.010 . Así en la sentencia de 30 de diciembre de 2.010 se afirmó que 'La sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de junio de 2010 , al analizar el problema de la pensión compensatoria afirma: 'Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a la pensión compensatoria, puesto que, como es sabido (cfr. Sentencia del TS Sala 1ª, S 17-7-2009, núm. 562/2009, rec. 1369/2004 . Pte: Roca Trías, Encarnación) 'el artículo 97 CC establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial.No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC »). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante una norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.Y por eso se concluye en la referida sentencia que 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
III.-Esta doctrina tampoco puede considerarse disconforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por el cual se afirmó en su sentencia de fecha 3 de octubre de 2.008 (RJ 20087123) que 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , « Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio». Constituye su presupuesto esencial «la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios». Lo que se reitera en la sentencia de 5 de noviembre de 2.008 (RJ 20093), cuando dice que 'La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'.
Por su parte, en la STS. de 10 de marzo de 2.009 (RJ 20091637) se insistió en que ' En torno a la misma (configuración legal y doctrinal de la pensión compensatoria), deteniéndonos tan sólo en lo que nos interesa (dejando de lado la posibilidad de su fijación temporal) constituye doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1133), Recurso de Casación 1876/2002 , luego citada por la de 28 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4209), lo siguiente:
a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ('el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....') «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
b) Que «La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios »,
c) Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.».
La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9174): «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC )'.
Tal doctrina se reitera también sustancialmente en la STS. de 19 de enero de 2.010 (RJ 2010417) al afirmar que ' La redacción del art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009 ( RJ 2009, 6474). Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC . Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 (RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133), 5 noviembre 2008 (RJ 2009 , 3 ) y 10 marzo 2009 (RJ 2009, 1637)). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 de febrero de 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9174) :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )'.
Si bien es cierto que en la referida sentencia se añade también que ' Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Y en la STS. de 9 de febrero de 2.010 (RJ 2010526) se declara incluso como doctrina jurisprudencial expresa que ' el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial' .
Finalmente, ha de mencionarse la STS. de 22 de junio de 2.011 (RJ 20115666), que se cita por la defensa del demandante, en la cual ciertamente se afirma que :' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1133 ) y 28 de abril de 2005 ), después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5702), 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7147), 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8023 ) y 14 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2351), entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6474), 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 (RJ 2010, 526) esencialmente, las siguientes:
- El
artículo 97 CC , según redacción introducida por la
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417), de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8023 ) y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , de 28 de abril de 2010 y de 4 de noviembre de 2010 ).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
IV.-Por consiguiente, y como conclusión de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, se ha de señalar: a)que la pensión compensatoria constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, más concretamente, en el último periodo de normalidad matrimonial; b)que por ello su reconocimiento exige como presupuesto básico y necesario la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente en el matrimonio, es decir, que la separación o el divorcio impliquen un descenso en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que tenía vigente el matrimonio y al que conserva el otro tras la separación o el divorcio; c)que este desequilibrio económico, en el sentido expuesto, ha de traer causa de la ruptura de la convivencia conyugal y ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la misma, el cual debe resultar de la confrontación entre la condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura; y d)que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge preceptor, de lo que resulta igualmente que la mera independencia económica de los esposos, por obtener cada uno de ellos ingresos propios, no elimina por sí misma el posible derecho de uno de ellos a percibir pensión del otro, pues, a pesar de ello, puede haber desequilibrio económico cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, de modo que 'a sensu contrario' la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.
V.-Por consiguiente, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si la ruptura de la convivencia matrimonial entre la demandante y el demandado se produjo en el mes de noviembre de 2.010, cuando éste se marchó de la vivienda familiar (hechos admitido por ambas partes) y si en aquel entonces los ingresos netos del esposo demandado Don Arcadio triplicaban los ingresos netos mensuales que percibía la esposa demandante Doña Palmira , - ya que, mientras los del primero ascendías a 3.300 euros mensuales, los de la segunda no superaban los 1.100 euros mensuales -, es incuestionable la existencia de un desequilibrio económico en perjuicio de la demandante en relación a la situación existente en el periodo de normalidad matrimonial, que determina y justifica, conforme al artículo 97 del Código Civil , el reconocimiento a favor de la referida demandante del derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo demandado, tal y como ha establecido la sentencia impugnada.
Cuarto.-Establecida la procedencia de fijar pensión compensatoria a favor de la demandante Doña Palmira y a cargo del demandado Don Arcadio , la segunda cuestión a analizar es la referente a la determinación de su cuantía, y más concretamente a si puede considerarse correcta la cantidad de 200 euros mensuales fijada en la sentencia impugnada o si, por resultar excesiva en función de las posibilidades económicas del demandado, ha de ser rebajada a la de 100 euros mensuales, conforme solicita de manera subsidiaria el referido demandado.
A tal efecto, y como ya se expuso anteriormente, se relacionan en el párrafo segundo del artículo 97 del Código Civil , en forma ciertamente no exhaustiva ya que en su número 9ª se refiere a 'cualquier otra circunstancia relevante', las circunstancias que habrán de ser tomadas en consideración, como son: 1ª) los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y el estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5ª) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión; y 8ª) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
De todas las anteriores circunstancia carecen de especial relevancia en el presente caso a efectos de determinar la cuantía de la pensión compensatoria las relacionadas en los números 1º a 3º y 5º y 7º, ya que: a) no existe acuerdo alguno al respecto entre los cónyuges, sino, por el contrario, el más completo desacuerdo incluso respecto a la misma procedencia de fijar pensión compensatoria a favor de la demandante; b) respecto de la edad, ambos cónyuges cuentan con edades similares y no se ha acreditado la existencia de datos relevantes referentes a su salud; c) con relación a la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, ambos cónyuges se encuentran trabajando, el esposo en la empresa STEEL NOX S. L., de la que es socio y posee el 50 % de las participaciones, y la esposa en la Consultoría Ratio en régimen de jornada laboral reducida; d) tampoco se ha acreditado por la demandante la existencia de una colaboración especial respecto de las actividades profesionales del demandado, aun cuando pueda admitirse, según señala la sentencia impugnada, que en su condición de empleada de la Consultoría Ratio participara en la llevanza de las cuentas de la empresa del esposo; y f) tampoco parece que del hecho de la ruptura matrimonial se pueda derivar para la esposa demandante la pérdida de algún derecho de pensión.
Por tanto, en orden a determinar la cuantía de la pensión compensatoria únicamente habrán de tomarse en consideración las circunstancias a que se refieren los números 4 º, 6 º y 8º del párrafo segundo del artículo 97 del Código Civil , es decir, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, que ha sido de poco más de doce años (el matrimonio se celebró en fecha 3 de octubre de 1.998 y la ruptura matrimonial tuvo lugar en el mes de noviembre de 2.010); así como también la dedicación a la familia tanto en el pasado, pues la esposa demandante, tras el nacimiento de los hijos, si bien continuó trabajando, lo hizo en jornada reducida, como en el futuro, dado que los hijos del matrimonio cuentan en la actualidad con doce años de edad; y fundamentalmente los medios económicos de uno y otro cónyuge.
Y en relación a esta circunstancia, si bien la situación económica de la esposa demandante se mantiene en similares condiciones a las que tenía en el último periodo de normalidad matrimonial, ya que continúa trabajando en la Consultoría Ratio en jornada laboral reducida y percibiendo un salario mensual de entre 1.000-1.100 euros, es cierto que, como ya reconoce la misma sentencia impugnada, la situación económica del esposo demandado ha empeorado, ya que, si en el año 2.010 su retribución bruta ascendió a la cantidad de 71.469,40 euros, en el año 2.011, según consignó en la propia declaración del IRPF, su retribución bruta ascendió a 32.712,34 euros, percibiendo, de acuerdo con las nóminas aportadas, un salario líquido mensual de 1.500 euros, y ello motivado por la disminución de actividad de la empresa STEELNOX S. L. como consecuencia de la crisis económica. Sin embargo, y no obstante el reconocimiento de tal circunstancia, no puede concluirse que la situación económica del demandado sea tan precaria como se trata de poner de manifiesto en el escrito del recurso, pues también consta que en el año 2.011 realizó aportaciones para ampliación de capital de la empresa por importe de 33.000 euros, cantidad que, aun cuando parece alegarse que proviene de un préstamo concedido por Don Alejandro , no consta la efectiva entrega del dinero por parte de éste; y por otro lado, si se admite la realidad del indicado préstamo, no se comprende que con una situación económica tan precaria como la que alega, se comprometiera a devolverlo en cuotas mensuales de más de 600 euros. Por consiguiente, no puede afirmarse que la cantidad de 200 euros mensuales, fijada en la sentencia impugnada como pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado, sea manifiestamente inadecuada en función de las circunstancias a considerar, y en particular a la situación económica del mismo, por lo que ha de ser mantenida, como igualmente el periodo de cuatro años, dado que, con relación a ello y aun cuando se solicita en el recurso su reducción a dos años, no se hace siquiera alegación alguna al respecto.
Quinto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Arcadio y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza de las cuestiones planteadas y las circunstancias concurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Arcadio , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de julio de 2.012 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
